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CSJ - STC21231-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC21231-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC21231-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02299-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 2 de octubre de 2025, en la acción de tutela instaurada por Juan Marcelo Gaviria Zapata contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia 1 y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, extensiva las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n.° 05001-60-00-206-2011-58478-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES 1 Teniendo en cuenta que, en auto del 8 de septiembre de 2025, dicha Colegiatura consideró que el reproche del tutelante les era extensivo, pues a la fecha se encuentran conociendo de la apelación contra la sentencia condenatoria dictada en el referido proceso penal.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02299-01 2 El tutelante -actuando a través de apoderado judicialsolicitó que se deje sin efectos la orden de captura dispuesta en la sentencia de primera instancia del 20 de agosto de 2024 por carecer de motivación reforzada y específica conforme a los estándares constitucionales. En consecuencia, requirió que se ordene su libertad inmediata.

en la sentencia de primera instancia del 20 de agosto de 2024 por carecer de motivación reforzada y específica conforme a los estándares constitucionales. En consecuencia, requirió que se ordene su libertad inmediata. Como hechos relevantes, se establece que, el 4 de diciembre de 2018, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ebéjico –Antioquia–, la Fiscalía imputó a Juan Marcelo Gaviria Zapata, Jaime Wither Sánchez Posada y Víctor Alfonso Álvarez Vergara los delitos de falsedad ideológica en documento público, falsedad material en documento público, peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales. El 27 de marzo de 2019 se presentó el escrito de acusación, cuya radicación correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán –Antioquia–. Concluida la etapa probatoria, el 7 de marzo de 2023 se anunció sentido de fallo condenatorio respecto de los acusados y se emitió orden de captura, con fundamento en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004. Posteriormente, el 22 de junio de 2023, y en atención a lo dispuesto en la decisión CSJ STP5495-2023 2, el Juzgado complementó los fundamentos de pertinencia y necesidad de la captura, indicando que la medida resultaba indispensable 2 Acción de tutela promovida por Jaime Wither Sánchez Posada.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02299-01 3 para garantizar la ejecución de la pena que llegare a

2 Acción de tutela promovida por Jaime Wither Sánchez Posada.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02299-01 3 para garantizar la ejecución de la pena que llegare a imponerse en la sentencia. El 20 de agosto de 2024, el Juzgado realizó la lectura del fallo, mediante el cual declaró penalmente responsables a los procesados por los delitos imputados, les impuso una pena de 94 meses de prisión y negó los subrogados de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. Inconformes, los sentenciados interpusieron recurso de apelación y, en consecuencia, el 12 de septiembre de 2024 el expediente fue repartido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. El promotor presentó esta tutela al considerar que la orden de captura impartida en la sentencia del 20 de agosto de 2024 vulneró de manera directa sus derechos fundamentales, por cuanto -a su juiciocareció de la motivación reforzada y específica exigida por la jurisprudencia constitucional, lo que la tornaba arbitraria e injustificada. Sostuvo además que en el trámite de ejecución de la captura se presentaron deficiencias en la información suministrada y en la asistencia jurídica, lo que prolongó indebidamente su detención. Finalmente, reprochó que el Juzgado desconoció precedentes que proscriben las capturas automáticas y exigen una justificación estricta cuando se pretende anticipar los efectos de la condena, en particular la

indebidamente su detención. Finalmente, reprochó que el Juzgado desconoció precedentes que proscriben las capturas automáticas y exigen una justificación estricta cuando se pretende anticipar los efectos de la condena, en particular la sentencia SU-220 de 2024.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02299-01 4 TRÁMITE Y RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS Inicialmente, el asunto fue repartido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; sin embargo, mediante auto del 8 de septiembre de 2025, dicha autoridad decidió abstenerse de asumir el conocimiento y ordenar la remisión del expediente, al constatar que el reproche formulado en la tutela se relacionaba directamente con la apelación de la sentencia condenatoria que actualmente conoce esa misma Colegiatura. Por tal razón, dispuso enviar la actuación a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en su condición de superior funcional competente. Autoridad que asumió el primer grado del amparo. Admitida la acción de tutela y notificadas las partes, el Juzgado contestó que la orden de captura no se ordenó en la sentencia condenatoria, sino desde la lectura del sentido del fallo celebrada el 7 de marzo de 2023. Adicional a ello, advirtió que la solicitud tanto fáctica como jurídica aquí impetrada, ya había sido previamente expuesta en una tutela anterior. Por su parte, el Tribunal informó que el proceso se encuentra en turno para resolver la apelación. Indicó que el expediente ingresó inicialmente sin persona privada de la

