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CSJ - STC21230-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC21230-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo nº. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres con protección de datos» de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC21230-2025 Radicación No. 17001-22-13-000-2025-00256-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 20 de noviembre de 2025, en la acción de tutela que presentó Camila contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal, ambos de

Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 20 de noviembre de 2025, en la acción de tutela que presentó Camila contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal, ambos de esa ciudad , así como frente a la EPS Suramericana , trámite al que fueRadicación No. 17001-22-13-000-2025-00256-01 vinculado Julián, con ocasión a la solicitud de amparo con radicado n.º 2024.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la vida y salud, presuntamente vulnerados por los accionados.

Manifestó que: (i) el 15 de octubre de 2013 contrajo matrimonio con Julián, relación de la cual el 26 de febrero de 2014 nació la menor Sofía;

(ii) se adelantó proceso en el que el Juzgado Tercero de Familia de Manizales en sentencia de 22 de abril de 2022 decretó el divorcio por mutuo acuerdo (rad. 2020); (iii) por dificultades económicas, desde 2013 hasta 2024 estuvo afiliada al sistema de salud como beneficiaria de su exesposo y; (v) es abogada, vive en la casa de sus padres, no tiene un empleo formal y sus gastos son asumidos por su familia. Refirió que la EPS Suramericana e Interconsultas SAS no le diagnosticaron correctamente ni le dieron el tratamiento adecuado a una lesión cervical que padece. Agregó que, junto con su hija, fueron maltratadas por esas entidades en el desarrollo de consultas médicas, motivo por el cual, actuando en nombre propio y en representación de su hija, presentó acción de tutela, en

lesión cervical que padece. Agregó que, junto con su hija, fueron maltratadas por esas entidades en el desarrollo de consultas médicas, motivo por el cual, actuando en nombre propio y en representación de su hija, presentó acción de tutela, en la que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales el 16 de julio de 2024 negó el amparo, decisión que confirmó el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad mediante fallo proferido el 23 de agosto siguiente, luego de considerar que no se acreditó la vulneración de derechos alegada (rad. 2024). 2Radicación No. 17001-22-13-000-2025-00256-01 Cuestionó que las autoridades judiciales mencionadas no llevaron a cabo actuación alguna para proteger sus derechos frente a las omisiones de la EPS y la IPS. Por otra parte, indicó que, debido a un fuerte dolor en el pecho los días 21 y 23 de octubre de 2025 acudió a «las Clínicas de la Presentación y Santillana»; sin embargo, esas entidades le informaron que desde el 30 de noviembre de 2024 fue desvinculada del sistema de salud en atención a que Julián se trasladó a otra EPS; por tanto, no le prestaron los servicios médicos requeridos. Afirmó que la EPS Suramericana violó la prohibición contenida en el artículo 183 de la Ley 100 de 1993, la cual alude a que las entidades promotoras de salud no pueden terminar la relación contractual con sus afiliados en forma unilateral. Adujo que, antes de haberse realizado la desafiliación, le fue realizada una radiografía de columna en la que se evidencia que tiene un

entidades promotoras de salud no pueden terminar la relación contractual con sus afiliados en forma unilateral. Adujo que, antes de haberse realizado la desafiliación, le fue realizada una radiografía de columna en la que se evidencia que tiene un «traumatismo» y que el 24 de octubre de 2025 el «Centro Cardiológico Todo por el Corazón SAS» determinó que tiene una inflamación de tórax y esternón, afecciones respecto de las cuales no ha recibido tratamiento. Finalmente, afirmó que Julián y Sofía actualmente se encuentran afiliados a la EPS Colsanitas; no obstante, no ha realizado las gestiones correspondientes para volverse a afiliar al sistema de salud.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la EPS Suramericana «[restablecer su afiliación al sistema de salud y garantizar la adecuada prestación de los servicios médicos requeridos]», también, solicitó sancionar a esa entidad por vulnerar sus derechos fundamentales.

3Radicación No. 17001-22-13-000-2025-00256-01

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales remitió el expediente de la acción de tutela cuestionada y manifestó atenerse a lo decidido en ese trámite.

2. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales alegó que no vulneró las garantías invocadas, toda vez que, actuó conforme a la Constitución Política de Colombia y a la Ley. Aunado a lo anterior, alegó que el presente mecanismo constitucional no puede ser utilizado para

vulneró las garantías invocadas, toda vez que, actuó conforme a la Constitución Política de Colombia y a la Ley. Aunado a lo anterior, alegó que el presente mecanismo constitucional no puede ser utilizado para controvertir fallos de tutela.

