CSJ - STC21222-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC21222-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC21222-2025 Radicación nº 76001-22-10-000-2025-00257-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 26 de noviembre de 2025, en la acción de tutela que Luis y Ovidio Mejía Muñoz, formularon en contra del Juzgado Catorce de Familia de esa ciudad, trámite en el que se dispuso la vinculación del defensor y el procurador adscritos al mencionado juzgado, así como de los intervinientes en el proceso de sucesión con radicado n° 014-2019-00475.
ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Indicaron que son propietarios en común y proindiviso de los inmuebles identificados con los folios de matrícula n° 370-62208, 370-Radicación nº 76001-22-10-000-2025-00257-01 2 120886, 370-262615 y 370-585588 y que, Mariela Mejía de Gómez, quien falleció el 20 de septiembre de 2019, igualmente era titular del dominio de los mencionados bienes, de los cuales perciben rentas por su explotación
falleció el 20 de septiembre de 2019, igualmente era titular del dominio de los mencionados bienes, de los cuales perciben rentas por su explotación económica, las que se distribuyen a prorrata de la participación de cada propietario. Mencionaron que Gustavo y Alberto Gómez Mejía, en calidad de herederos de la causante, iniciaron proceso de sucesión intestada, el cual es conocido por el juzgado accionado bajo el radicado n° 2019-00475. Refirieron que, mediante memorial de 6 de mayo de 2025, solicitaron a la autoridad judicial de conocimiento que autorizara la constitución de depósitos judiciales de los recursos que le corresponden a los herederos por rentas que reciben de los inmuebles anteriormente descritos, petición que afirmaron no les fue resuelta, pues en auto de 9 de junio de 2025 el juez se limitó a negar el reconocimiento de personería de su apoderado, en razón a que no tenían la calidad de herederos. Sostuvieron que el 17 de junio siguiente reiteraron la anterior petición, la que dio lugar a la providencia de 8 de agosto de 2025, en virtud de la cual, se les requirió para que aportaran copia de los contratos asociados a las propiedades enunciadas, exigencia que manifiestan fue atendida indicando que, «las operaciones de arrendamiento asociadas a los inmuebles con matrículas Nos. 370-62208, 370-120886, 370-262615 y 370-585588
atendida indicando que, «las operaciones de arrendamiento asociadas a los inmuebles con matrículas Nos. 370-62208, 370-120886, 370-262615 y 370-585588 eran de vieja data, motivo por el cual, los accionantes no cuentan con las copias completas de los contratos de arrendamiento, sino únicamente con algunas páginas aisladas de cada uno de los contratos, lo cual fue posible ubicar después de llevar a cabo una ardua labor de búsqueda entre los archivos físicos asociados a cada inmueble» Expusieron que, pese a lo anterior, el pasado 17 de septiembre se negó su solicitud, decisión contra la que formularon los recursos deRadicación nº 76001-22-10-000-2025-00257-01 3 reposición y, en subsidio, de apelación, los que fueron rechazados de plano, por carecer de legitimación para actuar en la causa mortuoria. Afirmaron que las decisiones vulneran sus garantías fundamentales, pues los pone en un «limbo jurídico» en el que no saben que deben de hacer con los recursos en dinero que mensualmente le corresponden a la causante Mariela Mejía de Gómez, pues temen que, en su calidad de administradores, puedan verse inmersos en conductas que terminen con sanciones de tipo penal o civil.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron se ordene al Juzgado Catorce de Familia de Cali proceder a revocar el auto de 17 de septiembre de 2025 y, en su lugar, se autorice la constitución de depósitos judiciales.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
Catorce de Familia de Cali proceder a revocar el auto de 17 de septiembre de 2025 y, en su lugar, se autorice la constitución de depósitos judiciales.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Catorce de Familia de Cali informó que los accionantes no están reconocidos dentro del proceso de sucesión como herederos o acreedores que les de legitimación en la causa por activa; además, afirmó que los herederos reconocidos hasta el momento no han solicitado el decreto de medidas cautelares relacionadas con las sumas de dinero que se mencionan en el escrito de tutela.
Finalmente, explicó que, en caso de considerar que, se encuentran adeudando en favor de uno o varios herederos dichos rubros, los actores deberán acudir al proceso de pago por consignación.
2. Alberto Gómez Mejía y Gustavo Gómez Mejía, en calidad de herederos y vinculados al presente trámite, informaron que desde el 2019Radicación nº 76001-22-10-000-2025-00257-01 4 reciben el pago de las rentas que perciben los inmuebles a los que se hace referencia en la tutela.
Sostuvieron que las decisiones proferidas por el juzgado accionado en ningún momento vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes, pues no son parte del proceso y, en el evento de querer consignar a órdenes del Juzgado las sumas de dinero aludidas, lo pueden hacer de manera directa sin solicitar autorización de la autoridad judicial. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cali -Sala de Familianegó el amparo solicitado, con fundamento en que no es arbitrario el actuar de la autoridad
hacer de manera directa sin solicitar autorización de la autoridad judicial. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cali -Sala de Familianegó el amparo solicitado, con fundamento en que no es arbitrario el actuar de la autoridad judicial, en tanto que, las decisiones proferidas en el proceso de sucesión, obedecen a la aplicación de las normas que rigen el asunto. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes insistieron en que les asiste un interés legítimo en el proceso de sucesión, pues la negativa de autorizar la constitución de depósitos judiciales, los afecta de manera directa, toda vez que, en su calidad de administradores de los bienes que hacen parte de la masa sucesoral, se encuentran sometidos a cargas civiles y penales por el manejo de sumas de dinero de terceros. Agregaron que no tienen claridad acerca de la forma como se deben liquidar las rentas que son generadas por la explotación económica de los bienes, porque tienen conocimiento sobre otros herederos que aún no han sido reconocidos en el juicio, que requieren el pago de los rendimientos.Radicación nº 76001-22-10-000-2025-00257-01 5
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Además, para la procedencia de amparos como el presente, deben
titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Además, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, (…) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela (CSJ. STC0752022).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja de Luis y Ovidio Mejía Muñoz se circunscribe a la providencia de 17 de septiembre de 2025, en virtud de la cual, el Juzgado Catorce de Familia negó la solicitud de autorización de constitución de depósitos judiciales, pues, en
Ovidio Mejía Muñoz se circunscribe a la providencia de 17 de septiembre de 2025, en virtud de la cual, el Juzgado Catorce de Familia negó la solicitud de autorización de constitución de depósitos judiciales, pues, en criterio de éstos, se pueden ver afectados en su calidad de administradoresRadicación nº 76001-22-10-000-2025-00257-01 6 de los inmuebles, al entregar cánones de arrendamiento a unos herederos, aun cuando faltan por reconocer otros, y que luego se determine que la distribución fue indebida.
3. Actuaciones relevantes. 3.1. Ciertamente, el juzgado accionado en auto de 17 de septiembre de 2025, se pronunció frente a la petición del apoderado de Luis y Ovidio Mejía Muñoz, en el sentido de negar la solicitud de constitución de depósitos judiciales en favor del proceso de sucesión de Mariela Mejía de Gómez, al considerar que los herederos reconocidos no han solicitado el embargo de los cánones de arrendamiento que se presenten depositar, generados por el arrendamiento de los inmuebles identificados con folios de matrícula n° 370-62208, 370-120886, 370-262615 y 370-585588 de la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali. Lo anterior, teniendo en cuenta que corrió traslado a los intervinientes de la mencionada petición, quienes manifestaron no estar interesados en el decreto de la medida cautelar, en razón a que, «desde hace más de 7 años se le entregan las cuotas de arrendamiento a los herederos, estando al día por tal concepto».
interesados en el decreto de la medida cautelar, en razón a que, «desde hace más de 7 años se le entregan las cuotas de arrendamiento a los herederos, estando al día por tal concepto». 3.2. Decisión contra la que los accionantes formularon recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, los que fueron rechazados, con sustento en que carecen de legitimación para actuar en el proceso de sucesión.
4. Inexistencia de vulneración. 4.1 En tal sentido, la Sala no advierte la configuración de vía de hecho alguna ni irregularidad manifiesta que imponga la intervención deRadicación nº 76001-22-10-000-2025-00257-01 7 esta especial jurisdicción, pues el argumento en que fundamentó el juzgado accionado la negación de la petición formulada por los actores, resulta razonable, conforme a las reglas que rigen el proceso de sucesión, por cuanto, no existe controversia relacionada con las rentas que generan los inmuebles que pertenecían a la causante, pues estos están siendo percibidos por los herederos, únicos legitimados para pedir medidas cautelares en lo que concierne con los rubros en comento.
También acertó el juzgado en no dar trámite a los recursos interpuestos, en atención a que, es evidente la falta de legitimación en la causa de los accionantes, pues no ostentan la calidad de herederos, acreedores o deudores, entre otras, que permita verificar la necesidad de su intervención. Luego, lo que se observa es una discrepancia de criterio de los
acreedores o deudores, entre otras, que permita verificar la necesidad de su intervención. Luego, lo que se observa es una discrepancia de criterio de los accionantes porque la providencia resultó adversa a sus pretensiones, no siendo este un motivo suficiente para la prosperidad del amparo, en tanto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. STC, 18 mar 2010, rad. 2010-0036700, STC825-2020, STC10259-2021, STC26212022, STC118142022, STC14032-2022, STC3540-2023 y STC5977-2024 entre muchas). 4.2. Se aclara que, si los inconformes consideran que no se está haciendo el pago de los cánones en debida forma y pretenden exonerarse de esa obligación, pueden hacer uso del mecanismo de pago por consignación, de conformidad con el artículo 381 del Código General del Proceso, razón por la cual, se refuerza la improcedencia del amparo ante la ausencia del requisito de la subsidiariedad. Memórese que este instrumento excepcional no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judicialesRadicación nº 76001-22-10-000-2025-00257-01 8 o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este remedio constitucional, a menos que la
8 o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha destacado que, (...) la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ, STC10279-2017, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024).
5. En consecuencia, el fallo impugnado será confirmado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y
República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación nº 76001-22-10-000-2025-00257-01 9 Presidente de Sala