CSJ - STC21225-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC21225-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC21225-2025 Radicación n° 05001-22-10-000-2025-00437-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Familia del Tribunal Superior de Medellín el 21 de noviembre de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Adriana María Bedoya Jácome contra los Juzgados Cuarto de Familia de Medellín y Primero Civil Municipal de Bello, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo de Familia.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, por medio de apoderada judicial, invoca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, la igualdad y derecho a la seguridad jurídica y buena fe, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Expuso que, el 7 de octubre de 2022 el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín profirió sentencia que declaró su divorcio con Carlos AlbertoRadicación n° 05001-22-10-000-2025-00437-01 Durango Araque y fijó una cuota alimentaria mensual de $475.000 a su favor. Indicó que, el 28 de noviembre de 2022, solicitó al despacho de liquidación de la sociedad conyugal, trámite en el que el 5 de agosto de 2024 presentó los inventarios y avalúos, incluyendo como pasivo 7 cuotas alimentarias adeudadas por $3.500.000.
liquidación de la sociedad conyugal, trámite en el que el 5 de agosto de 2024 presentó los inventarios y avalúos, incluyendo como pasivo 7 cuotas alimentarias adeudadas por $3.500.000. Manifestó que, el 23 de julio de este año, radicó demanda ejecutiva de alimentos, con fundamento en la sentencia de 7 de octubre de 2022, la cual fue rechazada por competencia por el Juzgado Primero Civil Municipal de Bello. Luego, el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín en providencia de 21 de octubre del presente año, también rechazó la demanda por falta de competencia territorial y ordenó el envío de las diligencias a los juzgados de familia de Bello. Señaló que, la demanda ejecutiva de alimentos fue rechazada por ambos despachos judiciales sin que se hubiera iniciado el trámite correspondiente para el cobro de las sumas adeudadas.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó se ordene al Juzgado Cuarto de Familia de Medellín la continuación del proceso ejecutivo de alimentos, al ser el competente por haber tramitado el proceso de liquidación de la sociedad conyugal.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
2Radicación n° 05001-22-10-000-2025-00437-01
1. El Juzgado Cuarto de Familia de Medellín informó que conoce del proceso de liquidación de la sociedad conyugal de Adriana María Bedoya Jácome contra Carlos Alberto Durango Araque (rad. n° 202200706), cuya última actuación correspondió a la audiencia de inventarios
del proceso de liquidación de la sociedad conyugal de Adriana María Bedoya Jácome contra Carlos Alberto Durango Araque (rad. n° 202200706), cuya última actuación correspondió a la audiencia de inventarios y avalúos, en la que se decretaron pruebas por haberse formulado objeciones. Señaló que la accionante presentó demanda ejecutiva de alimentos, que fue rechazada y remitida mediante auto de 21 de octubre de este año a los juzgados de familia de Bello. Indicó que la providencia cuestionada se profirió conforme a las reglas legales de competencia y que en el proceso ejecutivo no era viable predicar conexidad con la liquidación de la sociedad conyugal, pues en este último no se había impartido orden alguna de alimentos.
2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Bello expuso que, mediante auto del pasado 2 de septiembre, rechazó la demanda aludida por falta de competencia y dispuso su remisión al Juzgado Cuarto de Familia de Medellín.
Afirmó que sus decisiones se ajustaron a la competencia funcional y territorial prevista en el Código General del Proceso y que no incurrió en omisión ni dilación alguna.
3. El Juzgado Segundo de Familia de Bello manifestó que el 5 de noviembre anterior le fue asignada la demanda ejecutiva de alimentos en comento, la cual no ha sido tramitada, debido a su reciente ingreso y a la alta carga laboral que presenta.
3Radicación n° 05001-22-10-000-2025-00437-01
4. El Centro de Servicios Judiciales -Coordinación Penal de Belloexplicó que, su función se limita al reparto de acciones de tutela y hábeas
3Radicación n° 05001-22-10-000-2025-00437-01
4. El Centro de Servicios Judiciales -Coordinación Penal de Belloexplicó que, su función se limita al reparto de acciones de tutela y hábeas corpus a través de los canales institucionales correspondientes, mas no interviene en el reparto de procesos ordinarios de las especialidades civil, laboral o de familia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo , al considerar que no cumple con el requisito de subsidiariedad , toda vez que, la demanda ejecutiva de alimentos fue recibido el 5 de noviembre de este año por el Juzgado Segundo de Familia de Bello, autoridad que aún no se ha pronunciado sobre su admisibilidad, inadmisión o rechazo, circunstancia que torna prematura la intervención del juez constitucional. LA IMPUGNACIÓN La parte actora sostuvo que, si bien el juez de primera instancia afirmó que la tutela no podía «sustituir ni desplazar las competencias de los jueces», omitió examinar que en el caso concreto se había configurado una denegación de justicia, derivada de decisiones sucesivas y contradictorias de los despachos accionados que se declararon incompetentes de manera reiterada y devolvieron el expediente a reparto sin una decisión de fondo. Señaló que la situación descrita configura un perjuicio irremediable, pues el retardo injustificado compromete su mínimo vital, su subsistencia y la de su núcleo familiar.
