CSJ - STC21242-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC21242-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC21242-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06194-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Andelfo Flórez Camargo y Cesar Augusto Flórez Diaz contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes reconocidos en el juicio de responsabilidad civil contractual rad. n.º 2020-00198.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes, actuando a través de apoderada, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y « TUTELA JUDICIAL EFECTIVA », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
2. En sustento, adujeron haber iniciado la causa objeto de revisión en contra de Empresa de Transportes Girón S.A., con el fin deRad. n.° 11001-02-03-000-2025-06194-00 2 obtener la declaración de incumplimiento del contrato de afiliación que habían celebrado en el año 2007 y sus respectivas condenas.
Narraron que el conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que decidió favorable a las pretensiones (2 abr. 2024). Inconforme, el extremo pasivo
Narraron que el conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que decidió favorable a las pretensiones (2 abr. 2024). Inconforme, el extremo pasivo interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revocó la sentencia y, en su lugar, dio por probada las excepciones de mérito propuestas porque se había comunicado de manera oportuna la voluntad de terminación del pacto, conforme al clausulado (26 jun. 2025). De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, la providencia de segunda instancia apreció indebidamente el material fáctico, probatorio y jurisprudencial relativo al caso en concreto.
3. Por lo anterior, pidieron que se deje sin efectos el veredicto de segundo nivel, para que, en su lugar, se resuelva nuevamente conforme a sus intereses.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga remitió el link del expediente cuestionado, hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad.
2. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga se limitó a recordar los fundamentos de su decisión.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-06194-00
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3. Lina Fernanda Reyes Marín, quien adujo ser apoderada de Transgirón S.A., sugirió la improcedencia de la salvaguarda.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala Civil Familia del
Transgirón S.A., sugirió la improcedencia de la salvaguarda.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes al revocar la sentencia favorable de primer grado y, a cambio, dar por probadas los medios exceptivos del demandado, supuestamente en desconocimiento del panorama fáctico, normativo y jurisprudencial relativo al caso en concreto.
2. De la tutela contra providencias judiciales Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, elRad. n.° 11001-02-03-000-2025-06194-00 4 amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias
del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, elRad. n.° 11001-02-03-000-2025-06194-00 4 amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.
3. Caso concreto Al verificar el proveído cuestionado, mediante el cual la autoridad querellada revocó el fallo de primer grado y despachó desfavorablemente las pretensiones, tras advertir que los reproches de la alzada eran fundados (26 jun. 2025), no se advierte la configuración de ningún defecto susceptible de ser corregido por esta senda excepcional, ni la conculcación de las garantías esenciales invocadas, conforme pasa a explicarse.
En efecto, al revisar el expediente del proceso objeto de controversia se advierte que la recurrente planteó una serie de reparos relacionados con la manera en que se apreciaron los medios de convicción allegados con el fin de demostrar la debida terminación del contrato, los cuales fueron sintetizados así: La apoderada de Transgirón S.A., al apelar la sentencia de primera instancia, expuso que el fallo incurrió en una indebida valoración probatoria al no considerar de forma integral los documentos y testimonios que demostraban que los propietarios del vehículo SRZ-595 fueron notificados, desde el año 2012, de la imposibilidad de renovar su contrato de vinculación por pérdida de capacidad transportadora impuesta por la autoridad competente.
Alegó que el contrato se dio por terminado legítimamente al vencimiento del
por pérdida de capacidad transportadora impuesta por la autoridad competente.
Alegó que el contrato se dio por terminado legítimamente al vencimiento del plazo pactado en 2014, como fue informado en múltiples comunicaciones, actas de asamblea y diligencias conciliatorias que los demandantes rechazaron. Señaló que la negativa a desvincularse de manera voluntaria y a utilizar el vehículo en otras modalidades fue imputable exclusivamente a los propietarios, quienes no pueden hoy alegar perjuicios causados por su inacción. Cuestionó además la valoración del dictamen pericial, por haberse acogido sin una contrastación crítica ni presencia del perito en audiencia, omitiéndose el análisis exigido por el artículo 232 del C.G.P. Reiteró que la empresa actuó de buena fe y conforme a la ley, sin incurrir en incumplimiento, y que el supuesto daño invocado no puede generar condena,Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-06194-00 5 al no probarse nexo causal ni responsabilidad jurídica imputable a la demandada. Por todo ello, solicitó revocar el fallo impugnado. En ese sentido, con el fin de desatar el recurso, la Magistratura hizo un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior de la causa, los extremos del litigio y el régimen jurídico aplicable al medio de impugnación ejercitado. Con esa base, rápidamente advirtió la prosperidad de la alzada en vista de que, el juzgador a quo había errado al imputarle al
impugnación ejercitado. Con esa base, rápidamente advirtió la prosperidad de la alzada en vista de que, el juzgador a quo había errado al imputarle al sujeto demandado la condición de «responsable contractual por culpa, respecto del vínculo jurídico contraído con los demandantes». Con el fin de respaldar su determinación, inició con la interpretación del clausulado objeto de controversia, sobre lo cual consideró: El reparo planteado por la sociedad apelante se sustenta en la aseveración según la cual los demandantes tuvieron pleno conocimiento respecto a la decisión de la empresa de no renovar el contrato de transporte. Precisamente, este fue uno de los fundamentos cardinales sobre los cuales la señora Juez de primer grado edificó la estimación favorable de las pretensiones incoadas en la demanda, al puntualizar que la sociedad Transportes Girón S.A. omitió informar por escrito, dentro del término perentorio de 30 días anteriores al vencimiento de cada periodo contractual, su voluntad de no prorrogar la relación jurídica existente. Sobre el particular, detállese que la cláusula tercera y octava del contrato de afiliación rezan del siguiente tenor: (...) Según lo preceptúa el artículo 1602 del C.C, “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”, de lo que deviene recordar que tal contrato debe ser escrupulosamente seguido por quienes convinieron en su estructuración. Emerge irrefragable que cualquiera de las partes contratantes tenía el derecho
por su consentimiento mutuo o por causas legales”, de lo que deviene recordar que tal contrato debe ser escrupulosamente seguido por quienes convinieron en su estructuración. Emerge irrefragable que cualquiera de las partes contratantes tenía el derecho de poner fin unilateralmente al vínculo contractual suscrito el 7 de abril de 2006, siempre que comunicara formalmente, mediante escrito dirigido a su contraparte y con una antelación no inferior a 30 días al vencimiento del término previsto para su renovación automática, la intención de dar por terminado el referido convenio.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-06194-00 6 A su turno, señaló el yerro en que incurrió el juez de primer nivel. Para ello, enunció los medios de prueba allegados que respaldaban los argumentos de la recurrente: En efecto, de la prueba documental recaudada se logra extraer que, Transgirón S.A. comunicó el 20 de febrero de 2012 a Andelfo Flórez Camargo, la desvinculación del vehículo de placa SRZ-595; y el 10 de abril de 2012, la “revocación” de la tarjeta de operación; aspectos que fueron reiterados mediante escritos fechados el 4 de julio, 8 de septiembre y 9 de octubre de 2012, respectivamente, entre otros. Tampoco cabe discusión que la desvinculación tuvo su origen en el Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas n°.058 del 07 de febrero de 2014, en la que se sometió ante los asambleístas, “Ratificar lo aprobado por la
Asamblea General Ordinaria de Accionistas n°.058 del 07 de febrero de 2014, en la que se sometió ante los asambleístas, “Ratificar lo aprobado por la ASAMBLEA GENERAL EXTRAODRINARIA, que consta en acta No. 055 de mayo de 28 de 2011; trámite adelantado por la Junta Directiva de la empresa de la cual resultaron seleccionados para desvincular los vehículos de placas… SRZ-595…” Tal como lo sostiene la apelante, la primera comunicación fue librada el 20 de febrero de 2012, con destino a la dirección “KRA 20 # 15-24 San Francisco”; la misma dirección en donde se informó que residan los demandantes en el aludido acuerdo. Dirección informada en el contrato de afiliación: Carta informando terminación de vínculo contractual:Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-06194-00 7
Prueba de su envío: Elementos de convicción sobre los cuales edificó la conclusión de que « Como bien lo dijera la dispensadora de justicia de primer grado, la parte demandante al descorrer el traslado no desconoció la mencionada prueba documental, por lo que por este flanco no puede predicarse que la demandada noRad. n.° 11001-02-03-000-2025-06194-00 8 notició a la convocada de su intención de terminar el contrato, como se consideró en la opugnada determinación».
De igual forma, recordó una causa anterior en que fungían como parte los mismos sujetos que en esta ocasión, en la que se despacharon de manera favorable las pretensiones hasta el año 2013 y la cual fue utilizada
la opugnada determinación». De igual forma, recordó una causa anterior en que fungían como parte los mismos sujetos que en esta ocasión, en la que se despacharon de manera favorable las pretensiones hasta el año 2013 y la cual fue utilizada como sustento por la juez de instancia. Empero, apuntó el desatino en que se incurrió, toda vez que se trataba de un asunto con supuesto fáctico distinto: Sin embargo, no puede perderse de vista que allí se accedió al trasliterado perjuicio en razón a que se encontraba en litigio el que Transgirón S.A. no había emprendido la actuación ante el Área Metropolitana de Bucaramanga para lograr la desvinculación del automotor, entre otras cuestiones, en virtud de que la enjuiciada fue sancionada por Resolución n°. 000369 del 27 de mayo de 2013, expedida por el subdirector de Transporte del Área Metropolitana de Bucaramanga y, confirmada por la directora de dicha autoridad mediante Resolución n°. 000843 del 29 de octubre de 2013. Es decir que, el perjuicio devenido por la desvinculación, o lo que entendió el referido pronunciamiento, que Transgirón S.A. mutuo propio dejó de expedir “la correspondiente tarjeta y/o planilla de despacho para el vehículo de placas SRZ-595 de propiedad” de los demandantes -como fuera izado en la demanda principal-, fue un asunto por el cual ya se indemnizó a los actores. Así las cosas, aun cuando no se configura la cosa juzgada, como lo dispuso la señora juez en su resolución -y que, en todo caso, no fue motivo de discusión
principal-, fue un asunto por el cual ya se indemnizó a los actores. Así las cosas, aun cuando no se configura la cosa juzgada, como lo dispuso la señora juez en su resolución -y que, en todo caso, no fue motivo de discusión en el remedio de alzada-, pues no se configura en estrictez la tripe identidad, en razón a que los actores en esta nueva demanda, variaron el presupuesto de facto, al deprecar que “desde la fecha 14 de abril de 2014 y hasta el momento de la presentación de esta demanda, a pesar de los múltiples requerimientos realizados por mis mandantes, la sociedad demandada TRANSPORTES GIRÓN S.A. - TRANSGIRÓN S.A., se ha negado injustificadamente a expedir la tarjeta y/o planilla de despacho que le permita poner en rodamiento el vehículo de placas SRZ-595 de propiedad de mis mandantes, y con ello generar ingresos” (hecho decimonoveno); lo cierto es que desde esa calenda no se probó que (i) la convocada se ha negado de manera injustificada a expedir la planilla para poner en rodamiento el vehículo; y, (ii) tampoco se demostró que el actor hubiera emprendido actividad alguna enfilada a dicho menester. (...) Y resulta que esa manifestación es verídica, pues al plenario se adunó “Constancia de Imposibilidad de Acuerdo N°1313-00536-2014”, suscrita el 2
(...) Y resulta que esa manifestación es verídica, pues al plenario se adunó “Constancia de Imposibilidad de Acuerdo N°1313-00536-2014”, suscrita el 2 de abril de 2014, solicitada por Transgirón S.A. en la que pretendió “DeclararRad. n.° 11001-02-03-000-2025-06194-00 9 en forma expresa la terminación unilateral del contrato de administración de fecha 07 de Abril de 2006 por parte de la empresa de transportes TRANSGIRON S.A., y el vehículo de placas SRZ-595 de propiedad de los señores ANDELFO FLOREZ CAMARGO y CESAR AUGUSTO FLOREZ DIAZ, de conformidad con lo previsto por la asamblea general de fecha Mayo 28 de 2011 ratificada mediante asamblea general de fecha Febrero 7 de 2014”. (...) Bajo ese racero, comprende este juez colegiado las razones que inicialmente llevaron a condenar a la sociedad Transgirón S.A. al pago de perjuicios en el anterior pronunciamiento; no obstante, si bien la parte actora pretende la indemnización de perjuicios, justamente ese pago fue fruto de la aludida sentencia, sin que se advierta, más allá de que no se ha “desoficializado” la desvinculación del vehículo ante la autoridad competente, que el actor se vio frustrado en sus derechos desde abril de 2014, como fuera aquí deprecado. En esa misma línea, de cara a los testimonios rendidos, las sanciones administrativas impuestas en contra de la demandada y el intento de conciliación para la desvinculación del vehículo, recalcó:
