CSJ - STC21226-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC21226-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC21226-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02046-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 2 de septiembre de 2025, en la acción de tutela instaurada por Luis Fernando Vergara Mendoza, contra la Sala de Descongestión n°. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad , así como a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado n.° 08001-31-05-004-201800054-00 (01).
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTESRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02046-01
2 El tutelante solicitó dejar sin efectos la providencia CSJ SL911-2025 del 7 de abril de 2025 por medio de la cual no se casó la sentencia de segunda instancia del 20 de octubre de 2023 y que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se acceda a las pretensiones de la demanda. Como hechos relevantes, se establecen los siguientes: Luis Fernando Vergara Mendoza presentó demanda contra
de 2023 y que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se acceda a las pretensiones de la demanda. Como hechos relevantes, se establecen los siguientes: Luis Fernando Vergara Mendoza presentó demanda contra C.I. Prodeco S.A., solicitando declarar la ineficacia del despido ocurrido el 10 de agosto de 2017 y condenar a la empresa a pagar las diferencias generadas por la liquidación errónea de los aportes parafiscales (SENA, caja de compensación e ICBF), así como la corrección del IBC utilizado para efectuar los aportes a la seguridad social durante toda la relación laboral, comprendida entre el 2 de mayo de 2008 y la fecha de la desvinculación. El actor fundamentó sus pretensiones en que sufrió un accidente laboral en el año 2011 y, durante los períodos de incapacidad, el empleador reportó y pagó aportes sobre un IBC inferior al realmente devengado. Señaló que, pese a las solicitudes de aclaración que elevó, las inconsistencias no fueron corregidas oportunamente, razón por la cual reclamó también la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, que mediante fallo del 21 de noviembre de 2018 declaró probada laRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02046-01 3 excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada.
fallo del 21 de noviembre de 2018 declaró probada laRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02046-01 3 excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada. El 20 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó íntegramente la decisión de primera instancia, al constatar que los errores en los aportes se presentaron únicamente entre 2012 y 2013, como consecuencia de incapacidades no reportadas oportunamente, y que tales inconsistencias fueron corregidas dentro de la vigencia del vínculo, de manera que al momento de la terminación no existían obligaciones pendientes por dicho concepto. Seguidamente, reiteró que la indemnización del artículo 65 del CST solo se activa cuando, finalizada la relación, el empleador no informa o no acredita el pago de aportes correspondientes a los tres últimos meses, presupuesto que no se cumplía en el caso, pues el actor recibió las planillas respectivas y no demostró mora o pago parcial en ese período final. Inconforme, Luis Fernando Vergara Mendoza formuló recurso de casación, alegando que el ad quem valoró de forma errónea los reportes de cotización, pues estos evidenciaban pagos deficitarios en varios meses de 2012 y 2013, lo que hacía procedente la sanción moratoria. No obstante, en la sentencia CSJ SL911-2025 la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral decidió no casar el fallo, al
hacía procedente la sanción moratoria. No obstante, en la sentencia CSJ SL911-2025 la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral decidió no casar el fallo, al concluir que el recurrente no desvirtuó los fundamentos deRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02046-01 4 la decisión impugnada ni demostró la existencia de aportes pendientes al finalizar el contrato. El promotor presentó esta acción de tutela al considerar que la autoridad accionada aplicó de manera restrictiva e inconstitucional el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al limitar la sanción moratoria únicamente al pago de los últimos tres meses de aportes. Sostuvo que la Corte valoró de forma incompleta la prueba, tergiversó su postura sobre las supuestas correcciones y privilegió indebidamente la respuesta empresarial a un derecho de petición, lo cual impidió reconocer el pago deficitario de aportes durante varios años de la relación laboral. Además, reprochó el desconocimiento de jurisprudencia previa que sanciona la mora por pagos parciales o tardíos, y el consecuente apartamiento injustificado del precedente aplicable. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS La Sala de Descongestión n°. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación contestó que su providencia se respaldó en argumentos razonables, de modo que no puede considerarse lesiva de las garantías. A su turno, el Tribunal precisó que las diferencias en
Laboral de esta Corporación contestó que su providencia se respaldó en argumentos razonables, de modo que no puede considerarse lesiva de las garantías. A su turno, el Tribunal precisó que las diferencias en los aportes parafiscales señaladas por el actor se presentaron únicamente en los años 2012 y 2013, como consecuencia de incapacidades no reportadas oportunamente, pero fueronRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02046-01 5 corregidas por la empleadora, de modo que al finalizar el vínculo laboral no existía obligación pendiente que justificara la sanción reclamada. Finalmente, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla manifestó que el proceso se adelantó conforme a las reglas legales, con pleno respeto de las garantías procesales y del adecuado ejercicio de la administración de justicia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Penal de esta Corte negó el amparo al concluir que la decisión CSJ SL911-2025 del 7 de abril de 2025 se fundamentó en el análisis del expediente y en la jurisprudencia aplicable, y que no podía revisarse el caso como una instancia adicional. El tutelante impugnó dicha determinación resaltando que se omitió analizar de fondo los defectos alegados contra la sentencia SL911-2025. Sostuvo que la Sala Laboral aplicó de forma regresiva el artículo 65 del CST al limitar la sanción moratoria a los tres últimos meses del trabajo y que valoró de manera incompleta la prueba, pues aunque reconoció el pago deficitario de aportes en 2012 y 2013, no verificó si las
moratoria a los tres últimos meses del trabajo y que valoró de manera incompleta la prueba, pues aunque reconoció el pago deficitario de aportes en 2012 y 2013, no verificó si las correcciones se hicieron dentro de la relación laboral ni existe constancia de ello en el expediente. Agregó que también se desconoció el precedente jurisprudencial que sanciona pagos tardíos o parciales y queRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02046-01 6 la afectación a la seguridad social constituye vulneración constitucional directa, por lo que la tutela sí era procedente. CONSIDERACIONES De entrada, se anuncia la confirmación de la denegación del amparo constitucional. La acción de tutela no fue concebida para replicar la actividad de los administradores de justicia, dada la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, así como la presunción de acierto y legalidad que ampara sus decisiones. Sin embargo, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicia l» (CSJ STC9877-2018). En este orden, se negará el resguardo toda vez que la decisión cuestionada es razonable. En el fallo SL911-2025 del 7 de abril de 2025, notificado por edicto el 23 de abril de 2025 1, la Sala de Descongestión
toda vez que la decisión cuestionada es razonable. En el fallo SL911-2025 del 7 de abril de 2025, notificado por edicto el 23 de abril de 2025 1, la Sala de Descongestión n°. 3 de la Homóloga de Casación Laboral resolvió no casar la sentencia del Tribunal ad quem y, en consecuencia, mantuvo la decisión que negó la indemnización moratoria reclamada por el demandante, en conexidad con el pago de aportes parafiscales durante la vigencia del contrato de trabajo. 1 De conformidad con lo verificado en el portal web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, razón por la cual se cumple el presupuesto de inmediatez teniendo en cuenta que la tutela se interpuso el 21 de agosto de 2025, es decir, dentro del plazo razonable.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02046-01 7 Para arribar a esa conclusión, la Corte examinó ordenadamente el cargo único formulado por el recurrente, dirigido a censurar la supuesta equivocada apreciación del documento histórico de movimientos Arus - Suaporte Enlace Operativo, en el cual -a juicio del actorse evidenciaban pagos deficitarios que el Tribunal habría ignorado. En concreto, la censura reprochó que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que los pagos deficientes habían sido corregidos durante la relación laboral, y omitió reconocer, pese a la prueba documental, que en varios meses de 2012 y 2013 el IBC reportado para riesgos y caja de compensación fue inferior al reportado en salud y pensión.
reconocer, pese a la prueba documental, que en varios meses de 2012 y 2013 el IBC reportado para riesgos y caja de compensación fue inferior al reportado en salud y pensión. Con base en ello, el tutelante sostuvo que procedía la indemnización moratoria del artículo 65 del CST. Sin embargo, la Corte advirtió que, si bien el documento acusado sí reflejaba diferencias en los IBC reportados en los periodos señalados -lo que evidenciaba pago deficitario-, el Tribunal también fundó su decisión en otros elementos probatorios que la demanda de casación no atacó, especialmente la respuesta a un derecho de petición donde la empleadora indicó haber corregido dichas inconsistencias. Aunado a ello, el propio actor reconoció desde el escrito inicial que los ajustes habían sido realizados. En ese sentido, la autoridad accionada destacó que: «Al descender a la prueba acusada, se observa que el IBC reportado por la demandada en pensión y salud por junio, julio,Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02046-01 8 agosto y septiembre de 2012 (f.°150) y enero, febrero, junio y julio, de 2013 (f.°151), fue muy superior al registrado en riesgos, pues este último se hizo por sumas inferiores. Por manera que no se vislumbra la «uniformidad» en los valores sentada por el Tribunal. Sin embargo, no puede dejarse de lado que esa colegiatura también tuvo en cuenta como soporte probatorio de su decisión,
