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CSJ - STC21219-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC21219-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia , «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC21219-2025 Radicación No. 08001-22-13-000-2025-00845-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 3 de diciembre de 2025, en la acción de tutela interpuesta por María contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga, en la que fueron citados las partesRad. no. 08001-22-13-000-2025-00845-01 2

de 2025, en la acción de tutela interpuesta por María contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga, en la que fueron citados las partesRad. no. 08001-22-13-000-2025-00845-01 2 e intervinientes en el proceso de custodia y cuidado personal rad. n° 086383184001-2025-00008-00.

ANTECEDENTES

1. La apoderada judicial de la accionante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del extenso escrito de tutela en el que hizo un recuento de las diferentes actuaciones judiciales adelantadas entre María y José, como el proceso de divorcio que se tramitó en el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga, en el que dictó sentencia el 26 de mayo de 2015 que, entre otros, dispuso que la custodia y cuidado personal de los menores Jesús y Pedro estaría a cargo de los padres, en relación con el régimen de visitas se estableció que compartirían 15 días de cada mes con el padre y los 15 siguientes con la madre. Afirmo que el señor José ante el mismo despacho judicial, solicitó la custodia y cuidado personal de Jesús, demanda radicada con el nº 2025 00008, y pidió como medida cautelar la custodia provisional de su hijo, negada en auto de 11 de junio de 2025, en el que dispuso que, de acuerdo con el artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia, en caso de incumplimiento en la cuota alimentaria, no sería escuchado en la reclamación de custodia. Sostuvo que el juzgado accionado el 5 de noviembre de 2025 celebró

incumplimiento en la cuota alimentaria, no sería escuchado en la reclamación de custodia. Sostuvo que el juzgado accionado el 5 de noviembre de 2025 celebró audiencia en la cual su apoderada judicial solicitó no se escuchará a José, pues en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado n° 2015-00072, adeudaba las cuotas de 2016 a 2023, octubre y noviembre del año queRad. no. 08001-22-13-000-2025-00845-01 3 avanza, así como los incrementos anuales e intereses moratorios, la que fue negada, determinación que recurrió en reposición, que también denegó con el argumentó que estaba al día con las cuotas alimentarias, sin exhibir los comprobantes de pago a favor de la accionante. Adujo que el juzgado accionado tenía pleno conocimiento del incumplimiento del demandante, pues también tramitaba el proceso ejecutivo a continuación del divorcio, y la orden de seguir adelante con la ejecución era plena prueba del incumplimiento; sin embargo, resolvió escucharlo en audiencia, con lo que vulneró el derecho fundamental consagrado en el inciso 9º del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, señaló fecha para audiencia a sabiendas que existía un incidente de desacato a la sentencia porque no respetó la custodia compartida, ni el régimen de visitas y dictó sentencia que le concedió la custodia y cuidado personal del menor.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 5 de noviembre de 2025 para, en su lugar, ordenar al Juzgado

y dictó sentencia que le concedió la custodia y cuidado personal del menor.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 5 de noviembre de 2025 para, en su lugar, ordenar al Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga que profiera una nueva decisión «aplicando la premisa jurídica que consagra el inciso 9 del art. 129 de la ley 1098 de 2006 – Código de Infancia y Adolescencia y las premisas jurisprudenciales de las Sentencias C-011 de 2002 y C-328 de 2021, emanadas de la Corte Constitucional » y remita copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga informó que, en el proceso de custodia y cuidado personal instaurado por José, en favor de su menor hijo, el 5 de noviembre de 2025 dictó sentencia que declaró no probadas las excepciones formuladas por la demandada, acogió lasRad. no. 08001-22-13-000-2025-00845-01 4 pretensiones y estableció la custodia y cuidado personal definitiva del menor hijo a su padre.

Refirió que la cuota alimentaria correspondiente al mes de octubre de 2025 estaba consignada, la mensualidad de noviembre aún no se había causado y no habían elaborado la orden de pago por la no inscripción de la accionante. Agregó que admitió la demanda porque el demandante cuando la subsanó aportó copia de las consignaciones de los meses de diciembre de 2024 y enero de 2025.

accionante. Agregó que admitió la demanda porque el demandante cuando la subsanó aportó copia de las consignaciones de los meses de diciembre de 2024 y enero de 2025. Señaló que, según el reporte del Banco Agrario, desde julio de 2024 a noviembre de 2025 el demandante consignó la cuota mensual de alimentos en favor de la señora María, por lo que no era procesalmente válido no escuchar la solicitud de custodia, ni podía desconocer que el señor José desde el 24 de diciembre de 2024 tenía el cuidado permanente del menor Jesús, aclarando que, a pesar de que no estaba viviendo con su señora madre nunca dejo se cumplir la obligación alim entaria fijada en favor de su hijo. Adujo que, examinó los informes de las valoraciones realizadas al adolescente y consideró que el padre es la persona idónea para ejercer el cuidado personal de Jesús .