CONSIDERACIONES
4Radicación n° 05001-22-10-000-2025-00437-01
1. Naturaleza de la acción de tutela.
pues el retardo injustificado compromete su mínimo vital, su subsistencia y la de su núcleo familiar.
CONSIDERACIONES
4Radicación n° 05001-22-10-000-2025-00437-01
1. Naturaleza de la acción de tutela.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Adriana María Bedoya Jácome cuestiona el auto de 21 de octubre del presente año, en el que el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín rechazó la demanda ejecutiva de alimentos por falta de competencia territorial y dispuso la remisión a los juzgados de familia de Bello, luego de que el Juzgado Primero Civil Municipal de Bello se la hubiera remitido el 19 de septiembre.
3. Improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad. 3.1. Jurisprudencialmente, se ha indicado que este instrumento excepcional, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a la presente acción constitucional. 3.2. De la revisión del expediente y de los elementos de juicio allegados, se advierte que el amparo resulta improcedente por
acción constitucional. 3.2. De la revisión del expediente y de los elementos de juicio allegados, se advierte que el amparo resulta improcedente por 5Radicación n° 05001-22-10-000-2025-00437-01 incumplimiento del requisito de subsidiariedad, lo que impone confirmar la sentencia impugnada. En efecto, el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín mediante providencia de 21 de octubre de 2025, dispuso la remisión de las diligencias a los juzgados de familia de Bello, con fundamento en el artículo 139 del Código General del Proceso. Posteriormente, el 5 de noviembre del año en curso, el Juzgado Segundo de Familia de ese municipio recibió el asunto bajo el radicado n° 2025-00734, sin que, hasta la fecha, haya emitido pronunciamiento alguno en torno a la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda, ni, en particular, sobre si avoca o rehúsa el conocimiento del proceso. Así las cosas, mientras no se produzca un pronunciamiento del Juzgado Segundo de Familia de Bello, la jurisdicción constitucional no puede desplazar ni suplir una actuación que aún no ha sido adoptada por el juez natural. En todo caso, se recuerda al juzgado referido que deberá pronunciarse sobre el conocimiento del asunto, atendiendo con estrictez los términos dispuestos en los artículos 90 y 120 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que, aunque el asunto le fue repartido el pasado 5 de noviembre, no se debe olvidar que la demanda fue radicada en
los términos dispuestos en los artículos 90 y 120 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que, aunque el asunto le fue repartido el pasado 5 de noviembre, no se debe olvidar que la demanda fue radicada en julio de 2025 (hace 5 meses) y que la congestión judicial que alegó en su respuesta no fue probada siquiera de manera sumaria. 3.3. En ese orden, se observa que el asunto objeto de esta acción se encuentra en curso y será en el trámite ordinario en donde se defina el juzgado competente para conocer de la demanda de alimentos, situación 6Radicación n° 05001-22-10-000-2025-00437-01 que impide al juez constitucional anticiparse a la adopción de la determinación que debe proferir la autoridad competente. Obrar de otra manera, desconocería el carácter residual de este mecanismo extraordinario y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación (CSJ. STC14280-2018, STC6006-2022 y STC6199-2022, STC9002-2023 entre otras). Sobre la condición prematura en las acciones de tutela esta Sala ha indicado que, (…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la
válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada en STC2745-2024, STC7413-2024, STC8448-2024 y STC4536-2025, entre otras).
4. Finalmente, tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» . (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, reiterada, entre otras, en las sentencias CSJSTC860-2018, STC15404-2024 y STC53702025) (negrillas de esta Sala), situación que aquí no quedó demostrada.
5. De conformidad con lo anterior, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
7Radicación n° 05001-22-10-000-2025-00437-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
(con impedimento)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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