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CSJ - STC21221-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC21221-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC21221-2025 Radicación n.º 19001-22-13-000-2025-00125-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 24 de noviembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Manuel Sandoval Mina, contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en la pertenencia n° 2025-00075.

ANTECEDENTES

1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada.

2. En síntesis, expuso que desde hace más de diez años posee con ánimo de señor y dueño el inmueble rural denominado «El Corazón», ubicado en la vereda Puelenje del municipio de Popayán. Afirmó que el 6 de noviembre de 2024 otorgó poder al abogado Luis Carlos David LoaizaRadicación n.º 19001-22-13-000-2025-00125-01

2 Ruiz para instaurar demanda declarativa de pertenencia sobre dicho bien. Sin embargo, «debido al cobro excesivo de honorarios para ejercer representación judicial (setenta por ciento 70% del valor del bien) y otras irregularidades (dar dinero

2 Ruiz para instaurar demanda declarativa de pertenencia sobre dicho bien. Sin embargo, «debido al cobro excesivo de honorarios para ejercer representación judicial (setenta por ciento 70% del valor del bien) y otras irregularidades (dar dinero a intermediarios y operadores judiciales)», el 11 de abril de 2025 solicitó al apoderado no continuar con el trámite. A pesar de lo anterior, informó que a inicios de octubre de 2025 tuvo conocimiento de una nueva demanda declarativa de pertenencia sobre el mismo inmueble radicada en su nombre por el profesional del derecho Julián David Orozco Hoyos ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, la cual fue admitida mediante auto del 27 de mayo de 2025, comprobando que aquella persona «estaba tramitando una nueva demanda sin consentimiento o autorización». En consecuencia, el 28 de octubre de 2025 remitió al despacho accionado un escrito de revocatoria del poder, en el cual expresó su voluntad de no convalidar el mandato conferido, identificando el asunto, proceso, radicado, demandante y demandados. No obstante, en audiencia inicial celebrada el 31 de octubre de 2025, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán profirió providencia en la que resolvió no acceder a tener por revocado el poder otorgado al apoderado principal y al apoderado sustituto, argumentando que «la revocatoria de poder no coincide con la referenciación que al proceso se ha efectuado»¸ en cuanto «el poderdante señala como demandada a la señora RUBY

revocatoria de poder no coincide con la referenciación que al proceso se ha efectuado»¸ en cuanto «el poderdante señala como demandada a la señora RUBY UNI ANACONA persona que no es parte en este proceso». A juicio del promotor, dicho argumento «no solo es falso y reprochable, sino temerario; pues la información de la demandada es la que reposa en el auto admisorio de la demanda». Al respecto, reseñó que el auto admisorio dispuso «ADMITIR la demanda declarativa de pertenencia que por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio interpone en contra de RUBY AMPARORadicación n.º 19001-22-13-000-2025-00125-01 3 CHILITO UNI y contra PERSONAS INDETERMINADAS», información que coincide exactamente con lo consignado por el accionante en el memorial que presentó para revocar el poder. Adicionalmente, mediante proveído de la misma fecha (31 de octubre de 2025), el despacho conminado aceptó la cesión de derechos litigiosos del 70% que le correspondían al tutelante en favor del abogado Luis Carlos David Loaiza Ruiz. El impulsor advirtió que el documento que acredita dicha cesión «contiene la misma nota de presentación personal que contiene la solicitud de amparo de pobreza» (Código de identificación N° 93338), «lo cual indicaría que uno de los dos documentos es falso o no corresponde a este proceso». Asi mismo, denunció que la cesión de derechos litigiosos contenida

93338), «lo cual indicaría que uno de los dos documentos es falso o no corresponde a este proceso». Asi mismo, denunció que la cesión de derechos litigiosos contenida en el documento aportado (Archivo 018 del Cuaderno Principal) «corresponde a una demanda que estaba en curso y notificada para la fecha de otorgamiento del documento de cesión, esto es para el día 06 de noviembre de 2024; fecha en la cual la demanda que cursa en el Juzgado Accionado, ni siquiera se había radicado». En este orden, el gestor sostiene que el juzgado convocado incurrió en defecto sustantivo al «basar su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto (artículo 74 del C.G.P.)» que regula el contenido de los poderes especiales, cuando debió aplicar el artículo 76 ibidem que regula la terminación del mandato. Finalmente, alega defecto fáctico del estrado conminado por indebida valoración probatoria al aceptar la cesión de derechos litigiosos desconociendo que «el documento aportado por el abogado LUIS CARLOS DAVID LOAIZA RUIZ, corresponde a una demanda que estaba en curso y notificada para la fecha de otorgamiento del documento de cesión, esto es para el día 06 de Noviembre de 2024», y que «los documentos denominados CESIÓN DE DERECHO LITIGIOSORadicación n.º 19001-22-13-000-2025-00125-01 4 y SOLICITUD AMPARO DE POBREZA contienen la misma nota de presentación personal».

3. Solicita que a través del presente mecanismo constitucional

4 y SOLICITUD AMPARO DE POBREZA contienen la misma nota de presentación personal».

3. Solicita que a través del presente mecanismo constitucional se ordene «REVOCAR el Auto S/N del treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025)» mediante el cual resolvió «NO ACCEDER a tener por revocado el poder», así como revocar el auto de la misma fecha que resolvió «ACEPTAR la cesión de derechos litigiosos [...] respecto del 70% de los derechos litigiosos» sobre el predio «EL CORAZÓN», y resolver ambas solicitudes «teniendo en consideración los hechos, pruebas, fundamentos» expuestos en el escrito tutelar.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán expuso que «incurrió en un error invencible, puesto que no había manera de evidenciar o darse cuenta que el código de identificación correspondía a otro documento distinto al presentado». Precisó que «el memorial presentado no cumplía con los requisitos mínimos para su trámite —al existir error en la identificación de las partes y, por ende, falta de certeza sobre el mandato que se pretendía revocar» . Por lo tanto, suplicó negar el resguardo constitucional «por no evidenciarse vulneración a los derechos fundamentales invocados».

2. Julián David Orozco Hoyos, en nombre propio y como apoderado judicial del abogado Luis Carlos David Loaiza Ruiz, se opuso a lo pretendido. Afirmó que lo pretendido por el tutelantes es desconocer

2. Julián David Orozco Hoyos, en nombre propio y como apoderado judicial del abogado Luis Carlos David Loaiza Ruiz, se opuso a lo pretendido. Afirmó que lo pretendido por el tutelantes es desconocer «los honorarios que de manera previa y consensuada se acordaron». Explicó que «la presente acción carece de procedencia bien porque no existe el agotamiento del requisito de subsidiariedad, así como por el hecho de que lo que es razón de inconformidad por parte del actor no procede su ventilación en esta instancia constitucional». Requirió declarar «la improcedencia de la presente acción, por falta de subsidiariedad y ausencia de vulneración de garantías del accionante».Radicación n.º 19001-22-13-000-2025-00125-01

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3. Santiago Eduardo Galeano Triviño, curador ad litem de los demandados indeterminados, exteriorizó que «la presente acción carece del requisito de subsidiariedad» dado que el impulsor «tuvo conocimiento del proceso y de sus principales actuaciones» y «bien pudo hacerse presente en la diligencia con su nuevo apoderado e impugnar las decisiones que en dicha diligencia se profirieron».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán denegó por improcedente el amparo constitucional. Lo anterior, toda vez que «las razones que determinan el incumplimiento del requisito de subsidiariedad en el presente asunto provienen de la actitud pasiva o descuidada en la que incurrió el actor frente al proceso». Agregó que, tras haber tenido el promotor acceso al expediente

subsidiariedad en el presente asunto provienen de la actitud pasiva o descuidada en la que incurrió el actor frente al proceso». Agregó que, tras haber tenido el promotor acceso al expediente digital del proceso declarativo de pertenencia, «la única actuación que desplegó fue la de allegar memorial de revocatoria de poder, sin procurar ninguna otra actuación frente al asunto». Además, destacó que el gestor no asistió a la audiencia inicial del 31 de octubre de 2025 donde se profirieron los autos cuestionados, sin que refiriera «alguna circunstancia o razón de ninguna índole que justificara su inasistencia». En tal sentido, concluyó que lucía «insostenible que el actor se hubiese desentendido del asunto, sin atender o realizar alguna actuación adicional tendiente a participar en la vista pública», circunstancia que generó la improcedencia de la acción e imposibilitó «el estudio de fondo de sus cuestionamientos». IMPUGNACIÓNRadicación n.º 19001-22-13-000-2025-00125-01 6 El accionante censuró al a quo por estimar improcedente el amparo sin advertir las justificaciones expuestas en su tutela. Precisó que el profesional del derecho vinculado Julián David Orozco Hoyos reconoció en su contestación que «el día 30 de octubre de los cursantes, mi mandante se reunió con el señor Manuel Sandoval Mina en el predio objeto de usucapión, y le manifestó que el día 31 se haría la inspección judicial» , circunstancia que, en su sentir, acreditó haber sido informado de la fecha de la diligencia de

manifestó que el día 31 se haría la inspección judicial» , circunstancia que, en su sentir, acreditó haber sido informado de la fecha de la diligencia de inspección judicial y no sobre su deber de comparecer a la audiencia del 31 de octubre de 2025, escenario en el que se profirieron las providencias cuestionadas. Reprochó como «desproporcionada la exigencia de las cargas exigidas por el A quo para que sea procedente la protección», toda vez que es «una persona de 83 años de edad , en una situación de pobreza extrema, quien cursó solo el 2do Grado de Primaria, y completamente ignorante en asuntos legales», condición que lo clasifica como sujeto de especial protección constitucional y abre la puerta a la eventual flexibilización del requisito de subsidiariedad. Manifestó que, contrario a lo afirmado por los jueces constitucionales de primer grado, «no es cierto que no haya tomado medidas para proteger» sus derechos, pues revocó el poder conferido tan pronto tuvo conocimiento del segundo proceso y manifestó que la revocatoria del poder era «la única actuación que podía desplegar», lo cual estima haber efectuado «de manera oportuna».

CONSIDERACIONES

1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en unRadicación n.º 19001-22-13-000-2025-00125-01

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residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en unRadicación n.º 19001-22-13-000-2025-00125-01 7 mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental.

2. En el caso bajo estudio se observa que la queja del actor se dirige puntualmente contra los proveídos proferidos el 31 de octubre de 2025, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, a través de los cuales:

(i) no accedió a tener por revocado el poder otorgado al apoderado principal y al apoderado sustituto, y (ii) aceptó la cesión de derechos litigiosos del 70% a favor del señor Luis Carlos David Loaiza Ruiz, dentro del proceso declarativo de pertenencia bajo radicado No. 2025-00075.

3. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, se anticipa que la Sala confirmará la decisión constitucional de primer grado, puesto que la protección reclamada resulta improcedente, habida cuenta del incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

En efecto, la parte actora, en una conducta manifiestamente incuriosa, omitió comparecer a la audiencia inicial del 31 de octubre de 2025, citada mediante providencia del 14 de octubre de 2025, escenario procesal en el cual se profirieron las decisiones que ahora cuestiona en sede constitucional.

incuriosa, omitió comparecer a la audiencia inicial del 31 de octubre de 2025, citada mediante providencia del 14 de octubre de 2025, escenario procesal en el cual se profirieron las decisiones que ahora cuestiona en sede constitucional. Sobre el particular, resulta necesario poner de presente que el propio accionante, en su escrito tutelar, reconoce que tuvo acceso al expediente digital el 22 de octubre de 2025, esto es, nueve (9) días antes de la celebración de la audiencia inicial, y que entre el 22 y el 28 de octubre del mismo año se limitó a radicar el memorial de revocatoria del poder, lo queRadicación n.º 19001-22-13-000-2025-00125-01 8 demuestra que tenía pleno conocimiento del proceso, acceso al expediente y capacidad de actuación. En tales condiciones, nada le impedía verificar dentro del expediente digital la existencia del proveído del 14 de octubre de 2025 que convocó a la audiencia y comparecer personalmente o a través de nuevo apoderado para formular oposición a las decisiones que se adoptaran, oportunidad procesal que desperdició sin justificación atendible. Al respecto, memórese que: «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar,

para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 ». (STC9485-2014, reiterada en STC19022016, STC2597-2017, STC4007-2018, STC4534-2019, STC16642020, STC3579-2020, STC9227-2022, STC17346-2024, STC13999-2025, entre otras)

4. Sin perjuicio de lo expuesto, la improcedencia de la acción de tutela no es óbice para que el accionante Manuel Sandoval Mina, si a bien lo tiene, acuda ante las autoridades competentes en materia penal o disciplinaria a efectos de poner en su conocimiento los hechos presuntamente irregulares que fueron alegados en esta senda constitucional, concernientes a la nota de presentación personal delRadicación n.º 19001-22-13-000-2025-00125-01 9 memorial contentivo de la cesión de derechos litigiosos, así como las actuaciones que atribuye a los profesionales del derecho Luis Carlos David

Loaiza Ruiz y Julián David Orozco Hoyos.

5. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera

memorial contentivo de la cesión de derechos litigiosos, así como las actuaciones que atribuye a los profesionales del derecho Luis Carlos David Loaiza Ruiz y Julián David Orozco Hoyos.

5. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por telegrama u otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ

NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación n.º 19001-22-13-000-2025-00125-01 10

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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