CSJ - STC21224-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC21224-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC21224-2025 Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00733-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el accionante frente al fallo del 29 de octubre de 2025, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la acción de tutela promovida por Enrique Alturo Afanador contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con garantía real de radicado n.° 25324-40-89-001-2022-00040-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante pidió la protección de su derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y, en consecuencia, dejar sin efectos la providencia del 2 de julio de 2025, para que, en su lugar, se tramite el recurso de apelación que presentó.Radicación no 25000-22-13-000-2025-00733-01 2 Como sustento, indicó que fue demandado en un ejecutivo tramitado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guataquí-Cundinamarca, y que mediante el auto del 6 de junio de 2022 se libró mandamiento de pago. Agregó que en la audiencia efectuada el 19 de junio de 2025 se dictó
por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guataquí-Cundinamarca, y que mediante el auto del 6 de junio de 2022 se libró mandamiento de pago. Agregó que en la audiencia efectuada el 19 de junio de 2025 se dictó sentencia desfavorable a sus intereses. Por ello, presentó recurso de apelación que fue concedido en efecto suspensivo y remitido al Juzgado Civil del Circuito de Girardot. Destacó que el recurso fue admitido en proveído del 2 de julio de 2025 y se le concedió el término de cinco (5) días para sustentarlo, providencia en la que se realizó el cambio del efecto del recurso a devolutivo. Posteriormente, el 23 de septiembre de 2025, se declaró desierto al no haber sustentado en el término señalado para eso. Indicó que la decisión del 2 de julio de 2025, mediante la cual se ajustó el efecto del recurso de apelación, no fue comunicada por el juzgado accionado al juez de primera instancia, lo que desconoció el artículo 325 del Código General del Proceso, porque en dicha providencia no se ordenó expresamente efectuar esa comunicación. En su criterio, el juez de conocimiento no podía adecuar el trámite sin una instrucción formal del Superior, pero, aun así, el Juzgado del Circuito continuó con el trámite del recurso y declaró su deserción, sin esperar que se corrigiera el procedimiento conforme al nuevo efecto. Adicionalmente, señaló que la falta de sustentación de la apelación
recurso y declaró su deserción, sin esperar que se corrigiera el procedimiento conforme al nuevo efecto. Adicionalmente, señaló que la falta de sustentación de la apelación no obedeció a negligencia o descuido personal, sino a la imposibilidad de hacer el cómputo preciso debido a «limitación objetiva derivada de [su] edad», error involuntario que no puede ser sancionado, sin valorar la situación.Radicación no 25000-22-13-000-2025-00733-01 3 RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El Juzgado accionado defendió la legalidad de sus actuaciones y remitió enlace del expediente digital. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal declaró improcedente la solicitud de amparo, por falta de subsidiariedad, al no haberse agotado los medios de defensa ordinarios viables para cuestionar la decisión aquí reprochada. Ello, porque no se interpuso recurso de reposición contra el auto del 2 de julio de 2025 que admitió la apelación y modificó su efecto de suspensivo a devolutivo, ni contra el auto del 23 de septiembre de 2025 mediante el cual se declaró desierto el recurso. El accionante impugnó y reiteró sus argumentos iniciales. Además, invocó protección reforzada al ser un sujeto de especial protección constitucional. CONSIDERACIONES La decisión cuestionada será confirmada, toda vez que, como lo concluyó el a-quo, se incumple el requisito de subsidiariedad, lo cual hace que el amparo sea improcedente. En efecto, la inconformidad del tutelante recae sobre el auto del 2
concluyó el a-quo, se incumple el requisito de subsidiariedad, lo cual hace que el amparo sea improcedente. En efecto, la inconformidad del tutelante recae sobre el auto del 2 de julio de 2025, mediante el cual se admitió el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia del 19 de junio de 2025 y se modificó el efecto en que fue concedida la alzada. Sostuvo que tal actuación configuróRadicación no 25000-22-13-000-2025-00733-01 4 una vía de hecho, comoquiera que el superior no comunicó al juez de primera instancia el ajuste del efecto del recurso, en contravía de lo previsto en el artículo 325 del Código General del Proceso. Sin embargo, fácil es advertir que el interesado no desplegó los medios de control ordinarios procedentes para debatir en el curso del proceso la determinación que ahora cuestiona, toda vez tenía a su disposición el recurso de reposición procedente contra dicha decisión, pero no hizo uso de ese medio de contradicción horizontal, sin que su incuria pueda ser remediada por esta senda excepcional. Al respecto, útil es recordar que: «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela , toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de
constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela , toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» ( CSJ STC7730-2020, reiterada, entre otras, en CSJ STC25572021) Ahora bien, si lo que cuestiona es el auto del 23 de septiembre de 2025, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación, se advierte que el afectado tampoco interpuso ante el juez natural el recurso de reposición para controvertir dicha determinación y exponer las dificultades que afirma haber tenido que afrontar. En ese sentido, como es claro que el interesado no desplegó los medios de control ordinarios previstos para cuestionar ante el escenario natural las decisiones que ahora debate en sede constitucional, dichaRadicación no 25000-22-13-000-2025-00733-01 5 pasividad le impide acudir a este remedio extraordinario que no está hecho para rescatar oportunidades perdidas ni para lograr la intromisión del funcionario constitucional en la órbita del ordinario. Además, no son atendibles las manifestaciones consistentes en que,
5 pasividad le impide acudir a este remedio extraordinario que no está hecho para rescatar oportunidades perdidas ni para lograr la intromisión del funcionario constitucional en la órbita del ordinario. Además, no son atendibles las manifestaciones consistentes en que, por omisión involuntaria del recurrente, debido a su edad, no sustentó la alzada, pues tal planteamiento, antes que ser una justificación plausible y susceptible de ser atendida y excusada, denota descuido y falta de atención en el control de los términos legales que rigen la actuación judicial, lo que reafirma la improcedencia del resguardo rogado. Por lo tanto, se confirmará la decisión impugnada que desestimó la solicitud de amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia del 29 de octubre de 2025, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación no 25000-22-13-000-2025-00733-01 6
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación no 25000-22-13-000-2025-00733-01 6
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala