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CSJ - STC2123-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2123-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2123-2021 Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00029-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 9 de febrero de 2021, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por Diana Isabel Ríos Pérez frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio verbal de “resolución de contrato” iniciado por Centro de Diagnóstico Automotor del Occidente S.A. contra la aquí actora y otro.

1. ANTECEDENTES

1. La reclamante implora la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y “valoración efectiva de las pruebas”, presuntamente transgredidos por la autoridad convocada.Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00029-01

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos

que a continuación se describen: Centro de Diagnóstico Automotor del Occidente S.A. incoó el decurso materia de esta salvaguarda contra Braulio Cicerón Robles Chamorro y la aquí promotora, con el objeto de lograr: i) la disolución del contrato de compraventa suscrito con aquéllos el 14 de julio de 2016, respecto de los

Cicerón Robles Chamorro y la aquí promotora, con el objeto de lograr: i) la disolución del contrato de compraventa suscrito con aquéllos el 14 de julio de 2016, respecto de los predios identificados con matrículas inmobiliarias “Nº 001463253, Nº 001-4633316, Nº 001-463447 y Nº 001-463362”; y ii) la devolución de $257’500.00 con los respectivos intereses moratorios por el incumplimiento de las obligaciones pactadas1. En proveído de 27 de febrero de 2019, el juzgado fustigado admitió el juicio y, asimismo, ordenó surtir la notificación del extremo pasivo de la litis, “(…) en la forma prevista por los artículos 290 a 292 del C. G. del P. (…)”2. El 8 de abril de 2019, la corporación demandante, para dar cumplimiento a lo dispuesto por el estrado confutado, radicó unos memoriales con la constancia de la empresa de envíos “TODAENTREGA LTDA.” con “resultado negativo” en el enteramiento de los convocados y, en el acápite de las observaciones, se advirtió: “la persona a

notificar no vive allí”3. 1 Folios 1 al 143; Cuaderno “02. 2019-00080 demanda + anexos”. 2 Folios 1 al 2; Cuaderno “04. 2019-00080 admite + trámites”. 3 Folios 3 al 13; Cuaderno “04. 2019-00080 admite + trámites”. 2Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00029-01 En providencia de 24 de abril de 2019, la juez de la causa instó a la parte activa de la contienda a efectuar, nuevamente, la comunicación de Braulio Cicerón y de la aquí gestora, pues, según advirtió esa autoridad, la dirección a donde se envió la notificación carecía del “(…) número del apartamento (…)”4. Reanudada esa actuación por el Centro de Diagnóstico Automotor del Occidente S.A. y sin lograr la ubicación de los demandados para comunicarles del trámite debatido, en auto de 25 de julio de 2019, la togada enjuiciada, de conformidad con el numeral 4º del artículo 291 del Código General del Proceso, autorizó el respectivo emplazamiento5. Agotadas las etapas de rigor, la funcionaria accionada, en pronunciamiento de 17 de noviembre de 2020, nombró curadora ad litem para que representara los intereses de Braulio y de la inicialista, en los términos del canon 108 ídem, quien aportó, en tiempo, la contestación6. Posteriormente, la promotora, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de reposición contra

Braulio y de la inicialista, en los términos del canon 108 ídem, quien aportó, en tiempo, la contestación6. Posteriormente, la promotora, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda aduciendo los defectos acaecidos con su enteramiento; además, radicó escritos con la contestación y formulación de las excepciones previas y de mérito7. 4 Folio 15; Cuaderno “04. 2019-00080 admite + trámites”. 5 Folio 34; Cuaderno “04. 2019-00080 admite + trámites”. 6 Folio 52; Cuaderno “04. 2019-00080 admite + trámites”. 7 Folios 1 al 4; Cuaderno “16. Recurso de reposición, noviembre 2020”; Folios 1 al 8; Cuaderno “18. Contestación Demanda”. 3Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00029-01 En determinación de 19 de enero de 2021, la judicatura querellada “rechazó de plano” el remedio horizontal incoado por la peticionaria, pero ordenó correr traslado de las defensas propuestas por aquella8. Manifiesta la promotora que Centro de Diagnóstico Automotor del Occidente S.A., compañía demandante, aun cuando tenía conocimiento de las “(…) direcciones, teléfonos, e-mail (…)” de su abogado, de Braulio Cicerón y de ella, “(…) nunca envió ni [le] comunicó (…)” sobre el juicio reprochado9. Lo antelado, porque, según su dicho, la referida

e-mail (…)” de su abogado, de Braulio Cicerón y de ella, “(…) nunca envió ni [le] comunicó (…)” sobre el juicio reprochado9. Lo antelado, porque, según su dicho, la referida entidad también la demandó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma urbe y, a la fecha, ese litigio está pendiente de definición por parte del tribunal, autoridad que conoce del recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de primera instancia10. Aduce que el despacho acusado, al desatar la reposición elevada respecto del auto admisorio en el caso criticado, precisó que su argumentación “(…) carec[ía] de sentido y es irrelevante (…)[, pues, en todo caso,] la contestación [se presentó] de manera oportuna (…)”, proceder del cual disiente11. Expresa que el juzgado convocado, al no “(…) abrir un debate para determinar (…)” lo acontecido con su 8 Folios 1 al 3; Cuaderno “27. Rechaza recurso-ordena traslado”. 9 Folio 1; Cuaderno “01. Tutela y Anexos”. 10 Ibidem. 11 Folio 2; Cuaderno “01. Tutela y Anexos”. 4Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00029-01 notificación, vulneró sus prerrogativas porque ello le impidió ejercer su defensa y condujo, además, al “(…) emplazamiento y nombramiento de la curadora ad litem (…)” para la representación de sus intereses12.

impidió ejercer su defensa y condujo, además, al “(…) emplazamiento y nombramiento de la curadora ad litem (…)” para la representación de sus intereses12.

3. Pide, por tanto, dejar sin efecto la providencia de 19 de enero de 2021 para que, en su lugar, se le “(…) conceda el término legal para contestar la demanda (…)” promovida por Centro de Diagnóstico Automotor del Occidente S.A.13. 1.1. Respuesta de la accionada y vinculados

1. La autoridad acusada remitió el expediente digital de la contienda debatida.

2. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento, por parte de los demás convocados. 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional no accedió al resguardo implorado, tras advertir que “(…) el debate planteado [por la quejosa] carece de sentido (…)”, por cuanto el proveído reprochado “(…) se encuentra ajustado (…)” a derecho.

Relievó que si bien la peticionaria “(…) fue representada a través de curadora en virtud del desconocimiento manifestado por la parte demandante de sus datos para notificación, también lo es que una vez compareció en 12 Folio 2; Cuaderno “01. Tutela y Anexos”.

13 Folio 4; Cuaderno “01. Tutela y Anexos”. 5Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00029-01 el proceso 2019-080 se tuvo en cuenta la actuación realizada a través de abogado contractual, incorporándose al proceso los memoriales allegados el día 26 de noviembre de 2020, a saber, recurso de reposición, contestación de demanda y excepción previa de pleito pendiente (…)”14. 1.3. La impugnación La promovió la promotora, solicitando que le “(…) restable[zcan] el derecho vulnerado (…)” para lograr ejercer su “(…) defensa legal (…)”. Añadió que el recurso de reposición, las excepciones formuladas y la contestación, los “(…) hizo sin los soportes necesarios (…) al no tener conocimiento (…)” de lo actuado, porque no tuvo acceso a ello, pues, de un lado, “(…) nunca fue notificada (…)” y, de otro, no pudo “(…) acudir directamente al despacho y hacer las diligencias en forma directa por la pandemia (…)”15.

2. CONSIDERACIONES

1. La petente critica el pronunciamiento proferido el 19 de enero de 2021 por la célula denunciada, mediante el cual se “rechazó de plano” el recurso de reposición incoado frente al auto admisorio de la demanda, pues, en su sentir, en el decurso censurado promovido por Centro de Diagnóstico Automotor del Occidente S.A. en su contra, se

frente al auto admisorio de la demanda, pues, en su sentir, en el decurso censurado promovido por Centro de Diagnóstico Automotor del Occidente S.A. en su contra, se configuró una “indebida notificación” que le impidió acudir oportunamente para contestar y formular excepciones.

2. Examinado el referenciado sublite, delanteramente se vislumbra el fracaso de la salvaguarda reclamada dado el 14 Folios 1 al 8; Cuaderno “08. Sentencia ST 010. 2021-00029-00 Debido Proceso”. 15 Folios 1 y 2; Cuaderno “IMPUGNACIÓN”.

6Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00029-01 incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues si la promotora, en realidad, censuraba los presuntos errores en su notificación, ha debido invocar la nulidad correspondiente, acorde con lo reglado en el numeral 8º de la regla 133 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal estatuye: “(…) Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado (…)”. Huelga precisar, si bien la tutelante en su primera

partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado (…)”. Huelga precisar, si bien la tutelante en su primera actuación, itérese, el remedio horizontal que elevó contra el proveído de 27 de febrero de 2019, se pronunció sobre las comunicaciones efectuadas por la empresa demandante a través de “TODAENTREGA LTDA.” y señaló que la activa no hizo los enteramientos en debida forma, a pesar de conocer las “(…) direcciones, teléfonos, e mail (…)” de su abogado, de Braulio Cicerón y de ella, no rebatió la legalidad de la actuación ya surtida y, menos, deprecó su invalidez, relevando a la juez cognoscente de pronunciarse de fondo sobre el punto. Con todo, ello no obsta para emplear la herramienta anunciada, pues, en verdad, aún no se ha zanjado la discusión en torno al defecto ahora acotado. Súmese, de serle desfavorable el pronunciamiento que defina dicha 7Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00029-01 nulidad, la peticionaria tiene la oportunidad de promover, frente a esa decisión, los recursos de ley conforme a lo preceptuado por el artículo 318 y numeral 6º del artículo 321 ídem16. En estas condiciones, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia prevista en el inciso 3º del

preceptuado por el artículo 318 y numeral 6º del artículo 321 ídem16. En estas condiciones, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto la interesada anhela un pronunciamiento de esta especial jurisdicción, frente a particularidades que deben ser conocidas y solucionadas por la funcionaria competente; las que no hallan asidero en esta vía residual y extraordinaria. Recuérdese, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador original, no pudiendo atribuirse facultades ajenas. Esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente supletivo, de otra manera se convertiría en un medio para obviar las herramientas previstas en los ordenamientos ordinarios y ante los jueces naturales, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales que edifican esta vía constitucional. 16 ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.

Justicia, para que se reformen o revoquen. ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.

6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.

8Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00029-01 En torno a lo considerado esta Sala ha señalado: “(…) conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de [los] derechos, (…) ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce (…)”17.

3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 18 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de

Americana de Derechos Humanos 18 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada. El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben 17 CSJ. STC de 13 de marzo de 2013, exp. 52001-22-13-000-2013-00011-01. 18 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 9Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00029-01 su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 19, debidamente adoptada

interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 19, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”20, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 3.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte 19 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 20 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 10Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00029-01 Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio21.

20 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 10Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00029-01 Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio21. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-22, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales23; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías24. 21 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de

noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 22 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 23 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 24 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 11Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00029-01 Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los

los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

4. Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.

12Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00029-01

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

13Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00029-01

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

14

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