3. El Juzgado Tercero de Familia de Manizales compartió el link de acceso al proceso de divorcio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales flexibilizó el requisito de subsidiariedad, aduciendo que el mecanismo de solución de conflictos entre las entidades promotoras de salud y los usuarios ante la Superintendencia de Salud -dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019no es idóneo para proteger las garantías de Camila, por cuanto, por regla general, tarda más de un año en resolverse ese trámite y no cuenta con medidas cautelares efectivas, aunado a que, la reclamante no se encuentra afiliada al sistema de salud y fue valorada con síntomas asociados a dolor toráxico, lo que hace necesario resolver de fondo sus inconformidades. En seguida, negó el amparo en relación con la EPS Suramericana, luego de advertir que no se vulneraron los derechos de Camila, comoquiera 4Radicación No. 17001-22-13-000-2025-00256-01 que: (i) su desafiliación al sistema de salud obedece al traslado del cotizante a otra EPS, lo cual no es arbitrario, ni le genera afectaciones graves, porque no es un sujeto de especial protección y tampoco le fue interrumpido tratamiento médico alguno; (ii) Julián no está obligado a

cotizante a otra EPS, lo cual no es arbitrario, ni le genera afectaciones graves, porque no es un sujeto de especial protección y tampoco le fue interrumpido tratamiento médico alguno; (ii) Julián no está obligado a mantenerla como su beneficiaria, pues en la sentencia de divorcio no se pactaron deberes alimentarios a favor de aquella y; (iii) la actora no ha realizado gestiones para ingresar al régimen subsidiado. Finalmente, declaró la improcedencia de la acción frente a los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito de Manizales, al considerar que, se incumplió el requisito de inmediatez, porque en el trámite constitucional cuestionado la segunda instancia fue decidida mediante sentencia de 23 de agosto de 2024 , mientras que la tutela se interpuso el 23 de octubre de 2025, lo cual implica que se sobrepasó el término de 6 meses establecido por la jurisprudencia para solicitar la protección constitucional. En el mismo sentido, adujo que la reclamante utilizó este mecanismo constitucional para cuestionar sentencias de tutela, lo cual es inviable. LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y alegó que las entidades promotoras de salud a las cuales ha estado afiliada junto con Sofía y Julián, no les han prestado los servicios médicos de forma adecuada, situación que puso en conocimiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en 2024, razón por la cual, en retaliación, fue desafiliada del sistema de seguridad social. También afirmó que, el a quo desconoció que su vida se encuentra

Interamericana de Derechos Humanos en 2024, razón por la cual, en retaliación, fue desafiliada del sistema de seguridad social. También afirmó que, el a quo desconoció que su vida se encuentra en riesgo al no estar afiliada en salud, que el mecanismo al que alude el 5Radicación No. 17001-22-13-000-2025-00256-01 artículo 6 de la Ley 1949 de 2019 no es idóneo para proteger sus derechos y que el 18 de noviembre de 2025 Colsanitas se negó a atender a su hija.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Camila cuestiona la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales el 23 de agosto de 2024, pues afirma que esa autoridad omitió proteger sus derechos. Adicionalmente, se encuentra inconforme con que la EPS Suramericana la desafilió del sistema de salud el 30 de noviembre de 2024, razón por la cual actualmente no puede acceder a servicios médicos.

3. Desconocimiento del presupuesto de inmediatez.

6Radicación No. 17001-22-13-000-2025-00256-01

razón por la cual actualmente no puede acceder a servicios médicos.

3. Desconocimiento del presupuesto de inmediatez.

6Radicación No. 17001-22-13-000-2025-00256-01 3.1. Conforme a lo expuesto, es evidente la improcedencia del amparo en relación de las autoridades judiciales accionadas, al no cumplirse el requisito de la inmediatez, porque el fallo de segunda instancia cuestionado se profirió por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales el 23 de agosto de 2024 , mientras que esta acción de tutela fue presentada el 23 de octubre de 25, es decir, superando el término de 6 meses señalados por esta Sala como suficientes para acudir oportunamente al presente mecanismo constitucional, exigencia sobre la que se ha reiterado,

(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC.

27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022, STC61502022, STC15443-2022, STC4123-2023 y STC2038-2024 entre otras). 3.2. Aunque en algunos casos se ha superado la ausencia de tal requisito, ello solo sucede cuando la dilación en activar el presente mecanismo está debidamente justificada; sin embargo, en este asunto la interesada no probó algún motivo válido que le hubiera impedido acudir a esta vía extraordinaria oportunamente.

4. Ausencia de vulneración por parte de EPS Suramericana. 4.1 Se advierte que Camila no acreditó haber agotado el mecanismo de solución de controversias entre las entidades promotoras de salud y los usuarios dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019 , mecanismo al que puede acudir y solicitar medidas provisionales en procura de obtener la afiliación y prestación del servicio de salud.

7Radicación No. 17001-22-13-000-2025-00256-01 4.2 De todas maneras, como se encuentra en entre dicho la eficacia del mencionado trámite, pues su duración podría postergarse indefinidamente, no se evidencia que la EPS Suramericana haya vulnerado las garantías invocadas al desafiliar a Camila del sistema de salud. Recuérdese que, el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 218 de la Ley 1753 de 2015, dispone que, son beneficiarios del sistema contributivo de salud los siguientes miembros del grupo familiar del afiliado cotizante:

por el artículo 218 de la Ley 1753 de 2015, dispone que, son beneficiarios del sistema contributivo de salud los siguientes miembros del grupo familiar del afiliado cotizante: a) El cónyuge; b) a falta de cónyuge la compañera o compañero permanente; c) los hijos hasta que cumplan los veinticinco (25) años de edad que dependen económicamente del afiliado; d) los hijos de cualquier edad si tienen incapacidad permanente y dependen económicamente del afiliado; e) los hijos del cónyuge o compañero permanente del afiliado que se encuentren en las situaciones definidas en los numerales e) <sic c)> y d) del presente artículo; f) los hijos de beneficiarios y hasta que dichos beneficiarios conserven su condición; g) las personas identificadas en los literales e) <sic c)>, d) y e) del presente artículo que están a cargo del afiliado familiar hasta el tercer grado de consanguinidad como consecuencia del fallecimiento o la ausencia de sus padres o la pérdida de la patria potestad por parte de los mismos; h) a falta de cónyuge o compañera o compañero permanente y de hijos, los padres del afiliado que no estén pensionados y dependan económicamente de este y; i) los menores entregados en custodia legal por la autoridad competente. Con fundamento en la norma citada, se advierte que, al haberse decretado el divorcio mediante sentencia de 22 de abril de 2022 , Camila dejó de ser parte del grupo familiar de Julián, motivo por el cual perdió el derecho que tenía de ser beneficiaria de aquél; por tanto, su desvinculación

decretado el divorcio mediante sentencia de 22 de abril de 2022 , Camila dejó de ser parte del grupo familiar de Julián, motivo por el cual perdió el derecho que tenía de ser beneficiaria de aquél; por tanto, su desvinculación del sistema de salud en 2024 no constituye un acto irregular, por el contrario, se ajusta a lo dispuesto en la ley. En un caso similar, esta Sala sostuvo que, En caso de divorcio: se deberá verificar en la sentencia judicial de terminación del vínculo matrimonial, o en la escritura pública según corresponda, si se pactaron disposiciones sobre el cumplimiento de las obligaciones alimentarias 8Radicación No. 17001-22-13-000-2025-00256-01 en favor del cónyuge dependiente, ya que en este caso deberá seguir afiliado. Pero si en la sentencia judicial de divorcio no se dispuso la trascendencia del deber de alimentos, podrá ser desafiliado siempre y cuando no se compruebe la existencia de un tratamiento a una enfermedad adquirida con anterioridad a la fecha de divorcio, pues de ser así, deberá garantizársele la continuidad e integralidad del tratamiento (CSJ STC13074-2016 reiterada en STC89162023).

En la referida sentencia de divorcio de 22 de abril de 2022 se declaró terminada la vida en común de los cónyuges y se determinó que, en adelante, seguirían viviendo en residencias separadas y cubriendo cada uno sus propios gastos de subsistencia. Así, es claro que Julián no tiene deberes alimentarios frente a Camila y, en consecuencia, no está obligado a asumir los costos de su afiliación en salud ni a garantizar que ello suceda.

sus propios gastos de subsistencia. Así, es claro que Julián no tiene deberes alimentarios frente a Camila y, en consecuencia, no está obligado a asumir los costos de su afiliación en salud ni a garantizar que ello suceda. Además, en las pruebas aportadas por la interesada no consta que estuviera recibiendo un tratamiento médico cuando fue desafiliada. De todas maneras, puede realizar las gestiones pertinentes para vincularse al régimen subsidiado, destinado a quienes no cuentan con ingresos económicos. 4.4 Finalmente, aunque en la impugnación se alegó que el 18 de noviembre de 2025 Colsanitas se negó a atender a Sofía, lo cierto es que la acción de tutela no estuvo dirigida contra esa entidad y en el escrito inicial tampoco se solicitó su vinculación; además, no se demostró que la ocurrencia de tal suceso. De todas maneras, la actora cuenta con la posibilidad de presentar una nueva solicitud de amparo por la presunta omisión en la prestación del servicio de salud frente a dicha entidad, allegando las pruebas que acrediten sus afirmaciones.

5. Por los anteriores motivos el fallo impugnado será confirmado.

9Radicación No. 17001-22-13-000-2025-00256-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase

República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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