2. El Banco Agrario de Colombia alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Barranquilla, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de la queja constitucional,Rad. no. 08001-22-13-000-2025-00845-01 5 negó el amparo porque en la audiencia celebrada el 5 de noviembre de 2025, el Juzgado resolvió de fondo el recurso de reposición que interpuso la apoderada judicial de la accionante para que no fuera escuchado el demandante. En cuanto a la mora en el pago de la cuota alimentaria, encontró que, «una vez verificados las constancias de los depósitos judiciales allegados por el Banco

la apoderada judicial de la accionante para que no fuera escuchado el demandante. En cuanto a la mora en el pago de la cuota alimentaria, encontró que, «una vez verificados las constancias de los depósitos judiciales allegados por el Banco Agrario, no se encuentra que el demandante se encuentre pendiente del pago de alimentos. Precisamente, en cuanto a la cuota de octubre se señala en la constancia recibida por el Banco Agrario que esta fue pagada a la demandada el 23 de octubre de 2025, y en lo concerniente a la de noviembre se encuentra pendiente de pago, pues fue elaborada el 20 de noviembre de 2025, lo cual confirma el argumento del juez accionado que dichas cuotas se causan mes vencido » y que, para el momento de la diligencia se encontraba al día con las obligaciones. LA IMPUGNACIÓN La accionante insistió que el señor José se encuentra en mora en el pago de las cuotas alimentarias, para lo cual afirmó que en el expediente de tutela no se encuentra la relación de títulos remitida por el Banco Agrario y que la consignación del mes de octubre en realidad correspondía a septiembre de 2025, por lo que mientras el deudor no cumpla o se allane a cumplir la obligación alimentaria, no debería ser escuchado en la reclamación de custodia y cuidado personal.

CONSIDERACIONES

1. De la tutela contra providencias judiciales.

Únicamente las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, sonRad. no. 08001-22-13-000-2025-00845-01 6 susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro

repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, sonRad. no. 08001-22-13-000-2025-00845-01 6 susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto dado el carácter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. (CSJ. STC11845-2021, STC1526-2022 reiterada en STC4125-2023, STC10966-2023 y STC3707-2024 entre muchas).

2. La queja constitucional.

La accionante considera que la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga en el proceso de custodia y cuidado personal adelantado en su contra por José debe ser invalidada, en atención a que no debía escucharse al demandante, pues se encontraba en mora de pagar las cuotas alimentarias en favor de su hijo, en relación con los meses de octubre y noviembre de 2025, junto a los incrementos e intereses de mora.

3. La providencia cuestionada. 3.1. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el juzgado accionado en audiencia celebrada el 5 de noviembre de 2025, comenzó con la etapa de conciliación que declaró fracasada porque las partes no conciliaron.

Acto seguido la apoderada judicial de la demandada formuló recurso de reposición contra el auto que permitió al demandante actuar en el

la etapa de conciliación que declaró fracasada porque las partes no conciliaron. Acto seguido la apoderada judicial de la demandada formuló recurso de reposición contra el auto que permitió al demandante actuar en el proceso, con sustento en que no había cancelado las cuotas de alimentos de octubre y noviembre de 2025, el cual fue negado porque la primera ya estaba consignada y la segunda aún no se había causado, por lo que no podía alegar una mora que no se había generado, señaló que tampocoRad. no. 08001-22-13-000-2025-00845-01 7 indicó cuál era la providencia recurrida; sin embargo, entendía que se trataba de un auto proferido por escrito, el que en oportunidad no había sido recurrido. Continuó con la fijación del litigio que no era otra más, que determinar si era procedente o no conceder la custodia y cuidado personal de Jesús al padre, o cuál era la persona idónea para tener la custodia del joven, luego practicó el interrogatorio a las partes, así como los testimonios solicitados y corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. 3.2. En la audiencia dictó sentencia, en la que empezó por referirse a los derechos de los niños, niñas y adolescentes, los artículos 44 y 45 de la Constitución Política, 8º, 20, 23 del Código de Infancia y Adolescencia, así como la normativa que regula la custodia de los hijos menores de edad. Luego analizó los medios probatoria practicados y expuso que la testigo Helena, manifestó que tenía conocimiento de lo conflictiva que era