impetrada, ya había sido previamente expuesta en una tutela anterior. Por su parte, el Tribunal informó que el proceso se encuentra en turno para resolver la apelación. Indicó que el expediente ingresó inicialmente sin persona privada de la libertad; no obstante, al advertir que el accionante se encuentra actualmente detenido, señaló que tendrá en cuenta esta circunstancia para efectos de priorizar suRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02299-01 5 estudio, conforme a las reglas legales que ordenan dar prelación a los asuntos en los que exista una persona privada de la libertad. La Fiscalía 13 Delegada señaló que la orden de captura emitida contra el accionante cumple con los estándares de motivación exigidos por la jurisprudencia, razón por la cual descartó la configuración de una vulneración a los derechos fundamentales invocados en esta acción de tutela. Finalmente, el Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad « La Paz» manifestó carecer de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Penal negó el amparo al advertir que, la orden de captura no se impartió en la sentencia del 20 de agosto de 2024, sino que fue debidamente motivada en la audiencia del 22 de junio de 2023, en cumplimiento de una tutela previa. Por lo tanto, el reproche del accionante partía de un supuesto equivocado. Añadió que la sentencia SU-220 de 2024 no podía considerarse conocida porque fue

una tutela previa. Por lo tanto, el reproche del accionante partía de un supuesto equivocado. Añadió que la sentencia SU-220 de 2024 no podía considerarse conocida porque fue publicada con posterioridad a la decisión cuestionada. El accionante impugnó dicha determinación al considerar que se aplicó un formalismo indebido al enfocarse en la fecha de la orden de captura, sin analizar si la medida restrictiva de la libertad cumplía el estándar constitucional de motivación reforzada. Sostuvo que la motivación dada elRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02299-01 6 22 de junio de 2023 fue genérica, extensiva a todos los procesados y carente de un análisis individualizado de necesidad, proporcionalidad y existencia de alternativas menos gravosas. Afirmó que la Sala desconoció la línea jurisprudencial -incluida la SU-220 de 2024que exige una justificación estricta para ordenar la captura inmediata. Finalmente, reprochó que no se evaluaran sus circunstancias personales ni su comportamiento procesal, concluyendo que la detención era injustificada y vulneraba el principio pro libertate. CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se anuncia la confirmación de la desestimación del amparo solicitado, precisando que lo será por incumplirse el presupuesto de la inmediatez, como pasa a explicarse. En efecto, el accionante acude a la presente acción de tutela con el propósito de obtener la invalidación de la orden

solicitado, precisando que lo será por incumplirse el presupuesto de la inmediatez, como pasa a explicarse. En efecto, el accionante acude a la presente acción de tutela con el propósito de obtener la invalidación de la orden de captura que -según afirmafue impartida en la sentencia del 20 de agosto de 2024. Sin embargo, tal reproche parte de un entendimiento equivocado, pues, como se estableció en los antecedentes de esta providencia, la decisión que efectivamente dispuso y motivó la captura fue adoptada el 7 de marzo de 2023 y complementada el 22 de junio de ese mismo año, de manera que, a partir de esa fecha, debe computarse la inmediatez que rige en este tipo de mecanismos constitucionales.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02299-01 7 Así las cosas, se advierte que esta acción de tutela se radicó el 5 de septiembre de 2025, es decir, una vez vencido el término de seis (6) meses, considerados jurisprudencialmente como plazo razonable para acudir a la senda constitucional. Incluso tomando como punto de referencia la sentencia condenatoria del 20 de agosto de 2024, el lapso transcurrido supera el plazo previamente referido, sin que se haya demostrado fuerza mayor que justificara la inactividad del promotor. En este punto es necesario precisar que ninguna de las explicaciones señaladas por el accionante en su escrito tutelar constituye justificación válida para excusar la falta de

justificara la inactividad del promotor. En este punto es necesario precisar que ninguna de las explicaciones señaladas por el accionante en su escrito tutelar constituye justificación válida para excusar la falta de inmediatez. En primer lugar, la alegada ausencia de una adecuada defensa técnica no resulta atendible, pues la acción de tutela es un mecanismo informal que puede ser ejercido directamente por el afectado, sin necesidad de abogado, de modo que la supuesta deficiencia en su representación profesional no impedía la presentación oportuna del amparo. En segundo término, tampoco puede sostener que desconocía la decisión que complementó la motivación de la captura, pues en el acta de la diligencia celebrada el 22 de junio de 2023 se dejó constancia de su comparecencia, circunstancia que evidencia que tuvo conocimiento directo de esa actuación. Finalmente, tampoco es de recibo afirmar que no acudió antes a la tutela por encontrarse privado de la libertad, ya que su detención ocurrió el 5 de abril de 2025, esto es, mucho después de las decisiones que ahora cuestiona.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02299-01 8 Además, los establecimientos penitenciarios cuentan con oficinas jurídicas destinadas a orientar y tramitar acciones constitucionales, de modo que el hecho de estar recluido no constituye, por sí mismo, un obstáculo para la interposición oportuna del amparo. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que:

constitucionales, de modo que el hecho de estar recluido no constituye, por sí mismo, un obstáculo para la interposición oportuna del amparo. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01). De conformidad con lo expuesto y con las precisiones anotadas, se confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 2 de octubre de 2025. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a losRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02299-01 9

trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a losRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02299-01 9 participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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