vislumbra la «uniformidad» en los valores sentada por el Tribunal. Sin embargo, no puede dejarse de lado que esa colegiatura también tuvo en cuenta como soporte probatorio de su decisión, el derecho de petición presentado por el demandante y la respuesta que la demandada le brindó, documentos que la censura deja libre de ataque, amén de que, desde el escrito inaugural, el demandante también sostuvo que Prodeco corrigió los pagos que hizo de manera deficitaria. Ante la anterior deficiencia en la demostración del único cargo, no es dable a la Sala emprender un análisis en procura de verificar si tales correcciones se efectuaron en el transcurso de la relación laboral o con posterioridad, dado el conocido carácter dispositivo y rogado del recurso de casación». De esta manera, concluyó que el cargo resultaba insuficiente, pues no confrontó integralmente los pilares del fallo recurrido, circunstancia que impedía a la Corte examinar en casación si las correcciones se efectuaron en vigencia del vínculo o con posterioridad, debido al carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario. En ese aspecto, la Corte precisó que: «aunque el documento Arus – Suaporte Enlace Operativo de folios 28 a 35, enseña que el IBC reportado a riesgos profesionales fue deficitario, al no confrontarse en debida forma y demostrar el error en punto a que posteriormente la llamada a juicio corrigió y pagó las diferencias surgidas en el IBC -en vigencia del vínculo laboral-, la sentencia atacada se mantiene indemne sobre tal fundamento,
en punto a que posteriormente la llamada a juicio corrigió y pagó las diferencias surgidas en el IBC -en vigencia del vínculo laboral-, la sentencia atacada se mantiene indemne sobre tal fundamento, pues además de lo ya advertido, el recurso de casación no es una instancia adicional y su empleo implica confrontar los pilares del fallo del Tribunal, a fin de que la Corte pueda establecer si su contenido se ajusta o no a la ley sustancial. Si esto no se cumple, la consecuencia inevitable es que las premisas se mantienenRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02046-01 9 incólumes debido a la presunción de legalidad y acierto con la que aquella viene resguardada en casación». Así mismo, la decisión explicó que la finalidad del artículo 65 del CST es garantizar el pago adecuado de los aportes al sistema de seguridad social, pero recordó que la sanción moratoria solo se activa si al finalizar la relación laboral subsisten aportes pendientes respecto de los últimos tres meses, conforme a precedentes de la propia Corporación. En el caso concreto, para dicha fecha no existían obligaciones pendientes, por lo que no había lugar a la sanción. En efecto, la autoridad accionada consideró lo siguiente: «De cualquier modo, cumple advertir que no había lugar a imponer ninguna sanción a la demandada, pues el incumplimiento en el pago de los aportes al sistema general de seguridad social y parafiscales correspondientes a los últimos tres meses de la relación laboral, es lo que conlleva condena por
ninguna sanción a la demandada, pues el incumplimiento en el pago de los aportes al sistema general de seguridad social y parafiscales correspondientes a los últimos tres meses de la relación laboral, es lo que conlleva condena por la sanción que alude el parágrafo 1 del art. 65 del CST (sentencia CSJ SL7335-2014).» Negrilla fuera de texto. En este contexto, la decisión atacada no luce irrazonable, pues se muestra coherente con las reglas del recurso extraordinario, respeta el carácter rogado de la casación y explica de forma motivada por qué el yerro denunciado no era suficiente para quebrar la sentencia impugnada.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02046-01 10 A partir de lo anterior, es claro que el tutelante no utilizó de manera idónea el medio de defensa disponible para controvertir ante el juez natural los cuestionamientos que ahora pretende trasladar a esta sede. Al omitir el ataque completo de los fundamentos de la sentencia de segunda instancia, dejó esos aspectos por fuera del ámbito de control del recurso extraordinario, permitiendo que la decisión del Tribunal se mantuviera en firme y revelando, así, el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Sobre este punto, esta Corporación en sentencia CSJ STC8794-2024 recordó que: [S]i la parte interesada desdeñó el medio judicial eficaz para exponer sus discrepancias respecto de la actividad cumplida por
Sobre este punto, esta Corporación en sentencia CSJ STC8794-2024 recordó que: [S]i la parte interesada desdeñó el medio judicial eficaz para exponer sus discrepancias respecto de la actividad cumplida por los despachos de instancia o frente a la hermenéutica que desplegaron, es incuestionable que no puede servirse de esta herramienta superlativa para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, porque sin lugar a dudas era esa la oportunidad y el escenario idóneo donde debían hacer valer las garantías cuyo desmedro hoy alega y plantear las hipotéticas anomalías en el objetado devenir o la inobservancia persuasiva que echa de menos. En este contexto, importa recordar que al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la órbita de competencias de los demás funcionarios, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido investido por el legislador para dirimir el asunto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado en este caso no acontecen. Por lo tanto, no se vislumbra en la determinación confutada la configuración de una vía de hecho, como
pretende la parte accionante, quien busca imponer su propiaRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02046-01 11 visión acerca de la manera en que debió proceder la Sala de Casación Laboral de esta Corporación al resolver sobre el recurso extraordinario, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta vía especial, que no es la de servir de tercera instancia para controvertir las razones y fundamentos de la autoridad judicial en el ejercicio de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021,
STC1648-2022, STC5093-2023, STC4014-2024 y STC10152025).
Por lo previamente expuesto, se confirmará la providencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 2 de septiembre de 2025. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el
paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02046-01 12
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala