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CSJ - STC21238-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC21238-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC21238-2025 Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00711-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala “de Familia” del Tribunal Superior de “X” el pasado 26 de noviembre, dentro de la acción de tutela instaurada por J.D.H.S. contra el Juzgado “00” de Familia de “X” y la Comisaría de Familia de “Y” y a la que fueron vinculados S.T.V.M. y los demás intervinientes dentro de la medida de protección por violencia intrafamiliar n.° 0000-00000 (radicado Comisaría VCF 000-0000). ANOTACIÓN PRELIMINAR La Sala ha decidido, como medida de protección a la intimidad del/la menor involucrado/a en el presente asunto, suprimir de la providencia -y de toda futura publicación de ellasus nombres y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, para lo cual se elaborará otro texto del fallo de igual tenor,Rad. n° 68001-22-13-000-20225-00711-01 2 pero con tal supresión que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.

ANTECEDENTES

1. El accionante, en su propio nombre, reclamó la protección

2 pero con tal supresión que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.

ANTECEDENTES

1. El accionante, en su propio nombre, reclamó la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso… defensa… contradicción… acceso a la administración de justicia… igualdad [y] derecho del nuño a tener una familia y no ser separado de ella» que considera conculcados por la autoridad convocada.

2. De lo recopilado se puede extractar lo que sigue: S.T.V.M. denunció, ante la Comisaría de Familia de “Y”, haber sido víctima de violencia intrafamiliar por parte de su excompañero sentimental

J.D.H.S.

El pasado 3 de septiembre, se dictó fallo mediante el cual se impusieron medidas de protección «de doble vía» en el sentido de ordenar tanto a la denunciante como a J.D.H.S. «abstenerse de realizar cualquier acto de violencia física, verbal o psicológica, amenaza, ofensa, acecho, persecución de manera directa, virtual o telefónica, hostigamiento, escándalos en escenarios de ámbito personal, familiar, social, laboral, entres sí [sic] so pena de hacerse acreedores a las sanciones previstas en la Ley 575 de 2000» ; asimismo, se dispuso que los intervinientes tomaran tratamiento terapéutico psicológico y se reguló provisionalmente el régimen de visitas en favor del niño E.M.H.V. Dicha determinación fue apelada exclusivamente por la denunciante y confirmada de forma parcial, el 28 de octubre siguiente, por el Juzgado

provisionalmente el régimen de visitas en favor del niño E.M.H.V. Dicha determinación fue apelada exclusivamente por la denunciante y confirmada de forma parcial, el 28 de octubre siguiente, por el Juzgado “00” de Familia de “X” en el sentido de establecer la medida de protección 1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.Rad. n° 68001-22-13-000-20225-00711-01 3 a favor de S.T.V.M. imponiendo a J.D.H.S. la obligación de abstenerse de continuar ejerciendo violencia contra la víctima y de acudir a tratamiento profesional

3. J.D.H.S. acude a este instrumento aduciendo, de un lado, que en la audiencia celebrada ante el juzgado de familia «no se le permitió intervenir por no estar representado por abogado, a pesar de que la citación enviada al correo electrónico indicaba expresamente que se escucharía a las partes y no advertía de forma clara la obligatoriedad de comparecer con apoderado judicial» y tampoco se accedió a su solicitud de reprogramación «para poder contar con defensa técnica» lo cual «lo dejó en total indefensión».

De otra parte, cuestiona la hermenéutica de la funcionaria judicial asegurando que no tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas que presentó pues desechó algunos videos sin motivación alguna.

4. Por lo anterior, solicita: «Que se declare la nulidad de la actuación en segunda instancia y se ordene la realización de una nueva audiencia, garantizando mi derecho a la defensa técnica y a ser escuchado.

Que se exhorte al despacho judicial a valorar las pruebas omitidas,

realización de una nueva audiencia, garantizando mi derecho a la defensa técnica y a ser escuchado. Que se exhorte al despacho judicial a valorar las pruebas omitidas, especialmente el video, el acta de mediación policial y las declaraciones del 16 de julio de 2025. Que se adopten las medidas necesarias para garantizar el derecho de mi hijo a compartir con su padre en condiciones dignas y seguras. Que se proteja mi buen nombre y honra, los cuales se han visto afectados por la interpretación errónea de los hechos ocurridos el 9 de febrero de 2025, donde mi actuación fue únicamente para evitar una agresión contra mi hermana [SIC]».

RESPUESTAS E INFORMESRad. n° 68001-22-13-000-20225-00711-01

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1. La titular del juzgado accionado dijo que la actuación y decisión cuestionada no adolece de defecto alguno, por lo que solicitó desestimar la salvaguarda.

2. El Comisario de Familia de “Y” pidió su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que el reclamo va dirigido contra otra autoridad.

3. La Fiscal “00” Local adscrita a la Unidad de Intervención Temprana de “X” informó que la actuación 0000-00001 contra J.D.H.S. por el delito de violencia intrafamiliar fue asignada a su homóloga “01” del Grupo de Investigaciones y Juicios de “Y” encontrándose en etapa de indagación.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala “de Familia” del Tribunal Superior de “X” negó el amparo

del Grupo de Investigaciones y Juicios de “Y” encontrándose en etapa de indagación. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala “de Familia” del Tribunal Superior de “X” negó el amparo al considerar, por una parte, que no existió la lesión aducida por cuanto « el trámite de la apelación de que trata el artículo 30 de la Ley 294 de 1996 modificado por la Ley 575 de 2000, no contempla la intervención de los no recurrentes, que es en últimas el derecho que reclama el acto r» y, por otra, que la decisión que definió el recurso de apelación no se muestra arbitraria, sino que está soportada en el acervo probatorio y en las normas aplicables. IMPUGNACIÓN La formuló el gestor insistiendo en su desacuerdo con la hermenéutica del juzgado accionado y la supuesta omisión en la valoración probatoria.

CONSIDERACIONESRad. n° 68001-22-13-000-20225-00711-01

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1. Problema jurídico Corresponde a la Sala dilucidar el Juzgado “00” de Familia de “X” lesionó, al interior del trámite de la medida de protección 0000-00000

(radicado Comisaría VCF 000-0000), las garantías fundamentales de J.D.H.S., toda vez que, según dijo, no se valoraron en su conjunto las pruebas que presentó con las que -a su juiciodemostraba que no ejerció los actos de violencia intrafamiliar que le fueron atribuidos.

2. Procedencia de la tutela contra providencias y actuaciones judiciales La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado

los actos de violencia intrafamiliar que le fueron atribuidos.

2. Procedencia de la tutela contra providencias y actuaciones judiciales La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisiónRad. n° 68001-22-13-000-20225-00711-01 6 sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Del caso concreto Como se indicó, J.D.H.S. acusa al Juzgado “00” de Familia de “X”

6 sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Del caso concreto Como se indicó, J.D.H.S. acusa al Juzgado “00” de Familia de “X” que, al resolver la apelación que su contraparte interpuso contra el fallo dictado por la Comisaría de Familia de “Y” , no valoró las pruebas que allegó, lo cual constituye un defecto fáctico.

Sin embargo, al revisar la providencia que es objeto de censura, la Sala observa que no adolece de irregularidad alguna, pues en esa determinación se efectuó un análisis integral de la situación particular, de cara a las disposiciones legales, precedentes jurisprudencial aplicables y las pruebas recaudadas, como pasa a observarse: «(…) Como primera medida, se procederá a analizar la denuncia elevada por la señora S.T.V.M.; seguidamente, se revisarán las pruebas anexas para determinar cuál de ellas cumple con los principios de derecho en lo que respecta a los elementos materiales probatorios, es decir, que las pruebas sean pertinentes, conducentes y útiles para realizar la apreciación en conjunto de dichas pruebas, concluyendo así, si el denunciado ha incluido en alguna conducta que puede estimarse como violencia intrafamiliar y si se configura la violencia intrafamiliar de doble vía de la parte de la denuncia. Descendiendo entonces a la denuncia presentada por la señora S.T.V.M. ante la Fiscalía General de la nación y ratificada ante la Comisaría de Familia de “Y”, tenemos que existe una trayectoria de problemas al interior del núcleo

Descendiendo entonces a la denuncia presentada por la señora S.T.V.M. ante la Fiscalía General de la nación y ratificada ante la Comisaría de Familia de “Y”, tenemos que existe una trayectoria de problemas al interior del núcleo familiar conformado con el señor J.D.H.S., al cual la denunciante manifestó haber puesto fin con la separación definitiva desde el 12/05/2024, fecha en la cual contaba con aproximadamente 6 meses de gravidez. Posteriormente al nacimiento del menor hijo de la pareja, no se tienen referencia de incidentes entre las partes hasta los denunciados ocurridos el 09/02/2025 en el apartamento de la hermana de la denunciante, donde el señor J.D.H.S. se ve envuelto en una agresión de él y su hermana contra la denunciante y su progenitora. Posterior a ello se tiene registro de otros hechos como los mencionados el día 12/03/2025 a la salida de la audiencia de custodia de alimentos y visitas conRad. n° 68001-22-13-000-20225-00711-01 7 relación al menor hijo de la pareja. También se enuncian otros hechos como el acontecido en el centro comercial “Y”. Frente a los hechos denunciados el señor J.D.H.S. manifiesta problemas de relación de pareja, problemas de agresión de la denunciante hacia él, su otro hijo y su expareja, incluso menciona encuentros con la señora S.T.V.M., pero en términos distintos a la a los denunciados, sin acercamientos ni maltratos, acepta hechos como el escribir mensajes de texto y la riña con la progenitora de la denunciante. Los testimonios recepcionados son concordantes con videos y audios que se

en términos distintos a la a los denunciados, sin acercamientos ni maltratos, acepta hechos como el escribir mensajes de texto y la riña con la progenitora de la denunciante. Los testimonios recepcionados son concordantes con videos y audios que se allegan como pruebas al expediente en el sentido de que han existido múltiples episodios de violencia por parte del señor J.D.H.S. hacia la denunciante S.T.V.M., estructurando con ello la violencia intrafamiliar denunciada y que generó bien fundamentada la decisión que en primera instancia tomó la Comisaría de Familia de “Y” el 03/09/2025 por lo que en dicho sentido se confirmará. Ahora bien, el punto central de la inconformidad por la que se recurre la providencia que acá nos converge es la doble vía de la violencia intrafamiliar, es decir, ahora debemos determinar si por parte de la denunciante S.T.V.M. se han presentado actos de violencia intrafamiliar en contra del señor J.D.H.S. que sirvieron de fundamento para que emanara la providencia en tal sentido. Revisada la providencia de debate del 03/09/2025, encuentra este despacho que el señor Comisario de Familia, en su análisis anuncia las pruebas aportadas por las partes, entre ellas las del señor J.D.H.S., 15 videos y 15 audios, así como pruebas testimoniales, y seguidamente señala que entre las partes han existido diferentes problemas generando diferentes tipos de violencia, mostrando incapacidad de resolverlos pacíficamente, siendo ello el fundamento para considerar la existencia de la doble vía de violencia

partes han existido diferentes problemas generando diferentes tipos de violencia, mostrando incapacidad de resolverlos pacíficamente, siendo ello el fundamento para considerar la existencia de la doble vía de violencia intrafamiliar. A priori, este despacho considera que no existe la suficiente motivación para considerar una violencia de doble vía; no obstante, debe analizar el recaudo probatorio para confirmar o revocar la providencia de primera instancia. Analizados los autos y videos allegados, se encuentran algunos, especialmente videos, en los que se centra en situaciones con el menor hijo de la pareja, excluyendo el hecho de carrusel, en el centro comercial del “Y”, no se observan actos de los cuales se pueda inferir hechos de violencia intrafamiliar de la señora S.T.V.M. hacia el señor J.D.H.S. Caso contrario sucede con los audios allegados, en los cuales se puede apreciar que existen agresiones verbales y lo cual no es posible determinar fecha ni contexto de los mismos, pues debe tenerse en cuenta, la pareja vivió momentos de supuesta infidelidad previos a su separación que podrían fácilmente concordar con los audiosRad. n° 68001-22-13-000-20225-00711-01 8 agregados al expediente, hechos anteriores a la violencia y acá se analiza y que indiscutiblemente podrían haber sido considerados como fundamentos para violencia recíproca, pero no se cuenta o que los mismos se hayan extendido hasta fechas posteriores a los primeros hechos generados, generando duda de conformidad al Derecho Penal la duda se resuelve en favor de quien se da.

extendido hasta fechas posteriores a los primeros hechos generados, generando duda de conformidad al Derecho Penal la duda se resuelve en favor de quien se da. De los testimonios recepcionados por el señor Comisario de Familia se evidencian ciertos hechos, como los acaecidos el 09/02/2025 en el apartamento de la hermana de la denunciante, hechos que convocan violencia no solo por parte de la denunciante, sino hacia ella y otros miembros de la familia de las partes, pero no es concluyente que exista una recurrencia o esa violencia o algún tipo de violencia, verbal o psicológica de la denunciante hacia el señor J.D.H.S., por lo que no encuentra este despacho suficiente fundamento para mantener la decisión que se da en el sentido de que exista violencia de la señora S.T.V.M. hacia el señor J.D.H.S.. Por tal no se establece que no se dio la violencia en doble vía o no se produjo por lo menos existiendo la duda... Así las cosas, se conformará parcialmente el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia, apelada de fecha 3 de septiembre del 2025, en el sentido de la medida protección que se ordena en favor de la señora S.T.V.M. y en contra del señor J.D.H.S. (…)». Para la Corte la determinación cuestionada no contiene defecto alguno pues en ella la autoridad judicial accionada expuso con claridad y suficiencia las razones por las cuales debía ratificarse la medida de protección impuesta al acá accionante, quien ejerció actos de violencia

alguno pues en ella la autoridad judicial accionada expuso con claridad y suficiencia las razones por las cuales debía ratificarse la medida de protección impuesta al acá accionante, quien ejerció actos de violencia psicológica y verbal en contra de S.T.V.M. Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá: «(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado,Rad. n° 68001-22-13-000-20225-00711-01 9 contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis » (CSJ SC, sentencia de 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada en STC2713-2015, 12 mar.). Para la Corte, los cuestionamientos que sirvieron de sustento a la presente acción, son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por el accionante es hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y atacar, por esta senda, una decisión que le fue adversa, finalidad que resulta ajena a la herramienta supralegal pues, dada

denotan que lo pretendido por el accionante es hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y atacar, por esta senda, una decisión que le fue adversa, finalidad que resulta ajena a la herramienta supralegal pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario. Como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite este instrumento de defensa contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o las conclusiones del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho. En el presente caso, si bien el gestor aduce que la decisión no encuentra respaldo probatorio, lo que se observa es que su intención es exponer su muy particular hermenéutica de las pruebas allegadas, a manera de recurso, lo cual implicaría una revisión de instancia que haría al juez de amparo alejarse de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.Rad. n° 68001-22-13-000-20225-00711-01 10 En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que le está vedado

amparo alejarse de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.Rad. n° 68001-22-13-000-20225-00711-01 10 En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que le está vedado al juez de tutela, so pretexto de examinar una presunta lesión de derechos fundamentales, entrar a revisar las decisiones adoptadas por los funcionarios ordinarios, las cuales se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial, pues este instrumento no fue concebido como un medio de impugnación adicional o paralelo a aquellos consagrados en el ordenamiento procedimental.

También ha precisado que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 2011-01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016).

Conforme con lo dicho, no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida, toda vez que las consideraciones expuestas en la providencia objeto de censura resultan razonables, sin que devenga propio,

Conforme con lo dicho, no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida, toda vez que las consideraciones expuestas en la providencia objeto de censura resultan razonables, sin que devenga propio, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno, máxime cuando la supuesta lesión no es más que una divergencia conceptual entre el quejoso y la autoridad jurisdiccional en torno a la interpretación de las normas aplicables.

4. Conclusiones Se ratificará el fallo impugnado porque lo pretendido por el actor desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, al buscar imponer un determinado criterio frente al de los funcionarios de instancia, como si la tutela fuera un mecanismoRad. n° 68001-22-13-000-20225-00711-01 11 alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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