En esa misma línea, de cara a los testimonios rendidos, las sanciones administrativas impuestas en contra de la demandada y el intento de conciliación para la desvinculación del vehículo, recalcó: A grandes rasgos, los testigos, en efecto, dan cuenta que la empresa no adelantó oportunamente los trámites administrativos necesarios ante el Área Metropolitana de Bucaramanga para formalizar la desvinculación o la renovación de tarjetas, lo que generó perjuicios. Pero, si nos detenemos en ese lindero, que francamente es el que se reclama en esta demanda, resulta que, Transgirón S.A., intentó, de manera infructuosa, conciliar tal situación conforme se atisba en la “Constancia de Imposibilidad de Acuerdo N°1313-00536-2014”, suscrita el 2 de abril de 2014. Y, siendo ello así, si los perjuicios aquí pretendidos se remontan a que la convocada, aplacó el despliegue de planillas a favor de los actores, se retoma al mismo punto inicial: esa circunstancia fue resarcida conforme la sentencia proferida esta Sala el 11 de septiembre de 2019, en el interior del proceso radicado n°. 68001-3103-007-2014-0050-01 (interno 011 – 2019). Premisas todas sobre las cuales concluyó de manera muy sucinta que: Recapitulando, el contrato celebrado el 7 de abril de 2006 contenía una cláusula de duración prorrogable automáticamente, con previsión expresa de terminación unilateral mediante preaviso escrito cursado dentro de los 30 días anteriores al vencimiento de cada periodo de renovación.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-06194-00 10
terminación unilateral mediante preaviso escrito cursado dentro de los 30 días anteriores al vencimiento de cada periodo de renovación.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-06194-00 10 Contrario a lo afirmado por la primera instancia, el acervo probatorio muestra claramente que Transgirón S.A. comunicó de manera inequívoca su voluntad terminativa mediante documentos dirigidos oportunamente a la dirección suministrada por los afiliados, específicamente en fechas 20 de febrero, 4 de julio, 8 de septiembre y 9 de octubre de 2012, y en el acta de la Asamblea General del 7 de febrero de 2014, que ratificó expresamente la decisión de desvincular el vehículo SRZ-595. Por tanto, no es jurídicamente plausible exigir que el preaviso se produzca exclusivamente en la ventana exacta de los 30 días previos, pues un aviso anticipado, reiterado y conocido por los destinatarios mantiene plenamente su validez jurídica, máxime cuando dicha intención fue posteriormente ratificada en la audiencia de conciliación del 2 de abril de 2014. Así las cosas, se configuró una terminación legítima del vínculo contractual por expiración del término y preaviso oportuno, acorde con lo dispuesto en el artículo 1602 del Código Civil y las cláusulas contractuales, no acreditándose acto alguno constitutivo de incumplimiento atribuible a la sociedad apelante. Como fuera sostenido hace unos instantes, la Sala advierte que los actores fueron indemnizados por hechos ocurridos hasta el 20 de diciembre de 2013, mediante sentencia proferida por esta misma Corporación en septiembre de
Como fuera sostenido hace unos instantes, la Sala advierte que los actores fueron indemnizados por hechos ocurridos hasta el 20 de diciembre de 2013, mediante sentencia proferida por esta misma Corporación en septiembre de 2019, dentro del radicado n°. 6800131-03-007-2014-0050-01. En dicha decisión se declaró el incumplimiento de Transgirón S.A. por haber impedido de facto la operación del vehículo, y se ordenó el pago de perjuicios por lucro cesante, daño emergente y cláusula penal, en favor de los aquí demandantes. La sentencia apelada pretende indemnizar nuevamente por hechos similares a partir del 14 de abril de 2014, sin acreditar una nueva causa de incumplimiento, distinta de la ya decidida. De ahí que, si bien es cierto que los efectos de cosa juzgada no impiden nuevas acciones por daños sobrevinientes, lo exigible es que esos daños provengan de hechos nuevos, no de la misma conducta resuelta. Pero en este caso, lo que se alega como nuevo incumplimiento no es más que la ejecución de la terminación anunciada desde 2012 y formalizada en 2014. Si la imputación formulada por el extremo actor se edificó sobre el supuesto de la omisión en la cancelación de la tarjeta de operación, también resulta claro que dicha parte se encontraba plenamente facultada para adelantar directamente el trámite administrativo correspondiente ante la autoridad competente, en lugar de aguardar pasivamente la generación de perjuicios cuyo pago, podría decirse, que fueron cancelados.
directamente el trámite administrativo correspondiente ante la autoridad competente, en lugar de aguardar pasivamente la generación de perjuicios cuyo pago, podría decirse, que fueron cancelados. Por tales motivos, resulta evidente la necesidad de revocar la sentencia impugnada, como en efecto se procederá. Para ello, procederá a acoger la excepción denominada por la parte demandada como “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL”.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-06194-00 11 Así las cosas, que el Colegiado infirmara la sentencia favorable de primera instancia y, en su lugar, negara las pretensiones. Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una «vía de hecho», siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquellos frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas. En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ, STC6743-2024, STC7089-2024, STC8564-2024, STC9537-2024, entre otras).
4. En definitiva, se impone la negativa del amparo, por las razones aquí expuestas. Es decir, porque la providencia censurada se advierte razonable, ya que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-06194-00
12 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo rogado.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala