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CSJ - STC21234-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC21234-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC21234-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05483-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Emilab S.A.S. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado bajo el número 52838-31-03-001-2024-00038-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La sociedad accionante pidió dejar sin efectos el auto proferido el 14 de octubre de 2025 por el Tribunal convocado en el que ordenó el levantamiento de la medida cautelar de retención de los dineros de la ejecutada en una cuenta corriente con el Banco BBVA y, como consecuencia, se le ordene emitir un nuevo pronunciamiento que valore adecuadamente la totalidad de medios probatorios y que respete el precedente de esta Corporación.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05483-00 2 Del expediente se extraen como hechos relevantes los siguientes: Emilab S.A.S. promovió proceso ejecutivo en contra de la IPS Clínica Mariana Tuquerres S.A.S., para el cobro de las obligaciones contenidas en varias facturas electrónicas de venta por servicios médicos prestados. También solicitó el embargo de las cuentas

Clínica Mariana Tuquerres S.A.S., para el cobro de las obligaciones contenidas en varias facturas electrónicas de venta por servicios médicos prestados. También solicitó el embargo de las cuentas bancarias de la ejecutada con límite en $421.806.331, así como de «derechos, bienes, mobiliario, maquinaria, equipos, mercancías, acciones, derechos sociales, créditos, valores de cualquier calidad o especie y demás activos que le correspondan a la sociedad demandada» y del establecimiento de comercio denominado «IPS Clínica Mariana Túquerres Sede Principal». El despacho judicial, una vez subsanada la demanda, libró mandamiento de pago, decretó las cautelas de retención de sumas de dinero en cuentas bancarias de la IPS, también accedió al embargo del establecimiento de comercio IPS Clínica Mariana Túquerres Sede Principal, pero negó la cautela respecto de los otros derechos, bienes muebles y acciones que fueron solicitados (6 jun. 2024). Notificada personalmente la sociedad demandada y sin que allegara escrito de excepciones en término, el Juzgado profirió auto que ordenó seguir adelante con la ejecución (8 jul. 2024). Con posterioridad, la ejecutante radicó memorial donde pidió al Juzgado conminar a la institución financiera referida el cumplimiento de la medida cautelar (12 jul. 2024), refiriendo que frente al oficio 1250 del 14 de julio de 2024 del Banco BBVA manifestó que, si bien existe en esa institución una cuenta bancaria de titularidad de la ejecutada, las

de la medida cautelar (12 jul. 2024), refiriendo que frente al oficio 1250 del 14 de julio de 2024 del Banco BBVA manifestó que, si bien existe en esa institución una cuenta bancaria de titularidad de la ejecutada, las sumas allí depositadas gozan del beneficio de inembargabilidad por recibir transacciones del Sistema General de Seguridad Social.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05483-00 3 Días después, la demandante presentó otro escrito en el que requirió el secuestro del establecimiento de comercio embargado; el embargo, retención y secuestro de créditos que tuviera la IPS con Emssanar EPS, Mallamas EPS, Nueva EPS, Sanitas EPS y Dirección de Sanidad de la Policía Nacional; y reiteró su petición de acceder al embargo y retención de dineros en la cuenta corriente que tiene la demandada con el Banco BBVA (17 jul. 2024). De esta manera, el Juzgado emitió proveído en el que decretó el secuestro del establecimiento de comercio de la demandada, el embargo y retención de los créditos que la IPS ejecutada tiene con las EPS antes identificadas, e insistió al Banco BBVA para que tomara nota del embargo y retención de dineros ordenada (27 sept. 2024). El Banco BBVA allegó al despacho el oficio 0154 del 16 de octubre de 2024 en el que informó que «tomó atenta nota del embargo y procedió a su registro reteniendo los recursos», a lo que, en todo caso, añadió que, si bien las sumas se mantendrían retenidas, agradece que se les informe «si pese a la existencia de la certificación expedida por IPS

y procedió a su registro reteniendo los recursos», a lo que, en todo caso, añadió que, si bien las sumas se mantendrían retenidas, agradece que se les informe «si pese a la existencia de la certificación expedida por IPS Clínica Marian Túquerres SAS el Banco debe proceder con el registro de la medida sobre las cuentas de naturaleza inembargables. De ser así, por favor indicar las razones que motivan la excepción al principio de inembargabilidad (…)». El 1º de noviembre de 2024, la ejecutada IPS Clínica Mariana Túquerres S.A.S. solicitó el levantamiento de la medida cautelar de retención de los dineros de la cuenta bancaria corriente de su titularidad en el Banco BBVA con fundamento en el numeral 3° del artículo 594 del Código General del Proceso, puesto que dichos recursos corresponden al recaudo de los « pagos moderadores» cancelados porRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05483-00 4 los afiliados, los cuales deben ser girados a la respectiva Entidad Promotora de Salud y, por consiguiente, son recursos parafiscales destinados a sufragar servicios de salud, lo que los convierte en inembargables. En adición, pretendió el levantamiento del embargo de los créditos que tiene con las diferentes EPS pues esta también afecta los recursos destinados a financiar la salud. Mediante auto del 15 de noviembre de 2024 el Juzgado modificó la liquidación del crédito y el límite de la medida de embargo que pasó

los créditos que tiene con las diferentes EPS pues esta también afecta los recursos destinados a financiar la salud. Mediante auto del 15 de noviembre de 2024 el Juzgado modificó la liquidación del crédito y el límite de la medida de embargo que pasó de $344.482.584 a $238.841.258 y procedió a oficiar tanto a la Administradora de Recursos del Sistema Financiero – ADRES – para que, en los siguientes 5 días, certifique « si la totalidad de los dineros que transfiere a la cuenta corriente No. (…) del Banco BBVA, de la cual es titular la entidad IPS Clínica Mariana Túquerres S.A.S., (…) ostentan naturaleza inembargable », como a Oscar Muñoz Villamil, revisor fiscal de la Clínica enjuiciada, para que en el mismo término certificara si en la cuenta en cuestión « se manejan exclusivamente dineros provenientes de la ADRES, así como otros de carácter parafiscal, o si, por el contrario, se perciben recursos de otras fuentes». La Clínica demandada radicó un nuevo escrito en el que informó que los recursos retenidos correspondían a $361.709.150, lo que supera el límite de las cautelas, el cual estaba fijado en $238.841.258, por ende, pidió que la diferencia ($122.867.982) le fuera reintegrada a sus cuentas de forma urgente pues a raíz de la retención de dineros de su cuenta con BBVA sufren una crisis que ha afectado el funcionamiento de la Institución, el pago de nómina, la compra de medicamentos, etc. (22 nov. 2024).

BBVA sufren una crisis que ha afectado el funcionamiento de la Institución, el pago de nómina, la compra de medicamentos, etc. (22 nov. 2024). A través de auto del 25 de noviembre de 2024, el Juzgado ordenó la entrega de dos títulos a la ejecutante, el primero por valor de $612.578Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05483-00 5 y el segundo de $16.613.989, y accedió a devolver a la ejecutada los dineros que exceden la limitación de la medida cautelar ($122.867.982) y el restante, esto es $221.614.690, debía dejarse a disposición del Juzgado mientras se resuelve lo relacionado con el levantamiento de la medida cautelar. El 27 de enero de 2025 Oscar Roberto Muñoz Villarreal, revisor fiscal, y Román Danilo Zambrano Mueses, contador público de la IPS, allegaron respuesta al requerimiento efectuado en auto del 15 de noviembre de 2025 en las que ambos concluyeron que la cuenta bancaria objeto de cautelas « maneja exclusivamente fondos o transferencias económicas provenientes del SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL – SECTOR SALUD, dineros provenientes de la ADRES». La ADRES hizo lo propio con escrito radicado el 10 de febrero siguiente en el que, después de un relato normativo y jurisprudencial extenso, apuntó que «[e]n virtud de lo expuesto anteriormente, se presenta el argumento relativo a la inembargabilidad de los recursos

siguiente en el que, después de un relato normativo y jurisprudencial extenso, apuntó que «[e]n virtud de lo expuesto anteriormente, se presenta el argumento relativo a la inembargabilidad de los recursos asignados a la IPS CLÍNICA MARIANA TÚQUERRES S.A.S., identificada con el NIT No. 901.180.926-4, en cumplimiento de lo solicitado por el despacho». Con base en las respuestas allegadas, la ejecutante solicitó al juzgador que se ordenara aportar al proceso los extractos bancarios de la cuenta de la ejecutada en BBVA, cuya respuesta fue favorable y estos fueron incorporados al expediente. Finalmente, el despacho judicial en el auto del 16 de junio de 2025, después de analizar las respuestas a los diversos requerimientos, así como las normas y jurisprudencia que consideró pertinentes, decidióRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05483-00 6 negar la solicitud de levantamiento de medidas cautelares y, por consiguiente, ordenó la entrega de los dineros retenidos a la ejecutante. La IPS Clínica Mariana Túquerres S.A.S. interpuso recurso de apelación con éxito, pues el Tribunal revocó parcialmente el auto apelado y, como consecuencia, ordenó el levantamiento de la medida cautelar de embargo y retención de los dineros depositados en la cuenta corriente de la recurrente en el Banco BBVA por considerarlos inembargables y confirmó la denegación del levantamiento del embargo de los créditos

embargo y retención de los dineros depositados en la cuenta corriente de la recurrente en el Banco BBVA por considerarlos inembargables y confirmó la denegación del levantamiento del embargo de los créditos que la IPS tenía con Emssanar E.P.S., Mallamas E.P.S., Nueva E.P.S., Sanitas E.P.S. y Dirección de Sanidad de la Policía Nacional (14 oct. 2025). La accionante censuró esa última providencia por incurrir en un defecto fáctico. Esto, puesto que la Colegiatura (i) otorgó plena validez a las certificaciones del contador y revisor fiscal de la Clínica; (ii) ignoró los extractos bancarios que mostraban que en la cuenta se registraron consignaciones y transferencias particulares, así como que era usada de manera ilimitada y sin restricción; y (iii) soslayó que las facturas objeto de cobro en el coercitivo corresponden a « servicios quirúrgicos » y «servicios de laboratorio» que Emilab S.A.S. prestó efectivamente a los pacientes que debían ser atendidos por la entidad demandada. También denunció el desconocimiento del precedente de la Corte Suprema de Justicia la cual ha establecido de manera reiterada y uniforme que, aunque los recursos del sistema de salud son inembargables, una vez llegan a las cuentas de las IPS como pago por servicios de salud prestados, pierden su naturaleza de parafiscal y se vuelven embargables, especialmente cuando el título cobrado está relacionado con servicios de salud.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05483-00

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vuelven embargables, especialmente cuando el título cobrado está relacionado con servicios de salud.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05483-00

7 El Juzgado Civil del Circuito de Túquerres relató las actuaciones más relevantes y señaló que no es posible endilgársele a esa judicatura alguna vulneración a derechos fundamentales. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto defendió la legalidad de su providencia y solicitó que se niegue el amparo o se declare su improcedencia. PRUEBAS PRACTICADAS DURANTE EL TRÁMITE CONSTITUCIONAL Mediante auto del 29 de noviembre de 2025 se ofició a la ADRES, al Ministerio de Salud y Protección Social y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que informaran a esta Corte sobre algunas cuestiones relativas a la naturaleza de los dineros remitidos por la ADRES a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud -IPS-. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que carecía de competencia para pronunciarse sobre el tema, por lo que trasladó la solicitud a la ADRES. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRESinformó que, además del giro directo, remitía recursos a las IPS en desarrollo de dos procesos específicos: (i) el reconocimiento y pago de las pruebas de búsqueda, tamizaje y diagnóstico de COVID-19, y (ii) el reconocimiento de

específicos: (i) el reconocimiento y pago de las pruebas de búsqueda, tamizaje y diagnóstico de COVID-19, y (ii) el reconocimiento de servicios prestados a víctimas de accidentes de tránsito sin SOAT, eventos catastróficos y de origen terrorista. Señaló que el derecho al pago surgía únicamente cuando la reclamación superaba las etapas de auditoría y obtenía un resultado “aprobado”, total o parcial.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05483-00 8 Asimismo, manifestó que los dineros que las IPS recibían distintos al giro directo, no conservaban naturaleza pública ni inembargable, porque una vez los recursos ingresaban al patrimonio del prestador como contraprestación por la venta de servicios, adquirían carácter privado. Indicó que, según la Superintendencia Nacional de Salud1, tales recursos « han cumplido la destinación específica » y, por lo tanto, se convertían en recursos privados desprovistos de protección especial. Añadió que esa transformación ocurría desde el momento mismo en que los valores ingresaban a la cuenta de la IPS. En relación con el giro directo, la ADRES explicó que este constituía un mecanismo mediante el cual, en nombre de las EPS o de las entidades territoriales, efectuaba el reconocimiento y pago directo a las IPS y proveedores de tecnologías en salud. Explicó su soporte normativo, las verificaciones que debía realizar la EPS (cuenta bancaria registrada, registro activo en el REPS y en MIPRES) y precisó que el mecanismo buscaba optimizar el flujo de recursos del sistema. Señaló

normativo, las verificaciones que debía realizar la EPS (cuenta bancaria registrada, registro activo en el REPS y en MIPRES) y precisó que el mecanismo buscaba optimizar el flujo de recursos del sistema. Señaló que este instrumento no modificaba las obligaciones contractuales entre EPS e IPS y que la ADRES no retenía, modificaba ni fraccionaba los montos ni los terceros beneficiarios de los pagos ordenados por las EPS a las IPS y proveedores de servicios de salud. Frente a la destinación de los recursos del giro directo, la entidad sostuvo que conservaban su condición pública e inembargable únicamente mientras permanecían bajo su administración. Aclaró que, una vez ingresaban al patrimonio de la IPS como pago por servicios prestados, perdían la destinación específica, se integraban a la unidad de caja del prestador y adquirían naturaleza privada. Resaltó que, por razón del principio de unidad de caja, las IPS utilizaban todos sus ingresos -incluidos los originados en ADRESpara financiar la operación 1 Superintendencia Nacional de Salud, Concepto 1017011 de 2022.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05483-00 9 general, sin obligación normativa de mantenerlos separados o identificados como recursos públicos. También afirmó que los recursos girados a las IPS no mantenían naturaleza parafiscal después de su recepción, pues esta solo se predicaba mientras los fondos permanecían en cabeza del Estado o de los administradores del sistema. Sostuvo que, tras el pago, los valores se perfeccionaban como contraprestación derivada de contratos de

predicaba mientras los fondos permanecían en cabeza del Estado o de los administradores del sistema. Sostuvo que, tras el pago, los valores se perfeccionaban como contraprestación derivada de contratos de naturaleza civil o comercial y se integraban al patrimonio privado del prestador, lo que los hacía susceptibles de embargo. En cuanto al embargo de los dineros remitidos por la ADRES, la entidad distinguió dos escenarios: (i) cuando la medida recaía sobre recursos aún administrados por la ADRES, caso en el cual operaba la inembargabilidad en la fuente; y (ii) cuando recaía sobre recursos que ya habían ingresado a las cuentas de la IPS, supuesto en el cual sí resultaban embargables como ingresos privados. No obstante, advirtió que el juez debía ponderar los efectos de la medida cautelar sobre la continuidad del servicio público esencial de salud, especialmente cuando la IPS desempeñaba un rol esencial o predominante en el territorio. La ADRES también indicó que los recursos provenientes de agentes, entidades o personas distintas a la ADRES derivaban de actividades contractuales o comerciales ajenas al SGSSS y no tenían naturaleza inembargable ni destinación específica. Aclaró que estos no hacían parte del Sistema y no gozaban de protección especial alguna. Finalmente, precisó que el numeral 11 del artículo 597 del Código General del Proceso imponía al juez un escrutinio reforzado, incluso cuando los recursos hubieran perdido formalmente su destinaciónRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05483-00 10

General del Proceso imponía al juez un escrutinio reforzado, incluso cuando los recursos hubieran perdido formalmente su destinaciónRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05483-00 10 específica. Señaló que debía evitarse que una medida cautelar pusiera en riesgo la continuidad, oportunidad e integralidad del servicio de salud en territorios donde la IPS resultara esencial para garantizar el acceso efectivo de la población, pues la inmovilización de recursos podía comprometer la viabilidad operativa del prestador y, con ello, el derecho fundamental a la salud. CONSIDERACIONES De entrada, se anticipa la concesión del presente ruego, toda vez que el auto del 14 de octubre de 2025, mediante el cual el Tribunal Superior de Pasto revocó la providencia apelada, incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo. Lo anterior, en la medida en que la determinación analizada no se refirió a ninguno de los argumentos del Juzgado Civil del Circuito de Túquerres al decidir la cuestión en primera instancia, lo cual era necesario para revocar esa providencia y, sobre esa base, desatendió el precedente fijado por esta Corporación -en sus Salas de Casación Civil, Agraria y Rural y Laboralacerca de la naturaleza privada y embargable de los dineros que reciben las IPS en sus cuentas cuando estos provienen del giro directo de recursos por parte de la ADRES, como contraprestación a los servicios de salud efectivamente prestados a la EPS. Para solucionar el asunto se abordará la providencia objeto de reproche, los principios de inembargabilidad y destinación especifica de los recursos del sistema de seguridad social en salud, el financiamiento del

Para solucionar el asunto se abordará la providencia objeto de reproche, los principios de inembargabilidad y destinación especifica de los recursos del sistema de seguridad social en salud, el financiamiento del sistema y las excepciones al principio de inembargabilidad, la administración de los recursos y el precedente de esta Corporación sobre la materia, para, con fundamento en todo ese contexto, estudiar la situación concreta.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05483-00 11 Auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 14 de octubre de 2025. El Tribunal convocado decidió revocar parcialmente el auto proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres y, en su lugar, accedió a la solicitud del levantamiento de la medida cautelar de retención de las sumas que tenía la ejecutada en la cuenta corriente del Banco BBVA por corresponder a dineros inembargables. La accionante aseguró que con esa determinación se incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente, mientras que el Tribunal defendió la legalidad de su decisión por ajustarse a las normas aplicables, jurisprudencia y pruebas allegadas al proceso. Así, en el proveído objeto de censura, el Tribunal inició por hacer referencia al artículo 25 de la Ley 1751 de 2015 según el cual «los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente », y además citó el artículo 594 del Código General del Proceso que consagra la inembargabilidad de los recursos de la seguridad social.

específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente », y además citó el artículo 594 del Código General del Proceso que consagra la inembargabilidad de los recursos de la seguridad social. De esta forma, el ad quem precisó que los recursos que financian el Sistema General de Seguridad Social en Salud son inembargables; no obstante, indicó que la Corte Constitucional ha establecido como excepción al principio de inembargabilidad «la viabilidad de disponer de la retención de esos valores cuando el recaudo ejecutivo tiene como fuente alguna de las actividades a las cuales están destinados los recursos del Sistema General de Participaciones », para lo cual citó un apartado de la sentencia C.C. C-313-2014, seguido de la decisión contenida en CSJ STC7397-2018 de esta Corporación en ese mismo sentido.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05483-00 12 Adicionalmente, el Tribunal indicó que en providencia C-543 de 2013 la Corte Constitucional estableció de forma precisa como excepciones a la inembargabilidad de esos recursos que estos sean para (i) la satisfacción de créditos de origen laboral, (ii) pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y realización de derechos contenidos en ella y (iii) títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara expresa y exigible, eso sí, «siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)».

obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)». A renglón seguido, estableció que, si bien existen excepciones a dicho principio de inembargabilidad de los recursos de la salud, estas no tienen lugar respecto de los provenientes de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud recaudados por las EPS, puesto que en esos casos no se contempla ninguna exclusión. Enseguida aseguró que las reglas de excepción antes citadas «se han establecido en juicios coercitivos donde la parte ejecutada es directamente una EPS y no una IPS como sucede en el asunto bajo examen». Con ese panorama, sobre las excepciones al sistema de inembargabilidad, ultimó: «De manera que, en materia de medidas cautelares y de excepciones [en términos generales] las reglas son de interpretación restrictiva: si las excepciones se aplican a obligaciones a cargo del Estado, no pueden extenderse a obligaciones a cargo de particulares, pues no existe analogía en su patrimonio. El del particular, por regla general, es embargable, y el del Estado, por regla general, es inembargable.” Por tanto, bastante disímil es el análisis que debe hacerse frente a la procedencia de medidas cautelares sobre dineros que se encuentran en poder de una EPS y de las cuentas y subcuentas maestras y cuando se trata de una IPS.» Advertido lo anterior, procedió a mencionar dos conceptos distintos relativos a dineros que pueden recibir la IPS en sus cuentas, esto es, a losRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05483-00 13

Advertido lo anterior, procedió a mencionar dos conceptos distintos relativos a dineros que pueden recibir la IPS en sus cuentas, esto es, a losRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05483-00 13 «pagos moderadores» y a los giros directos que efectúa la ADRES, de la siguiente forma: «En cuanto a la naturaleza de los recursos que reciben o manejan las IPS, se tiene que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 187 de la mencionada Ley 100 de 1993, está a cargo de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud el recaudo de los “Pagos Moderadores”, rubros que deberán ser cancelados por los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero que constituyen sumas de dinero que deben ser girados a la respectiva Entidad Promotora de Salud y, por consiguiente, hacen parte de la especie de dineros que integran los recursos parafiscales, destinados a sufragar los servicios de salud, los cuales sin duda ostentan la calidad de dineros inembargables, como bien lo aclara la Corte Constitucional en la precitada sentencia T-053 de 2022. De otro lado, se conoce que las IPS son beneficiarias del giro directo por los procesos de reconocimiento y liquidación de la UPC de los afiliados a los regímenes contributivo y subsidiado y, por lo tanto, a través de esta modalidad llega a manos de estas instituciones prestadoras de salud, los dineros trasferidos por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES-; debiendo indicarse que los dineros o recursos administrados por la ADRES, por expresa disposición legal,

trasferidos por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES-; debiendo indicarse que los dineros o recursos administrados por la ADRES, por expresa disposición legal, también son de naturaleza inembargable.»

De esa forma, el Tribunal concluyó que tanto los dineros que se reciben como « pagos moderadores» de los afiliados y beneficiarios del sistema de salud, como los giros directos efectuados por la ADRES a las IPS son de naturaleza inembargable. Con ese panorama teórico, descendió al caso concreto y después de hacer un recuento de las actuaciones relevantes en el proceso, se centró en las respuestas tanto del revisor fiscal y del contador público de la ejecutada, así como de la ADRES al requerimiento efectuado por el estrado judicial de primera instancia acerca de la naturaleza de las transacciones de la cuenta corriente embargada. Sobre estos documentos precisó: «Posteriormente, ante la solicitud de levantamiento de medida, la Juez A quo ofició al Revisor Fiscal y al Contador de la ejecutada a fin de que certificara el origen de los recursos de la cuenta corriente del Banco BBVA embargada y dichos funcionarios expresamente señalaron que la cuenta “maneja exclusivamente fondos o transferencias económicas provenientes del SISTEMARadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05483-00 14 GENERAL DE PARTICIPACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL – SECTOR SALUD, tal como lo prevé el Articulo 356 y 357 del máximo ordenamiento constitucional, transferencias de dinero del erario público hasta la fecha”. En adición, mediante oficio de 07 de febrero de 2025, la ADRES indicó que,

SALUD, tal como lo prevé el Articulo 356 y 357 del máximo ordenamiento constitucional, transferencias de dinero del erario público hasta la fecha”. En adición, mediante oficio de 07 de febrero de 2025, la ADRES indicó que, revisada la base de datos de la Dirección de Gestión de los Recursos Financieros de Salud de la entidad, se evidenció que la IPS CLÍNICA MARIANA TÚQUERRES S.A.S. identificada con NIT No. 901.180.926-4, tiene registrada la cuenta corriente No. 978001592 del Banco BBVA donde se giran los recursos por diferentes conceptos». De lo reseñado, infirió que la IPS ejecutada recibía en la cuenta del Banco BBVA dineros públicos de diferentes conceptos girados por la ADRES, lo que implica que esos recursos son de naturaleza inembargable, por lo que era forzoso levantar dicha cautela. Añadió que, otra era la suerte de los créditos que tenía la Clínica demandada con varias EPS, las que consideró que sí eran embargables, por lo que en ese aspecto confirmó la decisión del Juzgado. En palabras de esa Colegiatura: «Por consiguiente, no cabe duda de que la cuenta corriente No. 001309780100001592 del banco BBVA habilitada por la IPS ejecutada, recibe recursos públicos de diferentes conceptos destinados a financiar el servicio de salud que son girados directamente por la ADRES, lo que implica que, ciertamente, dichos recursos ostentan la condición de inembargables y, en esa medida, deviene pertinente el levantamiento de esta cautela en específico,

de salud que son girados directamente por la ADRES, lo que implica que, ciertamente, dichos recursos ostentan la condición de inembargables y, en esa medida, deviene pertinente el levantamiento de esta cautela en específico, porque se insiste, frente a ellos, opera una restricción de inembargabilidad que opera por expresa disposición legal. Ahora, en lo que respecta al embargo y retención de créditos que la I.P.S. en cuestión tuviere con EMSSANAR E.P.S., MALLAMAS E.P.S., NUEVA E.P.S., SANITAS E.P.S. y Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, habrá que decir que su levantamiento no se avizora procedente, toda vez que los recursos que se perciban por dicho concepto sí se encuentran dentro de la excepción de inembargabilidad en tanto la aquí ejecutada es una IPS y, si bien dichos recursos embargados pueden provenir del Sistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que son producto de la prestación de servicios a entidades del mismo sector, los cuales no le son entregados para su administración sino como retribución generalmente por un vínculo contractual; es decir, se configura una de las excepciones establecidas por la jurisprudencia para proceder con el embargo de dichos recursos, a menos de que se demuestre que su fuente es distinta a la de la actividad relacionada con el servicio de salud; situación que no ha ocurrido en este proceso, si

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