CSJ - STC2124-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2124-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2124-2021 Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00563-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Decídese la impugnación interpuesta a la sentencia de 16 de diciembre de 2020, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la salvaguarda promovida por Claudio Puello Torres a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y la Alcaldía de aquella ciudad, con ocasión de varios trámites impulsados por el gestor ante esas entidades.
1. ANTECEDENTES
1. El reclamante implora la protección de su prerrogativa al debido proceso, presuntamente violentada por las autoridades accionadas.Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00563-01
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: El promotor, quien se desempeñaba como Juez de Paz en la ciudad de Barranquilla, aduciendo razones personales, presentó renuncia a su cargo ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del
Atlántico. El 31 de julio de 2019, dicha colegiatura remitió por competencia la solicitud del actor a la Alcaldía de la enunciada urbe.
Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. El 31 de julio de 2019, dicha colegiatura remitió por competencia la solicitud del actor a la Alcaldía de la enunciada urbe. Mediante Decreto n°029 de 15 de agosto postrero, el referido ente territorial aceptó la dimisión invocada por el tutelante y, de ese acto, lo notificó personalmente el 4 de septiembre ulterior. El 7 de noviembre de 2020, el actor deprecó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico “retirar” su petición de renuncia. El 18 de noviembre de postrero, se envió el requerimiento del censor a la Alcaldía de Barranquilla, por ser la encargada de zanjarlo. En pronunciamiento de 25 de noviembre ulterior, la precitada entidad denegó el desistimiento enarbolado por el suplicante. 2Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00563-01 Para el quejoso, se lesionaron sus garantías, por cuanto, luego de su renuncia, debió convocarse a nuevas elecciones para designar un nuevo Juez de Paz; además, como entre la presentación de la renuncia y su aceptación trascurrieron más de seis (6) meses, tal dimisión resulta ineficaz según lo dispone el artículo 2.2.11.1.3 del Decreto 1083 de 20151, debiendo continuar en la reseñada función.
3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto la resolución que admitió su renuncia, acoger el desistimiento de esa
1083 de 20151, debiendo continuar en la reseñada función.
3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto la resolución que admitió su renuncia, acoger el desistimiento de esa petición y ordenar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, restablecerle la credencial de Juez de Paz. 1.1. Respuesta de los accionados
1. Las autoridades demandadas manifestaron, por separado, que no han conculcado derecho alguno en la tramitación atacada.
2. Los demás convocados guardaron silencio. 1 “(…) Artículo 2.2.11.1.3 renuncia. Toda persona que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente en cualquier tiempo (…). La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, de forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio (…). Si la autoridad competente creyere que hay motivos notorios de conveniencia pública para no aceptar la renuncia, deberá solicitar el retiro de ella, pero si el renunciante insiste deberá aceptarla (…). La renuncia regularmente aceptada la hace irrevocable (…). Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito, y en el acto administrativo correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación (…).
Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia,
en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación (…). Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el servidor dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno (…)”. 3Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00563-01 1.2. La sentencia impugnada Negó el auxilio, por cuanto el actor incumplió los requisitos de temporalidad y residualidad. 1.3. La impugnación La formuló el querellante, reiterando los argumentos esbozados en el libelo.
2. CONSIDERACIONES
1. Se pone al descubierto el naufragio de la salvaguarda, al desatenderse los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
2. Sobre el primer aspecto, se advierte que, entre la presentación de la demanda de amparo, esto es, el 3 de diciembre de 2020, y el Decreto n°029 de 15 de agosto de 2019, en donde la Alcaldía de Barranquilla aceptó la renuncia elevada por el accionante a su cargo como Juez de Paz de esa ciudad, ha transcurrido de más de un (1) año, tiempo que supera el término de seis (6) meses establecido por la Sala como suficiente para concurrir tempestivamente a este auxilio.
Frente a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado:
tiempo que supera el término de seis (6) meses establecido por la Sala como suficiente para concurrir tempestivamente a este auxilio. Frente a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado: 4Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00563-01 “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”2. Por tanto, si el petente se demoró en incoar el resguardo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a las entidades confutadas y con repercusión directa en sus garantías fundamentales.
3. En cuanto al segundo presupuesto señalado, se observa que el reparo según el cual, la aceptación de su renuncia se hizo por fuera del término en artículo
con repercusión directa en sus garantías fundamentales.
3. En cuanto al segundo presupuesto señalado, se observa que el reparo según el cual, la aceptación de su renuncia se hizo por fuera del término en artículo 2.2.11.1.3 del Decreto 1083 de 20153 y que, por tanto, debe seguir fungiendo como Juez de Paz, al carecer de vigor su dimisión, no ha sido planteado a la Alcaldía de Barranquilla. 2 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 201102245-00. 3 “(…) Artículo 2.2.11.1.3 renuncia. Toda persona que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente en cualquier tiempo (…). La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, de forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio (…). Si la autoridad competente creyere que hay motivos notorios de conveniencia pública para no aceptar la renuncia, deberá solicitar el retiro de ella, pero si el renunciante insiste deberá aceptarla (…). La renuncia regularmente aceptada la hace irrevocable (…). Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito, y en el acto administrativo correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación (…).
producirá por escrito, y en el acto administrativo correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación (…). Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el servidor dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno (…)”. 5Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00563-01 Bajo ese horizonte, el promotor cuenta con la posibilidad de enarbolar ante el aludido ente territorial tal situación y, frente a la respuesta brindada, el censor puede, de un lado, incoar reposición y, de otro, acudir a la justicia contenciosa administrativa, a través del medio de nulidad de restablecimiento del derecho, para exponer los argumentos aquí reseñados, conforme lo autoriza la regla 138 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos “(…) Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo4 del artículo anterior (…)”. “(…) Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto
el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo4 del artículo anterior (…)”. “(…) Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por éste al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación (…)”. Agréguese, en el eventual proceso el petente puede invocar el decreto de las medidas cautelares que estime pertinentes a fin de conjurar un posible perjuicio irremediable, con sustento en el precepto 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual: 4 Canon 137 C.P.A.C.A. “(…) Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió (…)”. 6Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00563-01 “(…) Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener
6Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00563-01 “(…) Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…)” “(…) 1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible (…)”. “(…) 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida (…)”. “(…) 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…)”. “(…) 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos (…)”. “(…) 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (…)”. Frente a lo discurrido, en pretérita oportunidad esta
prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos (…)”. “(…) 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (…)”. Frente a lo discurrido, en pretérita oportunidad esta Colegiatura precisó: “(…) [P]or tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio de la persona interesada, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar (…)”5. 5 CSJ. STC de 24 de septiembre de 2013, rad. 00676-01. 7Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00563-01 En este orden de ideas, se insiste, el auxilio invocado no tiene vocación de éxito al incumplirse la exigencia de la residualidad, pues el gestor cuenta con mecanismos idóneos para la defensa de sus intereses. Sobre lo discurrido esta Sala adoctrinó: “(…) conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional demandado, ya que si la normatividad ha dado
“(…) conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de [los] derechos, (…) ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce (…)”6.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 7 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: 6 CSJ. Civil. Sentencia de 13 de marzo de 2013, exp. 52001-22-13-000-2013-00011-01. 7 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
7 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 8Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00563-01 “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 8, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre
4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la 8 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 9 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 9Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00563-01 conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio10. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados incluido Colombia11, a impartir una formación permanente de 10 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 11 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 10Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00563-01 Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales12; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías13. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará el fallo de primer grado. 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 12 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 13 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a
308. 11Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00563-01
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada SEGUNDO: NOTIFICAR lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
12Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00563-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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