CSJ - STC2122-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC2122-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2122-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00047-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 27 de enero de 2021, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Jorge Odilón Amaya Silva y Martha Lucía Camargo Vargas frente a los Juzgados Cuarenta y Uno Civil del Circuito y Veinticuatro Civil Municipal de la misma ciudad, con ocasión del juicio declarativo radicado con el nº 2018-00498, adelantado por los aquí quejosos a Profesionales Asociados C&C S.A.S.
1. ANTECEDENTES
1. Los reclamantes imploran la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente violentada por las autoridades accionadas.Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00047-01
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: Con el objeto de lograr la declaratoria de prescripción extintiva de las obligaciones contenidas en los pagarés núms. 60813-5 1, 72290-22 y 72289-4 3, por valores de $79.000.000, $6.960.127 y $10.478.458, respectivamente,
núms. 60813-5 1, 72290-22 y 72289-4 3, por valores de $79.000.000, $6.960.127 y $10.478.458, respectivamente, y respaldadas con la hipoteca constituida a través de la escritura pública nº 1596 de 20 de mayo de 1997, el 8 de mayo de 2018, los promotores llamaron a juicio a Profesionales Asociados C&C S.A.S. Notificada, la pasiva propuso las excepciones de “interrupción de la prescripción ”, “falta de pago para el levantamiento de la hipoteca”, “mala fe de los demandantes ” y la “innominada”. El 24 de octubre de 2019, el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de esta capital desechó los pedimentos del escrito introductor, al encontrar acreditado el primer medio defensivo esgrimido por la convocada, en tanto, los gestores, hoy tutelantes, elevaron dos solicitudes a la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S, los días 18 de agosto de 2015 y 19 de julio de 2016, reconociendo con ello tal compromiso dinerario. En desacuerdo, los precursores impetraron apelación aduciendo la indebida valoración de los mencionados 1 4 de agosto de 1997. 2 31 de mayo de 1999. 3 31 de mayo de 1999. 2Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00047-01
1 4 de agosto de 1997. 2 31 de mayo de 1999. 3 31 de mayo de 1999. 2Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00047-01 medios de prueba, por cuanto, en su sentir, de su contenido no podían extraerse las conclusiones acogidas por el a quo.
Al desatar la alzada, en providencia de 3 de agosto de 2020, el estrado de circuito fustigado confirmó la determinación recurrida, pero basado en la imposibilidad de iniciar la contabilización del término invocado sobre préstamos cuyo pago no se ha hecho exigible, como ocurre en el particular, donde las obligaciones, destinadas a financiación de vivienda, fueron pactadas en UPAC y, pese a lo previsto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia, no han sido reliquidadas ni reestructuradas, tal como lo concluyeran el Juzgado Doce Civil del Circuito y el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en el coercitivo iniciado en el año 2002, en contra de los ahora reclamantes. Los aquí impulsores cuestionan, particularmente, los argumentos del fallo de primera instancia por adolecer de defectos fáctico y material, en tanto, en su sentir, se desconoció lo acreditado con el caudal probatorio, esto es, aseveran, los créditos prescribieron el 19 de marzo de 2005, cuando se cumplieron los tres años exigidos en el artículo 789 del Código de Comercio 4, para la prosperidad de sus
aseveran, los créditos prescribieron el 19 de marzo de 2005, cuando se cumplieron los tres años exigidos en el artículo 789 del Código de Comercio 4, para la prosperidad de sus pedimentos, pues el 19 de marzo de 2003, el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad libró la orden de apremio solicitada por Central de Inversiones S.A. 5, quien decidió 4 “(…) La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento (…)”. 5 En el juicio ejecutivo hipotecario iniciado por esa entidad el 18 de diciembre de 2002. 3Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00047-01 acelerar el plazo de esas obligaciones, prescindiendo del pago por cuotas inicialmente pactado. Anotan que, como el 30 de abril de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ratificó la sentencia absolutoria emitida por el a quo 6 en aquel litigio, la presentación de la respectiva demanda no tuvo la virtud de interrumpir el referido lapso 7 y tampoco podían tenerla las dos comunicaciones enviadas a la Compañía de Gerenciamiento de Activos, los días 18 de agosto de 2015 y 19 de julio de 2016, por cuanto ellas son muy posteriores a la fecha de configuración del comentado fenómeno jurídico y, de todas formas, de su contenido no emanaba reconocimiento alguno. En ese orden de ideas, resulta contradictoria y lesiva del derecho sustancial, dicen, la exigencia del Juzgado
y, de todas formas, de su contenido no emanaba reconocimiento alguno. En ese orden de ideas, resulta contradictoria y lesiva del derecho sustancial, dicen, la exigencia del Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito local, acerca de la reestructuración de mutuos ya extintos, pasando por alto la prohibición de la “imprescriptibilidad de las deudas”.
3. Solicitan , en concreto, dejar sin efecto los pronunciamientos rebatidos y, en su lugar, “ reemplazarlos haciendo una debida valoración de las pruebas [y] (…) aplicación de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con la ley y el ordenamiento procesal (…)”. 6 Ello fue así, ante la falta de cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999. 7 “(…) No se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad en los siguientes
casos: “(…)” “(…) 3. Cuando el proceso termine con sentencia que absuelva al demandado (…)” (Artículo 95 del Código General del Proceso). 4Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00047-01 1.1. Respuesta de los accionados y de los vinculados Los funcionarios encartados reseñaron sus actuaciones y defendieron su legalidad, incoando, por tanto, la improsperidad del resguardo. 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional denegó la protección incoada, tras analizar las motivaciones expuestas por los despachos
actuaciones y defendieron su legalidad, incoando, por tanto, la improsperidad del resguardo. 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional denegó la protección incoada, tras analizar las motivaciones expuestas por los despachos convocados, en tanto las halló razonables y, en esa medida, respetuosas de las garantías fundamentales de los quejosos y de las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia. 1.3. La impugnación La promovieron los querellantes. Para soportar su disenso insistieron en la incursión de la juez municipal en un defecto sustantivo, al confundir el término prescriptivo señalado en la legislación nacional para las acciones cambiaria, ejecutiva y ordinaria y, por otro lado, por la sentenciadora del circuito, quien profirió “(…) un fallo abiertamente contraevidente e incongruente, al volver simplemente imprescriptibles e inexigibles las obligaciones, (…) al condicionarlas a una reestructuración del crédito, lo [cual] deja sin posibles salidas jurídicas a las partes, siendo esto contrario a la Constitución y claramente perjudicial para [sus] intereses (…)”. 5Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00047-01
2. CONSIDERACIONES
1. El examen de la presente salvaguarda se circunscribirá a la postura prohijada en la segunda determinación referida, pues con ella se zanjó la
1. El examen de la presente salvaguarda se circunscribirá a la postura prohijada en la segunda determinación referida, pues con ella se zanjó la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone jurídicamente mientras no sea infirmado.
Así las cosas, el debate se cifra en determinar si el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá incurrió en los yerros sustancial y fáctico enrostrados por los precursores, al mantener incólume la sentencia desestimatoria dictada en primera instancia, tras determinar la imposibilidad de contabilizar el término de prescripción de las obligaciones instrumentadas en los pagarés números 60813-5, 72290-2 y 72289-4, por tratarse de créditos inexigibles, de acuerdo con lo normado en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
2. Se negará el amparo , por cuanto no se advierte configurada ninguna de las causales específicas que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela, para cuestionar decisiones judiciales.
El despacho confutado realizó un estudio detallado de los motivos de censura expuestos por los allá apelantes, aquí gestores, frente al fallo de primer nivel, los cuales reiteran por esta vía, ofreciendo respuesta a cada uno de ellos, de acuerdo con la normativa y la jurisprudencia aplicable al asunto.
aquí gestores, frente al fallo de primer nivel, los cuales reiteran por esta vía, ofreciendo respuesta a cada uno de ellos, de acuerdo con la normativa y la jurisprudencia aplicable al asunto. 6Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00047-01 En esa dirección, la sede encartada inició su análisis evocando la teleología del instituto jurídico incoado por los convocantes y las situaciones en donde es dable su aplicación: “(…) En punto de la prescripción extintiva consagrada en el artículo 2535 del Código Civil, se tiene aceptado por la jurisprudencia que dicho fenómeno opera sobre un presupuesto básico: el trascurso de un determinado tiempo sin la debida actividad de su titular. Por lo que cabe anotar que el abandono o negligencia del titular del derecho o acción de que se trate, sólo se le puede imputar cuando pudiendo obrar, omite hacerlo. Por tal razón, el tiempo necesario para que se configure la prescripción, sólo corre a partir del momento en que esté en posibilidad de ejercitar el respectivo derecho o acción, conforme al principio según el cual la prescripción no corre contra quien no puede valerse para actuar (contra nom valentem agere prescriptio non currit). Dicho en otros términos, no puede condenarse a sufrir la extinción de sus derechos o acciones a quien no cuenta con la posibilidad de ejercitarlos. Subrayó, además, “(…) antes de completarse el término
non currit). Dicho en otros términos, no puede condenarse a sufrir la extinción de sus derechos o acciones a quien no cuenta con la posibilidad de ejercitarlos. Subrayó, además, “(…) antes de completarse el término legal de la prescripción [,] [éste] puede verse afectado por los fenómenos jurídicos de la interrupción natural o civil y de la suspensión (…)”. Refiriéndose a las obligaciones constituidas para la financiación de vivienda, vigentes al 31 de diciembre de 1999, recordó el deber de reliquidarlas y reestructurarlas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia nacional, so pena de su inexigibilidad. Al respecto, explicó: “(…) [L]a restructuración de créditos de tal linaje fue instituida con el propósito de brindar a los deudores nuevas y mejores condiciones del crédito a fin de que pu [dieran] pagar sus 7Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00047-01 obligaciones. Es decir, se trata de una medida en pro de los deudores, a tal punto que su ausencia, esto es, cuando el respectivo crédito no ha sido re [e]structurado, la exigibilidad de la obligación queda suspendida y por ello, el acreedor no puede iniciar acción ejecutiva en su contra, precisamente por la falta de mérito de ejecutivo de esta clase de obligaciones, derivada de la [in]exigibilidad (…)”. Enseguida, destacó el criterio expuesto por la Corte Constitucional, en la sentencia T-1204 de 11 de diciembre
mérito de ejecutivo de esta clase de obligaciones, derivada de la [in]exigibilidad (…)”. Enseguida, destacó el criterio expuesto por la Corte Constitucional, en la sentencia T-1204 de 11 de diciembre de 2008, donde se refirió a la importancia de posibilitar, verdaderamente, la satisfacción de los créditos hipotecarios adquiridos para vivienda mediante el sistema UPAC y las alternativas al alcance de los acreedores en caso de no lograr un acuerdo con cada deudor. En esa dirección, la falladora trajo a colación el siguiente extracto: “(…) La reestructuración deberá tener en cuenta criterios de favorabilidad y viabilidad del crédito, así como la situación económica actual del deudor. En todo caso, deberá atender a las preferencias del deudor sobre alguna de las líneas de financiación existentes o que se creen. En el caso en el que exista un desacuerdo irreconciliable entre la entidad financiera y el deudor corresponderá a la Superintendencia Financiera definir lo relativo a la reestructuración del crédito en estricta sujeción a los criterios mencionados y dentro de un plazo no superior a treinta (30) días, contados a partir de la solicitud presentada por cualquiera de las partes. En ningún caso podrá [n] cobrarse intereses causados antes de definida la reestructuración del crédito. No será exigible la obligación financiera hasta tanto no termine el proceso de reestructuración (…)” (Se destaca).
intereses causados antes de definida la reestructuración del crédito. No será exigible la obligación financiera hasta tanto no termine el proceso de reestructuración (…)” (Se destaca). Apoyada en dicha tesis, acogida también por esta Corporación, entre muchos otros, en fallo de 20 de agosto de 2015, dentro del expediente con radicación nº 11001-0203-000-2015-01793-00, allí citado, la funcionaria hizo énfasis en el carácter vinculante del aludido presupuesto, no solo desde la perspectiva del mutuante, sino, también de 8Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00047-01 cara a los intereses del beneficiario del préstamo, pues la incidencia de la falta del memorado presupuesto en la exigibilidad de la obligación, afecta, correlativamente, su prescripción. Bajo ese marco jurídico, pasó al análisis del caso concreto, a la luz del caudal probatorio, sosteniendo: “(…) Vueltos los ojos al asunto que se resuelve, las obligaciones génesis de la presente acción, fueron otorgadas con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, sin que (…) se hayan cumplido los procesos de reliquidación y re[e]structuración. Al efecto, basta ver que la acción hipotecaria [adelantada] en pretérita ocasión con base en las obligaciones cuya prescripción extintiva se depreca, terminó en fracaso, por cuanto la Sala Civil del Tribunal Superior
que la acción hipotecaria [adelantada] en pretérita ocasión con base en las obligaciones cuya prescripción extintiva se depreca, terminó en fracaso, por cuanto la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en sede de apelación, en sentencia de 30 de abril de 2012 [,] [cuya] copia milita como prueba dentro de este proceso, consideró la falta de exigibilidad de las obligaciones por no haberse cumplido el requisito de reliquidación con apego a las orientaciones normativas del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. “Y aunque nada se dijo en esa ocasión sobre la re[e]structuración[,] (…) tampoco (…) llevada a cabo, (…) su ausencia también impide considerar exigibles las obligaciones génesis de esta acción, aún a pesar del vencimiento pactado en los respectivos pagarés [donde] se documentaron las obligaciones, pues [la posibilidad de cobro, en esas condiciones] quedó eliminada por virtud de la ley y la jurisprudencia. “Entonces, partiendo de la base de [la inexigibilidad] de la [s] obligacion[es], y [la imposibilidad de] adelantarse acción judicial alguna para su recaudado, es claro que tampoco ha corrido el término de prescripción, si se tiene en cuenta que al tenor de lo dispuesto por el artículo 789 del Código de comercio “ [l]a acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento”, [el cual] no puede predicarse de tales obligaciones cuando no han sido restructuradas, pues [,] precisamente[,] es el
cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento”, [el cual] no puede predicarse de tales obligaciones cuando no han sido restructuradas, pues [,] precisamente[,] es el vencimiento el que sirve de fundamento a la exigibilidad de la obligación, [dicho de otro modo,] sin exigibilidad no puede haber vencimiento y sin vencimiento no puede iniciarse el término de prescripción (…)”. Dicho esto, relievó el deber de los obligados de contribuir a la búsqueda de un acuerdo que les permita honrar los compromisos dinerarios adquiridos para acceder 9Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00047-01 a un techo propio, en atención al principio de buena fe, regente en todo tipo de relaciones contractuales. Sobre el punto esbozó: “(…) [L]a institución de la reestructuración del crédito fue concebida a favor del deudor, [luego,] dicha obligación no puede ser entendida solo a cargo del acreedor, sino, atendiendo caros principios de buena fe en materia contractual, es propio también del deudor velar por [realizarla] y de esta manera asegurar el pago de obligación como mecanismo para afianzar su derecho a acceder a una vivienda digna (…)”. Basada en las anteriores consideraciones, concluyó: “(…) Si bien[,] las obligaciones se encuentran vencidas [,] a la luz del texto [literal] de los pagarés en [los cuales] se documentaron los créditos, [tales acreencias] no eran exigibles, pues [ese requisito] estaba sometid[o] al proceso de restructuración[,] hasta
del texto [literal] de los pagarés en [los cuales] se documentaron los créditos, [tales acreencias] no eran exigibles, pues [ese requisito] estaba sometid[o] al proceso de restructuración[,] hasta la fecha [insatisfecho.] (…) [P]or lo mismo, tampoco ha corrido el término de prescripción, [tornándose] fallidas las pretensiones de la demanda (…)”.
3. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto la juzgadora ad quem, después de contrastar la regulación legal y jurisprudencial de los créditos para vivienda pactados en UPAC, con lo acreditado en la foliatura por los elementos de cognición adosados, arribó a una conclusión distinta a la reclamada por los actores, quienes, olvidando las especiales características de sus obligaciones, pretenden imponer su criterio en torno a la forma de computar el término de prescripción establecido en el artículo 789 del Código de Comercio.
En ese sentido, para responder a las puntuales quejas de los libelistas, basta decir que, tal como lo concluyó la juez de circuito fustigada, el lapso extintivo de una 10Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00047-01 acreencia sólo puede empezar a contarse desde cuando su titular tuvo la posibilidad real de cobrarla; tratándose de préstamos para adquisición o mejora de vivienda, no es suficiente con revisar el tenor literal de los títulos con los cuales se respaldó el mutuo, a fin de determinar ese
préstamos para adquisición o mejora de vivienda, no es suficiente con revisar el tenor literal de los títulos con los cuales se respaldó el mutuo, a fin de determinar ese momento, por cuanto la Ley y la jurisprudencia, en pro de los intereses de los deudores, estableció específicas reglas para su exigibilidad. Entonces, antes de poder reclamar el pago de tales compromisos dinerarios, el interesado debe “ reliquidarlos” y “reestructurarlos”, pues sin tales requisitos sus pretensiones fracasarían, tal como ocurrió en el juicio ejecutivo iniciado en el año 2002 y concluido mediante sentencia de segunda instancia de 30 de abril de 2012. Es cierto, como lo predican los impulsores, no hay deudas imprescriptibles, más la negativa de sus súplicas no contradice tal afirmación, en tanto, en su calidad de deudores e interesados en dar término a los créditos adquiridos para la compra de su vivienda, están en posibilidad -y en el deber-, de proponer una fórmula de pago, bien, de manera directa a su prestamista o a través de la Superintendencia Financiera, quien está encargada de intervenir en la respectiva controversia cuando los contratantes no logran un acuerdo por sí mismos, según lo ha decantado la máxima guardiana de la Constitución Política, diciendo: 11Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00047-01 “(…) La reestructuración deberá tener en cuenta criterios de
Política, diciendo: 11Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00047-01 “(…) La reestructuración deberá tener en cuenta criterios de favorabilidad y viabilidad del crédito, así como la situación económica actual del deudor. En todo caso, deberá atender a las preferencias del deudor sobre alguna de las líneas de financiación existentes o que se creen. En el caso en el que exista un desacuerdo irreconciliable entre la entidad financiera y el deudor corresponderá a la superintendencia financiera definir lo relativo a la reestructuración del crédito en estricta sujeción a los criterios mencionados y dentro de un plazo no superior a treinta (30) días, contados a partir de la solicitud presentada por cualquiera de las partes. En ningún caso podrá cobrarse intereses causados antes de definida la reestructuración del crédito. No será exigible la obligación financiera hasta tanto no termine el proceso de reestructuración (…)”.
4. Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”8.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento
suficiente de configurar vía de hecho (…)”8. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. Agréguese, el ruego tuitivo no es una instancia adicional para obtener mejores opiniones sobre la valoración probatoria. 8 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 12Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00047-01 Frente a tales aspectos, la Corte ha consagrado: “(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el
exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…)’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”9.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 10 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada. El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los 9 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 10 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 13Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00047-01 pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 11, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como
Derecho de los Tratados de 1969 11, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”12, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. 11 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 12 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 14Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00047-01 Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio13. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado,
Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio13. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-14, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos 13 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 14 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C
290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 15Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00047-01 de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales15; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías16. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.