CSJ - STC21243-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC21243-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC21243-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06088-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por María Cecilia Sánchez Lesmes, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio de acción negativa de servidumbre de paso radicado nº 2023-00256.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en su propio nombre, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y propiedad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Del escrito inicial y los anexos se extrae en síntesis que:Rad. n° 11001-02-03-000-2025-06088-00 2 2.1. La aquí accionante afirma ser propietaria del predio identificado con matrículas 370-119765 y 370119482 (Escrituras públicas 1491 y 2547 ambas de 1952) 1 en las que se describe un lote matriz y la
construcción de siete (7) viviendas y una vía interna privada. Entre 1962 y 1972 se enajenaron seis (6) de las siete (7) casas, cada una con su matrícula particular, conservándose un área remanente correspondiente a la casa 1-29G y la vía interna privada. Todo el predio quedó gravado con una servidumbre « por destinación de padre de familia » debido a que el propietario original así lo dispuso, afectando su propio terreno para el acceso a los demás inmuebles. La referida vía interna, actualmente es utilizada por una empresa – AW Electrónica S.A.S. – que tiene su sede en el mismo predio – pero que se vio afectada por el cerramiento del callejón que realizara la aquí accionante. Por ese hecho, la mencionada sociedad instauró una querella policiva que finalizó en el año 2022, ordenando a la señora Sánchez Lesmes retirar el portón que levantó y permitir el paso a la sociedad demandada por esa vía hasta que la justicia ordinaria resuelva sobre los derechos de dominio de esa franja de terreno. Por lo anterior, María Cecilia Sánchez Lesmes (aquí accionante) interpuso demanda de acción negativa de servidumbre de paso contra la sociedad AW Electrónica S.A.S. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali (2023-00256), mediante sentencia del 12 de diciembre de 2024 declaró probadas las excepciones de inexistencia de causa y falta de legitimación en la causa por activa. Indicó el a-quo que la demandante no demostró la calidad de
mediante sentencia del 12 de diciembre de 2024 declaró probadas las excepciones de inexistencia de causa y falta de legitimación en la causa por activa. Indicó el a-quo que la demandante no demostró la calidad de 1 Adquirió los mencionados bienes (con matrículas inmobiliarias 370-119765 y 370119482, que incluyen la vía interna de acceso) por remate derivado de un ejecutivo, en el año 1987.Rad. n° 11001-02-03-000-2025-06088-00 3 propietaria del inmueble afectado con la servidumbre, ya que, en el acta de adjudicación por remate solo consta que le fue entregada la casa 1-29G, pero no figura incluida la franja afectada. El 25 de noviembre de 2025 el Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, bajo el mismo criterio, confirmó en su integridad el fallo del juez de primer grado. 2.2. La actora dirige la presente tutela contra los reseñados fallos de instancia, con especial énfasis en el proferido por el tribunal, al que acusa de incurrir en vía de hecho por defectos fáctico y sustantivo. Respecto del primer defecto, aduce que el accionado desconoció el alcance real del proceso ejecutivo y del remate y adjudicación que de él se derivaron, a partir del cual se hizo titular de los inmuebles; así mismo, que omitió de manera flagrante valorar una constancia de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali en la que se indica expresamente que la adjudicación fue por los dos inmuebles que constan
Registro de Instrumentos Públicos de Cali en la que se indica expresamente que la adjudicación fue por los dos inmuebles que constan en las matrículas inmobiliarias 370-119765 y 370119482. Al respecto, alega que la certificación de la ORIP de Cali, « tiene plena fuerza registral, pues demuestra de manera inequívoca que el remate judicial adjudicó las dos matrículas inmobiliarias completas con todos sus linderos, áreas internas y elementos privados, incluyendo la vía interna en discusión. No se trató de una simple casa aislada, sino del globo predial completo». En cuanto al defecto sustantivo sostiene que, el tribunal no aplicó la figura de la servidumbre por destinación de padre de familia , pues dicho tipo de servidumbre quedó establecida desde la primera enajenación. Añade también que se desconoció el artículo 11 de la ley 14 de 1983, la cual excluye del avalúo las áreas privadas destinadas a circulación interna.Rad. n° 11001-02-03-000-2025-06088-00 4
3. Así las cosas, pretende que, se deje sin efecto « la sentencia de segunda instancia del 25 de noviembre de 2025 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali dentro del proceso con radicación [2023-00256-01]; (…) que se ordene al Tribunal Superior emitir una nueva sentencia valorando integralmente el acervo probatorio, aplicando correctamente las normas sustantivas pertinentes y el precedente constitucional y civil sobre: la fuerza del registro inmobiliario, la servidumbre por destinación de padre de familia, la naturaleza de las vías internas
acervo probatorio, aplicando correctamente las normas sustantivas pertinentes y el precedente constitucional y civil sobre: la fuerza del registro inmobiliario, la servidumbre por destinación de padre de familia, la naturaleza de las vías internas privadas y el alcance de la adjudicación en remate».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la providencia recriminada, del Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, defendió la postura adoptada por esa colegiatura en esa decisión, resaltando que, se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico al establecerse que la demandante no acreditó la titularidad del derecho de dominio sobre el callejón objeto de controversia, pues el acta de remate solo adjudicó una casa y no la vía privada. Los documentos catastrales y certificados de tradición no constituyen título idóneo de propiedad, y la mera afirmación de dominio no configura legitimación en la causa.
2. El Juez Diecinueve Civil del Circuito de esa ciudad, se opuso a la prosperidad de la acción pues considera que «el propósito real de la accionante es reabrir el debate probatorio ya concluido, con el fin de imponer su interpretación personal sobre los hechos y las pruebas del proceso ordinario. Tal pretensión desnaturaliza el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídicoRad. n° 11001-02-03-000-2025-06088-00
5 Corresponde a la Corte establecer si las autoridades accionadas vulneraron las garantías fundamentales invocadas con las sentencias de
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídicoRad. n° 11001-02-03-000-2025-06088-00
5 Corresponde a la Corte establecer si las autoridades accionadas vulneraron las garantías fundamentales invocadas con las sentencias de instancia – desestimatorias de las pretensiones - proferidas al interior del proceso de acción negativa de servidumbre de paso (rad. 2023-00256) promovido por la aquí accionante contra la empresa AW Electrónica S.A.S., al incurrir, supuestamente, en vía de hecho por defectos fáctico – indebida valoración probatoria – y sustantivo, por desconocer la existencia de la servidumbre por destinación de padre de familia.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.Rad. n° 11001-02-03-000-2025-06088-00 6
3. Caso concreto – Sentencia atacada Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, con el límite propio del juez constitucional , no se observa procedente el amparo, puesto que la misma, en lo que es objeto puntual de reclamo, no constituye desviación del ordenamiento jurídico con aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas. 3.1. El tribunal, preliminarmente aclaró que, cuando se obtiene la titularidad de un bien producto de un remate judicial, el título de dominio lo constituyen el acta de la almoneda y el auto que la aprueba, sin que sea necesario elevar tal acto a escritura pública (como soporte citó las sentencias STC16044-2014 y la STC9808-2019).
Más adelante, y luego de repasar y analizar los elementos probatorios allegados por las partes al proceso, entre ellos, el acta de diligencia de remate del 21 de agosto de 1987 celebrada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, asunto en el cual, a María Cecilia Sánchez Lesmes le fue
allegados por las partes al proceso, entre ellos, el acta de diligencia de remate del 21 de agosto de 1987 celebrada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, asunto en el cual, a María Cecilia Sánchez Lesmes le fue adjudicado el inmueble « (…) situado en la zona urbana de Cali, en el barrio Centenario y cuya nomenclatura actual corresponde a la avenida 1A Norte No.1-29G de una extensión superficiaria de 262.85 mts.2 propiedad está identificada en catastro como predio 2-108012 alinderada (…)»; aclarando que en esa descripción no se menciona el pasaje o callejón objeto de la servidumbre; la escritura pública 3681 del 13 de julio de 1989 de la Notaría Tercera de Cali, en la cual se protocolizó la diligencia de remate; los certificados de tradición y libertad con los folios de matrícula 370-119482 y 370-119765, las Escrituras Públicas 1491 y 2547 de 1952, y los planos catastrales, resaltó el tribunal que ninguno de ellos acreditaban la calidad de propietaria de la demandante sobre el bien – franja de terreno – respecto del cual pretendía imponer la servidumbre negativa.Rad. n° 11001-02-03-000-2025-06088-00 7 Así, tras evaluar las alegaciones de la apelación, indicó que: «(…) verificado el título de propiedad de la demandante -esto es, el acta de remate debidamente aprobada-, y los títulos que le servían de antecedente, en ninguno de ellos se advirtió que se hubiera incluido el pasaje o callejón que
«(…) verificado el título de propiedad de la demandante -esto es, el acta de remate debidamente aprobada-, y los títulos que le servían de antecedente, en ninguno de ellos se advirtió que se hubiera incluido el pasaje o callejón que sobre el cual se quiere imponer una servidumbre negativa de uso. Esa circunstancia explica que, en proceso policivo que antecedió a este litigio, se hubiera dicho que dicha autoridad carecía de competencia para definir los derechos de dominio de esa franja de terreno. Sin embargo, dentro del marco de la presente acción de servidumbre negativa, tampoco resulta procedente declarar la propiedad sobre el callejón. Por esas razones, también resulta irrelevante para el ejercicio de la presente acción, si ha pagado o no el impuesto predial del predio, ni definir si se trata de un bien de uso público o no, pues esto solo sería trascendente si se pudiere estudiar de fondo la imposición de la servidumbre». Explicó que las escrituras públicas referidas en la apelación no se apreciaban relevantes de cara al propósito de demostrar la titularidad, pues en ellas tampoco se figura descrito el pasaje objeto de la servidumbre como parte del predio de su propiedad. Explicó que tampoco trascendía la resolución 4131.050.21.5555 de 2023 del Departamento de Hacienda de la Alcaldía de Cali, en la cual se realizó una rectificación catastral de los bienes de la demandante, explicando que dicho acto administrativo no prevalecía sobre el verdadero título de dominio. A partir de ello, recalcó que:
Alcaldía de Cali, en la cual se realizó una rectificación catastral de los bienes de la demandante, explicando que dicho acto administrativo no prevalecía sobre el verdadero título de dominio. A partir de ello, recalcó que: «(…) en el marco jurídico, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido consistentes al señalar que la legitimación sustancial en los procesos relacionados con derechos reales como las servidumbres requiere que quien ejerce la acción ostente la titularidad del derecho de dominio sobre el inmueble involucrado. La jurisprudencia civil ha recalcado que las acciones negatorias, confesoria o constitutiva de servidumbre deben ser interpuestas por el propietario del predio dominante (o del sirviente, según el caso), ya que se trata de derechos reales que solo pueden ser ejercidos por quienes tengan plena titularidad.Rad. n° 11001-02-03-000-2025-06088-00 8 En el caso particular, la demandante afirma que el callejón objeto de controversia es una vía privada y pretende demostrar su titularidad con base en unos planos catastrales. Sin embargo, la mera afirmación del derecho de dominio no basta para configurar legitimación, ni se puede demostrar lo anterior con los planos catastrales, sino que es necesario acreditar la consolidación del dominio sobre el área en disputa mediante título idóneo Art. 756 del C.C. o prescripción adquisitiva de dominio declarada judicialmente Art 2. de la ley 791 de 2002. En ese orden de ideas, al evidenciarse la falta de legitimación en la causa de la
adquisitiva de dominio declarada judicialmente Art 2. de la ley 791 de 2002. En ese orden de ideas, al evidenciarse la falta de legitimación en la causa de la demandante, se incumple uno de los presupuestos materiales de la acción, razón por la cual se deberán desestimar las pretensiones de la demanda. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia y se condenará en costas a la parte actora a favor de la sociedad demandada». 3.2. Visto lo anterior, la decisión reseñada, como se anticipó, no se evidencia caprichosa o desfasada, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que los reclamos de la peticionaria no hallan recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el tribunal apreció el contexto jurídico planteado y concluyó que, la demandante carecía de legitimación en la causa por activa, al no acreditar con título idóneo y modo correspondiente la propiedad sobre el callejón objeto de litigio, requisito indispensable para ejercer acciones relativas a derechos reales como las servidumbres, especificando que, ni el acta de remate ni el auto judicial aprobatorio, acto por el cual adquirió los inmuebles que colindan con el pasaje gravado, no lo incluyen, y que los certificados de tradición y documentos catastrales no constituyen prueba suficiente de dominio. En todo caso, lo allí establecido no puede ser desaprobado de plano, «máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el]
no constituyen prueba suficiente de dominio. En todo caso, lo allí establecido no puede ser desaprobado de plano, «máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de ordenRad. n° 11001-02-03-000-2025-06088-00 9 público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). También se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). En definitiva, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que la autoridad aquí demandada tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y,
decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la demandante.
4. Corolario de lo discurrido, se negará el resguardo dado que, la decisión atacada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía; además, porque lo pretendido por la accionante es anteponer su propio criterio al de la colegiatura convocada en el asunto puesto a su consideración, finalidad ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRad. n° 11001-02-03-000-2025-06088-00 10 República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo invocado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala