CSJ - STC21229-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC21229-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC21229-2025 Radicación n.° 05000-22-13-000-2025-00352-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 28 de noviembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Agropecuaria Lactycar S.A.S. contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal, ambos de Turbo; trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el divisorio n° 202200648.
ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, la accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Rad. n.° 05000-22-13-000-2025-00352-01
2. En síntesis, señaló que Trinidad Henao Zuluaga demandó la división por venta del bien inmueble denominado «Normandía» e identificado con folio de matrícula n.° 034-4726 alegando que no era posible su fragmentación material debido a las restricciones propias del área mínima de la Unidad Agrícola Familiar y a su vocación agraria.
Indicó que , como demandada, se opuso al remate y solicitó un
posible su fragmentación material debido a las restricciones propias del área mínima de la Unidad Agrícola Familiar y a su vocación agraria. Indicó que , como demandada, se opuso al remate y solicitó un término para aportar dictamen pericial con el fin de demostrar que el predio, por su clasificación urbanística y por el régimen normativo aplicable, sí era susceptible de división material. Relató que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbo le concedió 20 días para aportar la pericia, « lo que fue cumplido aportando inicialmente un avalúo comercial, y posteriormente, un dictamen técnico urbanístico elaborado por el profesional ». No obstante, en pronunciamiento de 21 de noviembre de 2024 se prescindió de la práctica de la prueba anterior y de las declaraciones e interrogatorios de las partes. Advirtió que en auto de 21 de enero de 2025 se accedió a la pretensión de la demandante, se ordenó el secuestro del fundo y se determinó su avaluó en treinta y nueve mil doscientos ochenta millones cuatrocientos cuarenta y seis mil setecientos treinta y seis pesos ($39.280.446.736). Decisión que, en apelación, confirmó el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad el 23 de septiembre de 2025.
3. En este contexto, considera que las decisiones anteriores vulneran sus derechos fundamentales y, pretende: i) que se dejen sin efectos; y como consecuencia de ello ii) se ordene al Juzgado Civil del
2025.
3. En este contexto, considera que las decisiones anteriores vulneran sus derechos fundamentales y, pretende: i) que se dejen sin efectos; y como consecuencia de ello ii) se ordene al Juzgado Civil del Circuito emitir un nuevo pronunciamiento en el que «fundada en una valoración integral del acervo probatorio y en la correcta aplicación del régimen
2Rad. n.° 05000-22-13-000-2025-00352-01 urbanístico y agrario, respetando la preferencia por la división material » o «reabra la etapa probatoria dentro del proceso divisorio».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbo relató las actuaciones que adelantó en el proceso criticado e indicó que las determinaciones criticadas no resultan caprichosas, antojadizas o arbitrarias.
2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa ciudad advirtió que el amparo «desconoce de manera evidente los requisitos generales y especiales de procedibilidad» por lo que pidió se negatoria.
3. Trinidad Henao Zuluaga se opuso a la prosperidad de la acción, pues no cumple los requisitos generales de procedibilidad ni los específicos.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior de Antioquia negó el amparó. Al efecto, indicó que los reproches frente al auto de 21 de noviembre de 2024 carecían de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues « (i) no se enfiló ningún recurso contra el mismo; y (ii) pasó más de un año desde que se le emitió».
que los reproches frente al auto de 21 de noviembre de 2024 carecían de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues « (i) no se enfiló ningún recurso contra el mismo; y (ii) pasó más de un año desde que se le emitió». Frente a lo resuelto en el proveído del 25 de septiembre de 2025 que confirmó el emitido el 21 de enero anterior, esbozó que «confluyen hacia un punto razonable de apreciación jurídica» por lo que «no emerge defecto alguno que habilite la injerencia extraordinaria solicitada».
IMPUGNACIÓN
3Rad. n.° 05000-22-13-000-2025-00352-01 La interpuso el accionante señalando que la acción si cumplía con el requisito temporal y el subsidiario frente a la decisión que prescindió de pruebas puesto que «no es un acto aislado, sino la premisa directa del auto 031 del 21 de enero de 2025», y «el defecto fáctico–probatorio se proyecta fundamentalmente en la decisión final de venta y secuestro, frente a la cual sí se ejerció el recurso de apelación, agotando las vías ordinarias». Aunado a lo anterior, indicó que el colegiado no entró de fondo a examinar el asunto puesto a su consideración, «ratifica el defecto sustantivo ya alegado», «en lugar de corregir este exceso formal, lo convalida », y «produce una afectación directa de varios derechos fundamentales».
CONSIDERACIONES
1. En principio, la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar los principios de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto,
providencias o actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar los principios de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados para modificar las determinaciones emitidas en ellos. Excepcionalmente se estableció su procedencia para aquellos casos en donde el funcionario judicial ha incurrido en un proceder arbitrario y opuesto a la ley. En este último caso deberán concurrir los presupuestos generales de procedibilidad: relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez y que no se trate de sentencias de tutela; y por lo menos alguno de los defectos específicos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, sustantivo, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación de la Constitución. 4Rad. n.° 05000-22-13-000-2025-00352-01
2. En el caso particular, la accionante estima que los autos de: i) 21 de noviembre de 2024 a partir del cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal prescindió de la práctica de algunas pruebas que había decretado con anterioridad configura un defecto procedimental «por formalismo excesivo y preclusión irrazonable»; y ii) del 21 de enero de 2025 que decretó la venta en subasta pública del bien y aquella del 23 de septiembre de 2025 que la confirmó configuran defecto sustantivo « por aplicación
formalismo excesivo y preclusión irrazonable»; y ii) del 21 de enero de 2025 que decretó la venta en subasta pública del bien y aquella del 23 de septiembre de 2025 que la confirmó configuran defecto sustantivo « por aplicación indebida de la ley y desconocimiento del régimen urbanístico especial » y fáctico «por omisión y valoración irrazonable del acervo probatorio».
3. Examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales del expediente , la Sala ratificara el fallo desestimatorio de primer grado por las siguientes razones. 3.1. Falta de inmediatez frente al proveído 21 de noviembre de
2024. La acción de tutela busca la «protección inmediata» de los derechos constitucionales fundamentales. Por ello se estableció como requisito de procedibilidad su interposición dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración. Al punto se ha dicho que « en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses». (CSJ STC6690-2021 y STC8053-2023). Cuando la censura se dirige contra una determinación judicial el mentado requisito adquiere más relevancia; en esos casos, su estudio preliminar debe tornarse aún más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial.
preliminar debe tornarse aún más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial. 5Rad. n.° 05000-22-13-000-2025-00352-01 Así las cosas, la Sala encuentra que la determinación referenciada data del 21 de noviembre de 2024 , mientras que el amparo se promovió el 18 de noviembre de 2025, superándose el término que se ha entendido como prudente y razonable para su ejercicio. Esta situación impide examinar de fondo el asunto, pues, la demora en incoar la protección supralegal es suficiente para descartar la presencia de arbitrariedades por parte de la autoridad convocada y que tengan efectos en las prerrogativas fundamentales. Si bien la quejosa señala que el requisito sí está satisfecho en la medida que la decisión criticada «no es un acto aislado, sino la premisa directa del auto 031 del 21 de enero de 2025», lo cierto es que el plazo y el despliegue de la acción se cuenta a partir del contexto fáctico-jurídico que originó la aparente vulneración, sin que devenga propio extender su entorno a escenarios posteriores, máxime cuando no se formuló reparo alguno en contra de aquella a través de los recursos ordinarios. Considerarlo de forma contraria, desdibujaría el criterio temporal comoquiera que siempre será posible que el interesado interpele las determinaciones con la presentación de memoriales orientados a recabar en la problemática de cara a reactivar actuaciones culminadas.
comoquiera que siempre será posible que el interesado interpele las determinaciones con la presentación de memoriales orientados a recabar en la problemática de cara a reactivar actuaciones culminadas. 3.2. Razonabilidad del auto de 25 de septiembre de 2025. La Corte se centrará en el análisis de esta decisión al ser la que resolvió de manera definitiva el asunto sobre la división por venta en subasta pública del bien. Así, se advierte que la misma no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su 6Rad. n.° 05000-22-13-000-2025-00352-01 desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado En efecto, luego del recuento fáctico y procesal del asunto, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbo indicó que la pretensión de la ahora accionante en esa instancia era la revocatoria de la decisión adoptada en providencia del 21 de enero de 2025 en la que se resolvió decretar la división por venta del fundo, alegando que se «desestimó el dictamen técnico presentado por el especialista en derecho urbano Daniel Galindo Trujillo sin ofrecer argumento respecto a las razones y motivos que justificarían la posibilidad de proceder con la división material». Así, señaló que le correspondía a la allá demandada demostrar que, contrario a lo solicitado por su contraparte, «sí es posible fraccionar el terreno sin menoscabo de los condueños y sin infracción de la ley que gobierna el uso
contrario a lo solicitado por su contraparte, «sí es posible fraccionar el terreno sin menoscabo de los condueños y sin infracción de la ley que gobierna el uso de los predios ». Para ello, podía, conforme al artículo 409 de la norma procesal, « aportar nuevo dictamen o solicitar citación del perito que emitió el dictamen que acompaño la demanda». Teniendo en cuenta lo anterior, advirtió que aportó dictamen de avaluó que « no satisfacía el objeto del proceso divisorio, pues conforme con el articulo 406 CGP la pericia a aportar debe determinar el valor del bien, el tipo de división y la partición procedente» y el allegado no cumplía con los dos últimos requisitos. Aun así, señaló que el juzgado municipal puso en conocimiento de la sociedad interesada dichas falencias, y se procedió a aportar uno nuevo «cuando se encontraban por mucho fenecidos los términos concedidos a su favor », por lo que resaltó el carácter preclusivo de las etapas procesales « como fenómeno que sanciona con caducidad o prescripción la intervención oportuna de las partes», añadiendo que: 7Rad. n.° 05000-22-13-000-2025-00352-01 «(…) expirado el término para aportar el dictamen y proferido auto que prescindió de la práctica de pruebas al considerarlas inconducentes e impertinentes dado el objeto del litigio, resulta improcedente retrotraer el proceso a una etapa ya fenecida. Conforme a la regla de preclusión antes desarrollada la valoración de un dictamen allegado extemporáneamente
impertinentes dado el objeto del litigio, resulta improcedente retrotraer el proceso a una etapa ya fenecida. Conforme a la regla de preclusión antes desarrollada la valoración de un dictamen allegado extemporáneamente conllevaría a la valoración de una prueba que no tuvo oportunidad de contradicción». De esa manera, y conforme a las pruebas oportunamente aportadas, señaló que el fundo que se pretende dividir está clasificado como rural de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Turbo y la ficha Predial 23307209. Circunstancia que se acreditaba también con los apartes de Zonas Físicas y Zonas Geoeconómicas del documento anterior, el certificado plano predial catastral especial y el certificado de libertad y tradición del inmueble, aclarando que: «si bien el Concepto de Usos de Suelos indica cuál o cuáles actividades son: Principales, compatibles, restringidas y prohibidas14, ello no faculta o libera de las restricciones para dividir el lote objeto de debate. (…) Por tanto, la posibilidad de dividir o no el lote en mención atendiendo el marco legal lo confiere la Licencia de subdivisión conforme lo expuesto en las consideraciones de esta providencia y no el Concepto de Uso del Suelo». Aunado a lo anterior, señaló que, a pesar de « una clara limitante a la subdivisión» la acá accionante pretende que « se avale una supuesta excepción que, de paso sea dicho, no es el juez del proceso divisorio el llamado a establecerla » pues: «aun en este hipotético escenario, próximo a los intereses de la parte
que, de paso sea dicho, no es el juez del proceso divisorio el llamado a establecerla » pues: «aun en este hipotético escenario, próximo a los intereses de la parte demandada, existe una limitante jurídica, no fáctica, que impide acceder a lo solicitado. En cualquier caso, atendiendo al dictamen allegado por la demandada el predio Normandía tiene una destinación ganadera. En los apartes de USO ACTUAL se indica que es pecuario15 y en el de UBICACIÓN sin indica que está dedicado a la Ganadería» 8Rad. n.° 05000-22-13-000-2025-00352-01 A partir de ello enfatizó en que: «valorada individual y en conjunto la prueba, concretamente, que el referido dictamen es claro, preciso, exhaustivo y detallado en lo referente a la determinación de la destinación actual del predio, la consecuencia obligada es que el predio Normandía se encuentra en una imposibilidad jurídica de ser dividido. Así, se concluye al constatar que, según la Resolución de Determinación de Extensiones para las UAFs (R.041/1996) en la Zona de Urabá Norte la UAF los predios destinados a la ganadería deben mantenerse en un área entre 55 y 68 ha» Con fundamento en lo anterior, concluyó que la decisión de ordenar la división del bien por venta resultó acertada en tanto que « se expone la existencia de restricciones legales que imposibilitan la división material del bien objeto del trámite, dada la evidente imposibilidad de segregarlo por debajo de la
la división del bien por venta resultó acertada en tanto que « se expone la existencia de restricciones legales que imposibilitan la división material del bien objeto del trámite, dada la evidente imposibilidad de segregarlo por debajo de la extensión mínima establecida como Unidad Agrícola Familiar en el municipio de Turbo (L. 160/1994, arts. 44 y 45) » y los esfuerzos de la accionante para acreditar una división diferente a la propuesta en la demanda « resultaron insuficientes». Conforme con lo citado, como se anticipó, la resolución adoptada no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, de tal suerte que, aunque se compartan o no la totalidad de los argumentos expuestos, la sola disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el accionante no es motivo suficiente para conceder el amparo. Lo que se percibe es una diferencia de criterio de la sociedad promotora frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada en tanto no acogió sus planteamientos, situación que por sí misma, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional. Es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores 9Rad. n.° 05000-22-13-000-2025-00352-01 superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo. (CSJ STC7646-2021, STC58832022, entre otras). Aunado a lo anterior, este auxilio excepcional no fue creado para erigirse como una instancia adicional dentro de los litigios ni como escenario para debatir la posición que los jueces ordinarios, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento y autonomía judicial, asuman frente a determinada situación que se resolvió bajo el seguimiento objetivo de un debido proceso pretendiendo un nuevo estudio de instancia con reparos y probanzas que no fueron oportunamente allegados en la instancia pertinente. Ello alejaría al juez de amparo de su rol constitucional.
4. En conclusión, por las razones esbozadas con anterioridad, se impone respaldar el fallo impugnado DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
de amparo de su rol constitucional.
4. En conclusión, por las razones esbozadas con anterioridad, se impone respaldar el fallo impugnado DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
10Rad. n.° 05000-22-13-000-2025-00352-01 Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
11