así como la normativa que regula la custodia de los hijos menores de edad. Luego analizó los medios probatoria practicados y expuso que la testigo Helena, manifestó que tenía conocimiento de lo conflictiva que era la situación de los hijos de los ex cónyuges, y que por esa razón Jesús manifestó su deseo de vivir con su padre, lo que ocurrió desde el mes de diciembre de 2024, porque le tiene confianza. Agregó que, padre e hijo tienen una excelente relación, el menor se encuentra estudiando, en tratamiento psicológica y su rendimiento académico en la actualidad es muy bueno, por lo que no tiene intención de volver con su señora madre. El testigo Teresa dijo que desde el mes de diciembre Jesús no vive con su vecina María y que no tiene conocimiento de cómo es la relación del joven con su padre. A su turno, Mateo declaró que la relación entre madre e hijo es normal y desconoce los motivos por los cuales el menor está viviendo con su padre.Rad. no. 08001-22-13-000-2025-00845-01 8 Expuso que la asistente social del juzgado el 31 de marzo de 2025 rindió informe socio-familiar en el que indicó que el menor se encuentra en el domicilio paterno, gozando de sus derechos fundamentales de alimentación y vivienda, que las condiciones medioambientales y socioeconómicas eran óptimas para su desarrollo integral, que estaba en terapia psicológica por los conflictos que existentes entre sus padres. Explicó que la valoración de la psicóloga del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal – Sabanalarga – Atlántico de 10 de

terapia psicológica por los conflictos que existentes entre sus padres. Explicó que la valoración de la psicóloga del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal – Sabanalarga – Atlántico de 10 de abril de 2025, dio cuenta que no se evidenciaba un conflicto de intereses económicos por tener la custodia del adolescente y que Jesús indicó «yo me quiero quedar en casa con mi papá, porque donde mi mamá llega mucha gente, ella no está pendiente de mí y todo lo relacionado al Colegio lo resuelvo yo solo. Mi mamá es muy conflictiva, casi siempre quien me atiende es mi abuela. Ella llega un rato y luego se va ». Continuó el menor afirmando que la situación de sus padres era conflictiva y que lo afectaba emocionalmente, que su mamá siempre habla mal de su papá y que tiene una relación más cercana con él, además se sentía más comprendido y apoyado en el entorno paterno. Consideró que, a pesar de lo resuelto en el divorcio frente a la custodia y cuidado personal de Jesús , de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 1098 de 2006 la obligación de crianza, educación, orientación y formación de hábitos estaba a cargo de los padres, pero era procedente confiarla a uno de ellos o a un tercero que garantizara el ejercicio de los derechos fundamentales del hijo y en las mejores condiciones posible. De las evaluaciones realizadas evidenció que existía un distanciamiento con la madre y una relación cercana con el padre y familia paterna con quienes convivía. Encontró que el padre lo tenía afiliado al sistema de seguridad social en salud, estaba matriculado en el colegio donde cursa el 9º grado, teníaRad. no. 08001-22-13-000-2025-00845-01 9

convivía. Encontró que el padre lo tenía afiliado al sistema de seguridad social en salud, estaba matriculado en el colegio donde cursa el 9º grado, teníaRad. no. 08001-22-13-000-2025-00845-01 9 momentos de recreación propicios con el padre, además el joven fue escuchado y su opinión debía ser tenida en cuenta. En ese escenario la mejor opción que obedecía al interés superior era mantener la custodia en cabeza del padre; sin embargo, debía hacerse parte a la madre en la formación, crianza y toma de decisiones en el desarrollo integral, permitiendo las visitas y manteniendo los canales de comunicación.

Finamente resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito presentadas por la parte demandada.

SEGUNDO: ACCEDER a las pretensiones de la demanda. ESTABLECER, la Custodia y Cuidado Personal definitiva del JESÚS a su progenitor JOSÉ.

TERCERO: DETERMINAR el régimen de visitas, señalando que María podrá compartir con su hijo cada vez que su tiempo se lo permita y en momentos que no interrumpan sus jornadas escolares, previo aviso al adolescente y su padre.

CUARTO: INSTAR a las partes para que el menor continúe con las terapias psicológicas a través de la EPS a la que se encuentre afiliado o a través de psicólogos particulares, con fundamento en el art. 27 de la ley 1098 de 2006.

