CSJ - STC21237-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC21237-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC21237-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06186-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Green Mine S.A.S. contra el Tribunal de Arbitramento - Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (conformado por el árbitro único Pedro Elías Ribero Tobar ), extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que conoció el recurso de anulación del laudo arbitral de 8 de mayo de 2025, trámite al cual fue vinculada Proyectos de Gestión Públicos y Privados S.A.S. (en adelante, Progestión P&P S.A.S.), convocante en el trámite arbitral radicado nº 147625.
ANTECEDENTES
1. La sociedad solicitante, por medio de apoderado, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso.Rad. n° 11001-02-03-000-2025-06186-00
2. Del escrito inicial y los anexos, se extrae el siguiente compendio fáctico: 2.1. El 8 de mayo de 2025 el árbitro único Pedro Elías Ribero Tobar profirió laudo arbitral dentro del trámite arbitral promovido por Proyectos de Gestión Públicos y Privados S.A.S. – Progestión P&P S.A.S. contra
Green Mine S.A.S.
profirió laudo arbitral dentro del trámite arbitral promovido por Proyectos de Gestión Públicos y Privados S.A.S. – Progestión P&P S.A.S. contra Green Mine S.A.S. 2.2. El laudo declaró que prosperaba « parcialmente» la primera pretensión de condena porque la convocante « cumplió con las obligaciones esenciales derivadas del contrato de administración delegada celebrado el 2 de septiembre de 2022. Como resultado de dicho cumplimiento sustancial y de la ejecución material del objeto contractual, se declara la terminación del contrato por cumplimiento, sin que exista mérito para su resolución por incumplimiento»1. Además, se condenó a Green Mine S.A.S. a pagar a Progestión P&P S.A.S. $28.924.967 por facturas emitidas en el desarrollo del contrato junto con intereses moratorios por $6.041.516, y se impusieron costas y agencias en derecho por $7.804.383,42. 2.3. El laudo fue objeto de aclaración y corrección mediante providencia del 22 de mayo de 2025, en la que el Tribunal, en lo pertinente, corrigió la parte resolutiva para precisar que la primera pretensión de condena prosperaba totalmente y no «parcialmente» como había quedado consignado en el fallo. En esa misma providencia, el Tribunal precisó el alcance del reconocimiento de intereses moratorios, indicando que comprendía tanto los causados hasta la presentación de la demanda como los que se generaran desde la presentación de la demanda hasta la
alcance del reconocimiento de intereses moratorios, indicando que comprendía tanto los causados hasta la presentación de la demanda como los que se generaran desde la presentación de la demanda hasta la ejecutoria del laudo, liquidados a la tasa máxima legal permitida. 1 Laudo arbitral, página 33. 2Rad. n° 11001-02-03-000-2025-06186-00 2.4. Green Mine S.A.S. interpuso recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral, con fundamento en las causales previstas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, invocando: (i) la causal 9.ª, al alegar que se trató de una decisión extra o ultra petita; (ii) la causal 8.ª, por presuntas disposiciones contradictorias del laudo; y (iii) la causal 7.ª, al estimar que la decisión habría sido proferida en equidad y no en derecho. El recurso fue declarado infundado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 1.º de septiembre de 2025. 2.5. Como fundamentos de la acción de tutela, la sociedad accionante sostiene que se configuró un defecto sustantivo, en tanto el Tribunal habría incurrido en un fallo incongruente tanto en la declaratoria de cumplimiento como en la condena de intereses moratorios, y en un supuesto « déficit normativo », por omitir cláusulas contractuales determinantes y, además, crear obligaciones no pactadas. Adicionalmente, afirma que se presentó un defecto fáctico por omisión y valoración
determinantes y, además, crear obligaciones no pactadas. Adicionalmente, afirma que se presentó un defecto fáctico por omisión y valoración irrazonable del acervo probatorio, en especial por la alegada falta de análisis de confesiones, del dictamen pericial y de documentación técnica relevante.
