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CSJ - STC21220-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC21220-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC21220-2025 Radicación n.º 17001-22-13-000-2025-00236-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación formulada por el accionante frente a la Sentencia del 6 de noviembre de 2025, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por Hernando Ramírez López, a través de agente oficioso, contra el Juzgado Quinto de Familia de Manizales, trámite extensivo a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, el Ministerio de Salud y Protección Social y a María Camila Ramírez Díaz, extensiva a los intervinientes en el proceso de alimentos radicado 17001311-00-05-2009-00093-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Hernando Ramírez López, por intermedio de su hijo Ceyedín Ramírez Ospina en calidad de agente oficioso, promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y especial protección del adulto mayor, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto de Familia de Manizales.Radicación n.º 17001-22-13-000-2025-00236-01 2 Sostuvo que, pese a que la beneficiaria de la cuota alimentaria —su nieta María Camila Ramírez Díaz— ya alcanzó la mayoría de edad, la

2 Sostuvo que, pese a que la beneficiaria de la cuota alimentaria —su nieta María Camila Ramírez Díaz— ya alcanzó la mayoría de edad, la autoridad judicial se negó a levantar el descuento efectuado sobre su mesada pensional mediante auto del 11 de marzo de 2024, pues le exigió derecho de postulación y le indicó que debe promover un proceso de exoneración de alimentos. Indicó que la persistencia del descuento afecta de manera grave su mínimo vital, dada su avanzada edad (83 años), su precario estado de salud y su dependencia de dicha asignación. Asimismo, pidió dejar sin efectos el auto cuestionado, disponer la exoneración inmediata o, en subsidio, ordenar la remisión a la Defensoría del Pueblo o a un consultorio jurídico para garantizar su adecuada representación. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Quinto de Familia de Manizales informó que el actor elevó un derecho de petición el 4 de marzo de 2024, a través del cual solicitó el levantamiento de la cuota alimentaria acordada en conciliación realizada el 7 de octubre de 2009, pero la solicitud fue negada mediante auto del 11 de marzo de 2024, al requerirse abogado y el trámite adecuado para la exoneración. Señaló que no se han presentado nuevas solicitudes ni demanda posterior. El Ministerio de Salud y Protección Social sostuvo que no tiene competencia en la fijación o modificación de cuotas alimentarias ni ha realizado actuación alguna que vulnere derechos del accionante, por lo que propuso la improcedencia por falta de legitimación en la causa por pasiva. María Camila Ramírez Díaz se opuso a la tutela y afirmó que,

realizado actuación alguna que vulnere derechos del accionante, por lo que propuso la improcedencia por falta de legitimación en la causa por pasiva. María Camila Ramírez Díaz se opuso a la tutela y afirmó que, aunque es mayor de edad, continúa siendo estudiante universitaria activa, de modo que subsiste la obligación alimentaria conforme a las excepcionesRadicación n.º 17001-22-13-000-2025-00236-01 3 legales; además señaló que cualquier modificación debe solicitarse ante el juez competente. Finalmente, CASUR precisó que su actuación se limita a acatar las órdenes judiciales de descuento, sin facultades para suspenderlas o modificarlas, y que no ha vulnerado derecho alguno del actor. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales negó el amparo al ver incumplidos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, dado que el accionante debe acudir al proceso de exoneración de cuota alimentaria como mecanismo legal idóneo para reclamar lo que anhela y que, en todo caso, no acreditó la necesidad de la vía excepcional constitucional. A juicio del tribunal, no se configuró vía de hecho en el auto del 11 de marzo de 2024. Ceyedín Ramírez Ospina, como impugnante, solicitó la revocatoria integral de la decisión. Alegó que el tribunal incurrió en exceso ritual al desconocer la especial protección constitucional debida a los adultos mayores y el carácter continuado de la vulneración al mínimo vital;

desconocer la especial protección constitucional debida a los adultos mayores y el carácter continuado de la vulneración al mínimo vital; cuestionó, además, que no se haya flexibilizado la subsidiariedad ni dispuesto la asistencia jurídica oficiosa dada la vulnerabilidad del agenciado. CONSIDERACIONES La Sala confirmará la sentencia impugnada, toda vez que no se satisfacen los requisitos de inmediatez ni de subsidiariedad exigidos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

SOBRE EL REQUISITO DE INMEDIATEZRadicación n.º 17001-22-13-000-2025-00236-01

4 En cuanto al requisito de inmediatez, resulta indiscutible que la providencia cuestionada —el auto del 11 de marzo de 2024 mediante el cual el Juzgado Quinto de Familia de Manizales negó el levantamiento de la cuota alimentaria— fue emitida hace aproximadamente un año y ocho meses. Dicho lapso desconoce abiertamente la temporalidad fijada de manera reiterada por la jurisprudencia, consistente en que el interesado debe acudir a esta vía dentro de los seis (6) meses siguientes a la supuesta vulneración, excepto que acredite la presencia de circunstancias extraordinarias que justifiquen la tardanza, lo que aquí no acontece, pues la edad del quejoso es insuficiente para explicar su demora en activar este remedio extraordinario. Por lo tanto, la prolongada inactividad del

extraordinarias que justifiquen la tardanza, lo que aquí no acontece, pues la edad del quejoso es insuficiente para explicar su demora en activar este remedio extraordinario. Por lo tanto, la prolongada inactividad del accionante impide reconocer la inmediatez requerida y, por tanto, ello hace que la tutela devenga improcedente en este aspecto. SOBRE EL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD Aún si en gracia de discusión se entendiera superado ese requisito temporal, el amparo seguiría siendo improcedente comoquiera que se incumple igualmente la subsidiariedad. Esto, debido a que la pretensión principal del agente oficioso consiste en obtener la cancelación o exoneración de la cuota alimentaria fijada a favor de María Camila Ramírez Díaz. Sin embargo, dicha solicitud, por expreso mandato legal, debe elevarse ante el juez de familia que conoció del proceso de alimentos, mediante la correspondiente demanda de exoneración o de disminución de cuota alimentaria, de conformidad con las reglas previstas en el Código General del Proceso, en especial el artículo 397 numeral 6º. En otras palabras, existe un mecanismo judicial ordinario -idóneo y eficazpara discutir la procedencia de la obligación alimentaria, lo cual impide activar de manera prevalente y sustituta la tutela. Así las cosas, no es posible que el juez constitucional sustituya la

competencia del juez natural para resolver la controversia, aun cuando elRadicación n.º 17001-22-13-000-2025-00236-01 5 agente oficioso invoque circunstancias de salud y vulnerabilidad del adulto mayor agenciado. Estas razones, aunque relevantes para la ponderación en el trámite de exoneración de cuota alimentaria, no autorizan la supresión del mecanismo ordinario ni habilitan al juez de tutela para decidir de fondo sobre esa obligación legal, pues ello excedería la finalidad estricta y residual del amparo y desvirtuaría la función de los procedimientos judiciales previstos para resolver los conflictos jurídicos. Ahora bien, lo anterior no impide que el interesado acuda -directamente o mediante un terceroante el Ministerio Público, a un Consultorio Jurídico o ante la Defensoría del Pueblo para exponer su caso y obtener asesoría y, de ser posible, solicitar la asignación de un profesional que lo asista judicialmente. En consecuencia, al ser demostrado que la acción no supera los requisitos generales de procedibilidad, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2025 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que

sentencia proferida el 6 de noviembre de 2025 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.º 17001-22-13-000-2025-00236-01 6

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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