4. Razonabilidad de la decisión. 4.1. Conforme al anterior recuento, no advierte la Sala un proceder constitutivo de una «vía de hecho» que amerite la intervención

4. Razonabilidad de la decisión. 4.1. Conforme al anterior recuento, no advierte la Sala un proceder constitutivo de una «vía de hecho» que amerite la intervención constitucional, porque el juzgado accionado en la decisión atacada, al resolver el recurso de reposición que formuló la apoderada de la accionante, explicó las razones por las cuales era procedente escuchar al demandante, por cuanto, según el reporte de títulos, estaba al día con el pago de la cuota de octubre de 2025 y la que correspondía a noviembre aún no se había causado.

De igual manera, al proferir la sentencia, se pronunció sobre las pretensiones del demandante, para lo cual aplicó las normas que regulan laRad. no. 08001-22-13-000-2025-00845-01 10 custodia y cuidado personal de los menores, tuvo en cuenta las pruebas practicadas en el proceso, así como lo manifestado por el joven Jesús a la trabajadora social del despacho, ratificado en la entrevista con la psicóloga del ICBF, esto es, que su deseo era convivir con su padre, con quien tenía una relación de confianza, a quien podía acudir cuando necesitaba apoyo y era el sitio donde se sentía comprendido; además, estaba acreditado que desde diciembre de 2024 se encontraba viviendo en el hogar paterno, valoraciones que valga la pena señalar no fueron objetadas por la accionante. Así las cosas, se advierte que la decisión se encuentra motivada, no luce arbitraria o caprichosa, en la que, además, se tuvo en cuenta el principio del interés superior del menor al evidenciar que se encontraba en

accionante. Así las cosas, se advierte que la decisión se encuentra motivada, no luce arbitraria o caprichosa, en la que, además, se tuvo en cuenta el principio del interés superior del menor al evidenciar que se encontraba en un entorno que era garante de sus derechos fundamentales, como la educación, salud, seguridad alimentaria, entre otros. Finalmente, se advierte que las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente, en tanto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. STC, 18 mar. 2010, rad. 2010-00367-00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814-2022, STC14032-2022, STC3540-2023 y, STC5977-2024. entre muchas otras). 4.2. Ahora bien, frente a lo afirmado en el escrito de tutela, esto es, que el señor José, no podía ser escuchado porque adeudaba las cuotas de 2016 a 2020, los incrementos, e intereses es mora, luego de revisar el expediente, así como la audiencia celebrada el 5 de noviembre de 2025,Rad. no. 08001-22-13-000-2025-00845-01 11 se observa que se trata de una argumento que no fue expuesto ante el

expediente, así como la audiencia celebrada el 5 de noviembre de 2025,Rad. no. 08001-22-13-000-2025-00845-01 11 se observa que se trata de una argumento que no fue expuesto ante el juzgado de conocimiento, si en cuenta se tiene, que lo invocado en la diligencia por la accionante en la etapa de conciliación, y por su apoderado judicial cuando interpuso el recurso de reposición, fue que el demandante adeudaba las cuotas de octubre y noviembre de 2025. En ese orden, lo que advierte la Sala es la incuria de la accionante, quien tampoco solicitó la aplicación de la sanción del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, cuando se notificó del auto admisorio mediante recurso de reposición, ni con la contestación de la demandada, en la que se opuso a las pretensiones y formuló excepciones.

5. Sobre los reparos expuestos en la impugnación.

Contrario a lo afirmado por la impugnante, en el expediente de tutela -derivado nº 015.AnexobancoAgrario.pdfse encuentra una relación detallada de los depósitos judiciales constituidos a favor de María, informe con corte a 28 de noviembre 2025, donde se puede verificar que la cuota de octubre fue pagada y la de noviembre esta consignada, aunado al hecho que en la respuesta del juzgado accionada, adjuntó un pantallazo de la consulta realizada en el Portal Web de Depósitos judiciales que contiene una relación de títulos.

Por último, es de recordar que los fallos de custodia «no hacen tránsito

de la consulta realizada en el Portal Web de Depósitos judiciales que contiene una relación de títulos.

Por último, es de recordar que los fallos de custodia «no hacen tránsito a cosa juzgada material, sino meramente formal, por lo que la [parte] interesada, si lo estima pertinente, puede promover un juicio (…) siempre y cuando estén dados los presupuestos fijados por el legislador para e [s] o », en tanto que, «[a]sí lo ha establecido el artículo 304 numeral 2° del Código General del Proceso, al prever de manera expresa que no constituyen cosa juzgada, las sentencias que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior » (CSJ. STC14895-2024) (se destaca).Rad. no. 08001-22-13-000-2025-00845-01 12

6. En consecuencia, la sentencia impugnada habrá de ser confirmada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados. Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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