3. La accionante pretende que se « revoquen (sic) el laudo arbitral proferido el 8 de mayo de 2025 por el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, disponiendo su revisión con una valoración debida y completa de las pruebas y el uso de la normatividad aplicable al proceso».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó respecto a la sentencia que resolvió el recurso de anulación impetrado por la accionante que «la decisión adoptada por esta Corporación, en
3Rad. n° 11001-02-03-000-2025-06186-00 la calenda del 1 de septiembre de 2025, se encuentra envestida de presunción de legalidad, no siendo dable que se acuda a la acción de tutela como una tercera instancia, menos aún, con el ánimo de retrotraer actuaciones procesales que se presumen válidas y acordes a la normatividad vigente ». Adicionalmente, envió copia de la providencia.
2. El Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá envió el enlace del expediente del proceso arbitral
147625.
3. María Consuelo Telléz, quien señala ser apoderado de Progestión
Comercio de Bogotá envió el enlace del expediente del proceso arbitral 147625.
3. María Consuelo Telléz, quien señala ser apoderado de Progestión P&P S.A.S., sostuvo que la accionante pretende usar la tutela como una instancia adicional para reabrir un debate ya agotado en el trámite arbitral y en el recurso extraordinario de anulación. Añadió que no se acredita perjuicio irremediable, que la controversia es esencialmente patrimonial y que la tutela carece de inmediatez, pues se promovió meses después del laudo; además, indicó que, ante el no pago de las condenas impuestas en el laudo, se promovió proceso ejecutivo para obtener el cumplimiento de lo allí decidido, por lo que la tutela sería un intento de frenar sus efectos.
4. Pedro Elías Ribero Tobar indicó que, para el momento del requerimiento judicial, ya no ostentaba la calidad de árbitro dentro del proceso e indicó que en todo caso el laudo se apegó al derecho sustancial y a los principios procesales y probatorios.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a esta Sala determinar si, con ocasión del laudo arbitral proferido el 8 de mayo de 2025 y la providencia del 22 de mayo de 2025
4Rad. n° 11001-02-03-000-2025-06186-00 que lo corrigió, así como de la providencia del 1.º de septiembre de 2025 que declaró infundado el recurso extraordinario de anulación, el árbitro único Pedro Elías Ribero Tobar y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneraron los derechos fundamentales
que declaró infundado el recurso extraordinario de anulación, el árbitro único Pedro Elías Ribero Tobar y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneraron los derechos fundamentales invocados por la sociedad accionante, al incurrir, según se alega, en defectos sustantivo y fáctico en la decisión arbitral.
2. Sobre la acción de tutela contra laudos arbitrales En relación con la determinación de la naturaleza jurídica de los laudos arbitrales para efectos de la viabilidad del resguardo, la Corte Constitucional ha establecido que «(…) [estos] se equiparan a las sentencias judiciales para efectos de la procedencia de acción de tutela », en tanto « este mecanismo constitucional es procedente contra laudos arbitrales siempre que con ellos se vulneren, amenacen o afecten los derechos fundamentales de las partes o de terceros» (CC, T-055 de 2014).
De igual forma, esa colegiatura ha indicado que: El laudo arbitral se equipara a una sentencia judicial por cuanto pone fin al proceso y desata de manera definitiva la cuestión examinada . Adicionalmente, los árbitros son investidos de manera transitoria de la función pública de administrar justicia, la cual, ha sido calificada legalmente como un servicio público, motivo por el cual, no cabe duda que en sus actuaciones y en las decisiones que adopten los tribunales arbitrales están vinculados por los derechos fundamentales, por lo que resulta procedente la acción de tutela cuando estos sean vulnerados o amenazados con ocasión de un proceso arbitral (CC, 378 de 2008). Resaltado añadido.
derechos fundamentales, por lo que resulta procedente la acción de tutela cuando estos sean vulnerados o amenazados con ocasión de un proceso arbitral (CC, 378 de 2008). Resaltado añadido. Así mismo, esta Sala tiene decantado que, conforme ha sostenido la jurisprudencia constitucional, la procedencia del amparo contra laudos arbitrales está sujeta al cumplimiento de los siguientes criterios: [R]esulta indispensable puntualizar, que para determinar la procedencia de la acción de tutela contra un laudo arbitral, la Guardiana de la Carta Política en 5Rad. n° 11001-02-03-000-2025-06186-00 sentencia SU-174 de 2007, fijó una serie de reglas complementarias a las establecidas respecto a las providencias judiciales, a saber: «(1) un respeto por el margen de decisión autónoma de los árbitros, que no ha de ser invadido por el juez de tutela e impide a éste pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento; (2) la procedencia excepcional de la acción de tutela exige que se haya configurado, en la decisión que se ataca, una vulneración directa de derechos fundamentales; (3) si bien es posible y procedente aplicar la doctrina de las vías de hecho a los laudos arbitrales, dicha doctrina ha de aplicarse con respeto por los elementos propios de la naturaleza del arbitraje, los (sic) cual implica que su procedencia se circunscribe a hipótesis de vulneración directa de derechos fundamentales; y (4) el carácter subsidiario de la acción de tutela se manifiesta con especial claridad en estos casos, ya que
arbitraje, los (sic) cual implica que su procedencia se circunscribe a hipótesis de vulneración directa de derechos fundamentales; y (4) el carácter subsidiario de la acción de tutela se manifiesta con especial claridad en estos casos, ya que sólo procede cuando se ha hecho uso de los recursos provistos por el ordenamiento jurídico para controlar los laudos, y a pesar de ello persiste la vía de [hecho] mediante la cual se configura la vulneración de un derecho fundamental. En materia de contratos administrativos sobresale el recurso de anulación contra el laudo (reiterada en C.C. SU500/15 y SU-033/18)» (CSJ STC4490-2020, 15 jul.). En línea con lo expuesto, se ha señalado que, al verificar los enunciados requisitos, se deben tener en cuenta las características propias del trámite arbitral:
I. Defecto sustantivo: Se presenta cuando (i) los árbitros fundamentan su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, y en razón de ello desconocen de manera directa un derecho fundamental; (ii) el laudo carece de motivación material o su motivación es manifiestamente irrazonable;
(iii) la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iv) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática y (v) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada.
II. Defecto orgánico: Ocurre cuando los árbitros carecen absolutamente de
aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática y (v) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada.
II. Defecto orgánico: Ocurre cuando los árbitros carecen absolutamente de competencia para resolver el asunto puesto a su consideración, ya sea porque han obrado manifiestamente por fuera del ámbito definido por las partes o en razón a que se han pronunciado sobre materias no arbitrables.
III. Defecto procedimental: Se configura cuando los árbitros han dictado el laudo de manera completamente contraria al procedimiento establecido contractualmente o en la ley, y con ello se ha incurrido en una vulneración directa del derecho de defensa y de contradicción. Para que la mencionada irregularidad tenga la magnitud suficiente para constituir una vía de hecho, es necesario que aquella tenga una incidencia directa en el sentido de la decisión adoptada, de tal forma que si no se hubiera incurrido en ella se habría llegado a una determinación diametralmente opuesta.
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IV. Defecto fáctico: Se presenta en aquellas hipótesis en las cuales los árbitros
(i) han dejado de valorar una prueba determinante para la resolución del caso; (ii) han efectuado su apreciación probatoria vulnerando de manera directa derechos fundamentales, o (iii) han fundamentado su valoración de las pruebas con base en una interpretación jurídica manifiestamente irrazonable. Para este Tribunal, es necesario que el error en la valoración probatoria haya sido determinante respecto del sentido de la decisión finalmente definida en el laudo (CSJ STC4490-2020, 17 jul.).
3. El caso concreto
Tribunal, es necesario que el error en la valoración probatoria haya sido determinante respecto del sentido de la decisión finalmente definida en el laudo (CSJ STC4490-2020, 17 jul.).
3. El caso concreto 3.1. Se advierte que la acción de tutela no está llamada a prosperar, por cuanto en este caso se utilizó como una instancia adicional para controvertir decisiones adoptadas en sede arbitral y en el recurso extraordinario de anulación. Los reproches formulados (defectos sustantivo y fáctico) no evidencian una vulneración directa de derechos fundamentales, sino que reflejan la inconformidad de la accionante frente a la interpretación jurídica y probatoria adoptada por el árbitro único, circunstancia que excede el ámbito excepcional del amparo constitucional. 3.2. La accionante estructura el defecto sustantivo alrededor de dos reproches principales: (i) desconocimiento del principio de congruencia y
(ii) «déficit normativo». 3.2.1. En relación con lo primero, sostiene que el árbitro se apartó de lo pedido en la pretensión declarativa, porque la convocante solicitó que se declarara que « cumplió a cabalidad el objeto contractual », pero el laudo declaró la terminación del contrato con base en que se ejecutaron las obligaciones esenciales de manera «material y sustancial», alterando el estándar de decisión y el marco normativo aplicable. Además, alega que se configuró una decisión ultra petita en la condena de intereses, porque la convocante habría limitado los intereses 7Rad. n° 11001-02-03-000-2025-06186-00
Además, alega que se configuró una decisión ultra petita en la condena de intereses, porque la convocante habría limitado los intereses 7Rad. n° 11001-02-03-000-2025-06186-00 moratorios «hasta la presentación de la demanda arbitral», pero tras la aclaración el Tribunal los extendió «hasta la ejecutoria del laudo» y aplicó la «tasa máxima legal permitida», pese a que ello no habría sido solicitado. Al respecto, la Sala no encuentra elementos para configurar un defecto sustantivo. En sede de anulación, al estudiar la causal 9.ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, («cuando el laudo contenga decisiones que recaigan sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o conceda más de lo pedido»), la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá abordó expresamente los dos ejes del reparo: (i) la diferencia entre pedir que se declarara el cumplimiento «a cabalidad» y que el laudo declarara el cumplimiento de « obligaciones esenciales », y concluyó que, aunque existe una variación semántica, ello no implicaba conceder una pretensión nueva o adicional ni alterar sustancialmente el objeto del litigio, pues el laudo declaró el cumplimiento sustancial y la extinción del vínculo por ejecución satisfactoria. Así, el Tribunal explicó: En cuanto al primer punto, si bien existe una diferencia semántica entre “cumplimiento a cabalidad” y “cumplimiento de obligaciones esenciales”, dicha variación no implica una concesión adicional ni comporta una
En cuanto al primer punto, si bien existe una diferencia semántica entre “cumplimiento a cabalidad” y “cumplimiento de obligaciones esenciales”, dicha variación no implica una concesión adicional ni comporta una alteración sustancial del objeto de la pretensión. El Tribunal arbitral reconoció el cumplimiento sustancial del contrato, lo cual satisface la finalidad jurídica perseguida por la parte demandante y, la consecuente extinción del vínculo contractual por ejecución satisfactoria. Al respecto, la Sala considera que, a partir de un análisis integral del laudo arbitral, la decisión de declarar la terminación del contrato resulta jurídicamente acertada y no configura causal de anulación, si en cuenta se tiene que, el Tribunal arbitral valoró que las prestaciones esenciales fueron ejecutadas y que la imposibilidad de continuar derivó de hechos imputables al contratante. (…) Tampoco puede afirmarse que el tribunal incurriera en exceso de competencia o que hubiera vulnerado norma imperativa alguna, pues su decisión se fundamentó en una interpretación razonable del contrato, de la conducta de las partes y de los efectos jurídicos derivados de la ejecución parcial. El análisis realizado tuvo en cuenta el verdadero alcance de la 8Rad. n° 11001-02-03-000-2025-06186-00 pretensión, conforme a la finalidad del negocio jurídico, sin que pueda sostenerse que se concedió una pretensión nueva o adicional. De otra parte, (ii) frente a los intereses moratorios, la providencia
pretensión, conforme a la finalidad del negocio jurídico, sin que pueda sostenerse que se concedió una pretensión nueva o adicional. De otra parte, (ii) frente a los intereses moratorios, la providencia que declaró infundado el recurso extraordinario de anulación también descartó el exceso, al explicar que el hecho de que en la demanda se hubieran liquidado «hasta la presentación» no limita el reconocimiento judicial, porque la mora persiste hasta el pago; por ello, extenderlos hasta la ejecutoria, y aplicar la tasa legal correspondiente, no desborda lo pedido. Al respecto, el Tribunal concluyó: En cuanto al plazo de causación de los intereses, debe indicarse que, aunque el demandante haya señalado que los mismos se causaban “hasta la presentación de la demanda”, ello no limita al juez a dicho período. La mora continua hasta el pago efectivo, y el juez puede extender la condena hasta el fallo, incluso si no se pidió expresamente. Los intereses moratorios son una indemnización por el retardo en el cumplimiento de la obligación. Mientras no se pague, la mora persiste. Así la solicitud de intereses moratorios implica que se pretende el resarcimiento hasta que cese la mora, lo cual ocurre únicamente con el pago, no con la presentación de la demanda. La indicación “hasta la presentación de la demanda” debe entenderse como un cálculo estimativo inicial, pero no como una renuncia tácita al perjuicio futuro que se sigue causando. (…) Así, el Tribunal arbitral, al extender la condena en intereses hasta la
