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CSJ - STC21245-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC21245-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC21245-2025 Radicación n.º 17001-22-13-000-2025-00225-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 30 de octubre de 2025 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la acción de tutela promovida por María Dolly Arango Osorio contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares. Al trámite fueron vinculados Evelia Escobar Robles, Liliana Arango Álzate, Juan Carlos Olaya Arango, la Procuraduría Judicial para Asuntos de Familia, la Defensoría del Pueblo, la Defensoría de Familia y las demás partes e intervinientes dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria de menores de edad No. 17433-31-89-001-2022-00257-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTESRadicación n.º 17001-22-13-000-2025-00225-01

2 La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, dignidad humana, acceso a la justicia y mínimo vital al considerar que no fue debidamente notificada dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria No. 2022-00257-00, toda vez que la notificación se realizó al correo electrónico de su nieto menor de edad.

considerar que no fue debidamente notificada dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria No. 2022-00257-00, toda vez que la notificación se realizó al correo electrónico de su nieto menor de edad. Del expediente se advierte que en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares cursa el proceso de fijación de cuota alimentaria No. 2022-00257-00, promovido por Liliana Arango Álzate contra la accionante, en su calidad de abuela paterna de las dos menores de edad beneficiarias del derecho de alimentos. En audiencia concentrada del 12 de junio de 2024, el Despacho convocado estableció que la accionante estaba obligada a proveer alimentos a sus nietas y fijó una cuota definitiva equivalente al 20% de su mesada pensional y del mismo porcentaje de las mesadas adicionales a las que tiene derecho. La accionante sostiene que la notificación personal fue enviada al correo electrónico: cris13olayitae@gmail.com, perteneciente a su nieto de 14 años, quien lo utiliza de manera exclusiva y que nunca fue suministrado a la parte demandante. Pese a no existir prueba sobre la forma en que dicho correo fue obtenido, como lo exige el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, el Despacho accionado avaló la notificación y, además, omitió vincular al verdadero obligado alimentario, Juan Carlos Olaya.Radicación n.º 17001-22-13-000-2025-00225-01 3 Indicó que, con anterioridad, presentó otra acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho al debido

alimentario, Juan Carlos Olaya.Radicación n.º 17001-22-13-000-2025-00225-01 3 Indicó que, con anterioridad, presentó otra acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, radicada bajo el No. 17001-22-13-000-2024-0010200. En primera instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó el amparo solicitado y le ordenó acudir previamente al incidente de nulidad dentro del proceso cuestionado. Posteriormente, esta Sala, mediante la providencia STC11600-2024, confirmó la decisión impugnada. En cumplimiento de lo anterior, el 10 de octubre de 2024 interpuso incidente de nulidad, el cual fue negado mediante auto del 4 de agosto de 2025. Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado improcedente al tratarse de un proceso de única instancia mediante auto del 12 de agosto de 2025. En consecuencia, solicita dejar sin efectos los autos del 4 de agosto de 2025 -que negó la nulidady del 12 de agosto de 2025 -que declaró improcedente la apelación-, ordenar rehacer la actuación procesal desde la notificación del auto admisorio de la demanda, con la vinculación de Juan Carlos Olaya como verdadero obligado alimentario, y suspender los efectos del embargo de su pensión. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares indicó que, mediante auto del 8 de febrero de 2024, autorizó

efectos del embargo de su pensión. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares indicó que, mediante auto del 8 de febrero de 2024, autorizó el cambio de la dirección de notificación física por la electrónica cris13olayitae@gmail.com, diligencia que seRadicación n.º 17001-22-13-000-2025-00225-01 4 surtió a través de la empresa Servientrega, en cuya trazabilidad de entrega se evidencia acuse de recibo. En consecuencia, fijó fecha y hora para la audiencia y, ante el silencio de la parte demandada, el 12 de junio de 2024 profirió sentencia en la que estableció una cuota alimentaria definitiva equivalente al 20% de la mesada pensional en favor de las menores. Agregó que de la solicitud de nulidad se le corrió traslado de la parte demandante, se decretaron pruebas y, mediante auto del 4 de agosto de 2025, fue resuelta desfavorablemente. Señaló que «la señora MARÍA DOLLY sí fue notificada del auto admisorio de la demanda en debida forma y solo inició su inconformidad cuando la medida de embargo de su pensión, que, por demás inició en 2023, se incrementó del 10% al 20%». Añadió que la tutelante había promovido previamente otra acción de tutela en la que también solicitó la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso No. 2022-00257-00, la

incrementó del 10% al 20%». Añadió que la tutelante había promovido previamente otra acción de tutela en la que también solicitó la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso No. 2022-00257-00, la cual fue declarada improcedente. Sostuvo que, si la accionante pretendía la modificación de la cuota alimentaria, debió iniciar el trámite correspondiente. Por todo lo anterior, solicitó negar el amparo. Por su parte, Juan Carlos Olaya Arango aceptó su vinculación y manifestó su disposición de comparecer al proceso de fijación de cuota alimentaria. Indicó que no fue vinculado como padre de las menores y que la obligación alimentaria debe recaer en él, y no en su madre, razón por la cual pidió desvincular a la accionante del proceso.Radicación n.º 17001-22-13-000-2025-00225-01 5 Asimismo, Liliana Arango Álzate, por intermedio de apoderada judicial, expuso su versión de los hechos y señaló que la acción de tutela es improcedente por ausencia de un perjuicio irremediable. Finalmente, la Defensoría del Pueblo informó que no se evidencia actuación que permita atribuirle responsabilidad por una eventual vulneración de derechos, puesto que no existe registro de solicitud de acompañamiento por parte de la accionante ni elementos adicionales que justifiquen la procedencia de la tutela frente a dicha entidad. Por ello, solicitó ser exonerada dentro del trámite constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal de primera instancia declaró improcedente

procedencia de la tutela frente a dicha entidad. Por ello, solicitó ser exonerada dentro del trámite constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela por falta de subsidiariedad, al considerar que la accionante no agotó el recurso extraordinario de revisión «en tanto la sentencia que fijó los alimentos se halla debidamente ejecutoriada y los hechos ahora alegados, indubitablemente, podrían encuadrar en algunas de las varias causales taxativas enlistadas en el artículo 354 del CGP, para su formulación». La accionante impugnó dicha decisión, alegando que el Tribunal desconoció la existencia de un perjuicio irremediable, dado que es una adulta mayor de 80 años. Añadió que se aplicó de manera errónea el principio de subsidiariedad, pues el análisis se limitó a mencionar la existencia de un mecanismo ordinario sin evaluar suRadicación n.º 17001-22-13-000-2025-00225-01 6 idoneidad en el caso concreto ni su situación de especial protección constitucional. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que la decisión controvertida será revocada, no por las razones expuestas por la accionante, sino porque esta Sala -bajo sus facultades ultra y extra petitaobserva que el Juzgado accionado incurrió en un defecto procedimental absoluto al inaplicar el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, por las razones que se exponen a continuación.

y extra petitaobserva que el Juzgado accionado incurrió en un defecto procedimental absoluto al inaplicar el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, por las razones que se exponen a continuación. De manera preliminar, se recuerda que en los jueces de tutela «está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (CSJ STC, 15 mar. 2011, exp. 00003-01, reiterada en STC10434-2022) lo que implica realizar un análisis integral del asunto y adoptar las medidas que se consideren necesarias para proteger las garantías superiores y evitar la vulneración o amenaza comprobada. De la revisión del expediente se tiene que, la accionante presentó incidente de nulidad por la causal contemplada en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso. Dicho incidente fue rechazado mediante auto del 4 de agosto de 2025, decisión frente a la cual la tutelante interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:Radicación n.º 17001-22-13-000-2025-00225-01 7 El Despacho convocado mediante auto del 12 de agosto de 2025 dispuso: «NO CONCEDER EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte incidentante en contra del auto de fecha 4 de agosto del 2025, a través del cual se negó la nulidad por indebida notificación, por lo dicho en precedencia».

la parte incidentante en contra del auto de fecha 4 de agosto del 2025, a través del cual se negó la nulidad por indebida notificación, por lo dicho en precedencia». Ello, en razón a que el recurso de apelación era improcedente por tratarse de un proceso de única instancia. No obstante, aunque la tutelante no formuló el recurso idóneo, el Despacho accionado omitió adecuar el recurso de apelación al de reposición, conforme lo dispone el parágrafo del artículo 318 del CGP: «Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente». Dicho recurso era idóneo, toda vez que era el mismo juez -conocedor del proceso cuestionadoquien debía analizar si reconsideraba o no su decisión, por lo que no debía limitarse a no conceder el recurso de apelación, sino adecuar el recuso a las reglas del que se mostraba idóneo.Radicación n.º 17001-22-13-000-2025-00225-01 8 Sobre el particular ha resaltado esta Sala que: “(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en

resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)” (CSJ STC8909-2017)1. Lo anterior evidencia la falta de aplicación de la norma en comento configurándose un defecto procedimental absoluto, respecto del cual la jurisprudencia constitucional ha esgrimido que este se presenta cuando «se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso». (Corte Constitucional SU770 de 2014.) En consecuencia, no se han agotado todos los recursos ordinarios, por lo que mal haría la Sala como juez

derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso». (Corte Constitucional SU770 de 2014.) En consecuencia, no se han agotado todos los recursos ordinarios, por lo que mal haría la Sala como juez constitucional en adelantarse a las resultas de tal determinación propias del Juez de instancia, pues se recuerda que al Juez constitucional no le está permitido anticiparse a la decisión o valoración que ordinariamente debe realizar el juez de instancia. CONCLUSIÓN 1 CSJ. STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.Radicación n.º 17001-22-13-000-2025-00225-01 9 Por todo lo expuesto, se concede el amparo, a fin de que el Despacho accionado adecúe el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra el auto del 4 de agosto de 2025 por reposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA el fallo proferido el 30 de octubre de 2025 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y, en su lugar, CONCEDE el amparo implorado por María Dolly Arango Osorio. En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Promiscuo

Superior del Distrito Judicial de Manizales y, en su lugar, CONCEDE el amparo implorado por María Dolly Arango Osorio. En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares adecuar el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra el auto del 4 de agosto de 2025 como recurso de reposición y proceder a su trámite. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n.º 17001-22-13-000-2025-00225-01 10 Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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