un cálculo estimativo inicial, pero no como una renuncia tácita al perjuicio futuro que se sigue causando. (…) Así, el Tribunal arbitral, al extender la condena en intereses hasta la ejecutoria del laudo y mientras subsista la mora, no se apartó del marco de lo solicitado ni profirió una decisión extra petita. Se mantuvo dentro del mismo objeto reclamado —intereses moratorios— y la ampliación temporal corresponde a la naturaleza jurídica de dicha prestación. 3.2.2. Adicionalmente, la accionante afirma que el laudo presenta un «déficit normativo» porque habría omitido aplicar cláusulas contractuales determinantes (obligaciones de las partes, forma de pago, terminación, etc.) y, en su lugar, habría acudido a una caracterización doctrinal del contrato de administración delegada asociada a la contratación estatal y a la figura del mandato, pese a tratarse, según su planteamiento, de un contrato privado. 9Rad. n° 11001-02-03-000-2025-06186-00 En relación con esta alegación, se advierte que e l mismo Tribunal Superior, al analizar la causal 7.ª (« cuando el laudo se haya proferido en conciencia o en equidad, debiendo ser en derecho »), señaló que del examen del laudo no se observa un fallo en equidad, pues la decisión se apoya reiteradamente en normas del Código Civil, el Código de Comercio y el Código General del Proceso, además de jurisprudencia, y desarrolla un análisis jurídico sobre las obligaciones debatidas y la naturaleza del contrato de administración delegada.
Código General del Proceso, además de jurisprudencia, y desarrolla un análisis jurídico sobre las obligaciones debatidas y la naturaleza del contrato de administración delegada. 3.2.3. En conclusión, los reproches que la accionante encuadra como defecto sustantivo no evidencian una actuación arbitral abiertamente contraria al ordenamiento ni una decisión que desborde el marco de las pretensiones o desconozca el derecho aplicable. Por el contrario, se trata de inconformidades que ya fueron planteadas y examinadas en sede del recurso extraordinario de anulación, sin que allí se hubiera advertido irregularidad que comprometiera la validez del laudo. En estas condiciones, los argumentos expuestos conducen a concluir que la controversia de la actora corresponde, ante todo, a un desacuerdo con la interpretación contractual y las consecuencias jurídicas derivadas del laudo, aspecto que no habilita, por regla general, la intervención del juez constitucional. 3.3. En relación con el defecto fáctico, la accionante alega que el laudo declaró el cumplimiento y adoptó condenas con base en supuestos no probados, al omitir o desconocer pruebas y cláusulas contractuales determinantes. En particular, sostiene que el árbitro (i) introdujo una distinción entre obligaciones esenciales y no esenciales sin respaldo contractual; (ii) dejó de valorar documentos del contrato y de la propuesta relevantes para establecer el verdadero alcance del cumplimiento; (iii) 10Rad. n° 11001-02-03-000-2025-06186-00
contractual; (ii) dejó de valorar documentos del contrato y de la propuesta relevantes para establecer el verdadero alcance del cumplimiento; (iii) 10Rad. n° 11001-02-03-000-2025-06186-00 pretermitió el análisis del dictamen pericial y otros soportes técnicos sobre obras faltantes o defectuosas; y (iv) pasó por alto testimonios y demás elementos probatorios que, según afirma, desvirtuaban la tesis de cumplimiento. Del examen del laudo arbitral se desprende que el trámite arbitral incluyó un acervo probatorio efectivamente decretado y practicado, en el que se incorporaron pruebas documentales aportadas por las partes, así como un dictamen pericial técnico y su interrogatorio, además de interrogatorios de parte y testimonios. Así, el laudo concluyó que: Del análisis integral del expediente, el Tribunal observa que el contratista desarrolló las actividades previstas en el objeto del Contrato de Administración Delegada suscrito el 2 de septiembre de 2022, según lo definido en su cláusula primera. Estas actividades comprendieron, entre otras, la ejecución de obras constructivas y locativas, mantenimiento, adecuaciones, acompañamiento en consultoría, dirección operativa, contratación y manejo de personal, gestión administrativa, asesoría y control presupuestal y de compras, todo ello dentro del marco acordado por las partes. Lo anterior se encuentra soportado en las pruebas documentales alegadas al expediente, así como en testimonios, actas de entrega parcial, comunicaciones y facturación asociadas a trabajos efectivamente ejecutadas2.
Lo anterior se encuentra soportado en las pruebas documentales alegadas al expediente, así como en testimonios, actas de entrega parcial, comunicaciones y facturación asociadas a trabajos efectivamente ejecutadas2. En ese marco, no se evidencia, al menos desde la perspectiva del requisito de procedencia excepcional del amparo, una omisión relevante del material probatorio que permita afirmar, por sí sola, la configuración de un defecto fáctico como el que plantea la accionante, pues el laudo se soporta en pruebas decretadas y practicadas dentro del proceso. La jurisprudencia constitucional ha advertido que, en tutela contra decisiones arbitrales: «el análisis del juez de tutela sobre la actividad probatoria desplegada por el tribunal de arbitramento debe ser cuidadosa y, sólo se activará la procedencia de la acción, ante una valoración arbitraria y carente de razonabilidad del material probatorio», de tal suerte que « no cualquier omisión en cuanto a la valoración de 2 Laudo arbitral, página 19. 11Rad. n° 11001-02-03-000-2025-06186-00 alguna prueba configura automáticamente el defecto fáctico » (CC, SU-500 de 2015). A ello se suma que, tratándose de arbitraje, el escrutinio constitucional presenta un matiz distinto frente al que opera en providencias judiciales estatales, porque debe ponderarse el elemento de voluntariedad que caracteriza el pacto arbitral. En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado que « la procedencia de la acción de tutela contra providencias arbitrales por defecto fáctico también requiere tener en cuenta el
voluntariedad que caracteriza el pacto arbitral. En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado que « la procedencia de la acción de tutela contra providencias arbitrales por defecto fáctico también requiere tener en cuenta el elemento de la voluntad del acuerdo de las partes de apartarse de la jurisdicción estatal y someterse a una justicia alternativa » (CC, SU-500 de 2015), lo cual refuerza que el control del juez de tutela sobre la apreciación probatoria del árbitro sea aún más restringido. Además, la Sala Civil del Tribunal Superior, al resolver el recurso de anulación, examinó planteamientos que se conectan con varios de los reparos que ahora reitera la parte actora: en particular, precisó que la mera discrepancia con la valoración probatoria o la interpretación contractual realizada en el laudo no convierte, por sí sola, la decisión en un fallo en equidad. Así, la sentencia encontró que: El tribunal valoró el contenido del contrato y las pruebas recaudadas en el proceso —documentales, testimoniales y periciales— y, con fundamento en dicho acervo probatorio, concluyó que Proyectos de Gestión Públicos y Privados S.A.S. ejecutó lo pactado hasta donde fue posible, mientras que Green Mine S.A.S. incumplió al no pagar facturas emitidas, no garantizar recursos para la ejecución de nuevas actividades, no liquidar el contrato y desconocer acuerdos operativos previamente reconocidos. Tales conclusiones no obedecen a apreciaciones discrecionales ni a la aplicación de criterios de equidad, sino al ejercicio propio de fallar en derecho,
acuerdos operativos previamente reconocidos. Tales conclusiones no obedecen a apreciaciones discrecionales ni a la aplicación de criterios de equidad, sino al ejercicio propio de fallar en derecho, en desarrollo de su función jurisdiccional, aplicó la ley y el contrato al caso concreto, valorando los medios de prueba disponibles y determinando el alcance del incumplimiento contractual (…). 12Rad. n° 11001-02-03-000-2025-06186-00
4. De lo expuesto se colige que la accionante pretende reabrir un debate ya resuelto en sede arbitral y en el recurso extraordinario de anulación, utilizando la acción de tutela como una instancia adicional para controvertir decisiones desfavorables. Este mecanismo no está previsto para sustituir los jueces naturales ni para imponer una interpretación distinta de las pruebas y la ley, por lo que la solicitud carece de procedencia.
De esa forma, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta un veredicto discutible o poco convincente, sino que es necesario que este se encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en este caso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, por un medio expedito y,
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, por un medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
13Rad. n° 11001-02-03-000-2025-06186-00
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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