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CSJ - STC21248-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC21248-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC21248-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06178-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Javier Caicedo Moncada, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, y los intervinientes en el juicio de responsabilidad civil contractual radicado nº 2020-00018.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada.

2. Del escrito inicial y los anexos se extrae el siguiente compendio fáctico:Rad. n° 11001-02-03-000-2025-06178-00 2 2.1. Javier Moncada Caicedo – aquí accionante – promovió demanda de responsabilidad civil contractual contra Víctor Aureliano Serrano Avendaño por el presunto incumplimiento a las obligaciones contenidas en el reglamento de propiedad horizontal del Edificio Multifamiliar Maruiz. Alegó que, el demandado modificó sin autorización

Serrano Avendaño por el presunto incumplimiento a las obligaciones contenidas en el reglamento de propiedad horizontal del Edificio Multifamiliar Maruiz. Alegó que, el demandado modificó sin autorización de la asamblea de copropietarios algunas de las áreas comunes, las usufructuó, restringió su acceso, impidió el uso del tanque de agua, afectó el flujo adecuado del agua al apartamento 201 (propiedad del demandante) y cambió la destinación de su unidad residencial (afectando la estructura del inmueble). El 25 de mayo de 2021 el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga profirió fallo de primera instancia en el que declaró la falta de legitimación en la causa por activa del demandante respecto de las pretensiones de responsabilidad civil contractual, y negó las relacionadas con la responsabilidad civil extracontractual. El 12 de septiembre de 2025 el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil Familia, confirmó la sentencia del a-quo. 2.2. El accionante dirige la presente tutela contra los referidos fallos de instancia, con especial énfasis en el dictado por el ad-quem, el cual acusa de haber incurrido en vía de hecho por defectos fáctico – indebida valoración probatoria – y sustantivo, al interpretar de manera errónea la falta de legitimación en la causa por activa. Manifiesta que, el tribunal erró al considerar que su apartamento sí cuenta con servicio de agua, ignorando que solo llega a dos puntos internos y no a los que dependen del tanque de la reserva. Omitió valorarRad. n° 11001-02-03-000-2025-06178-00 3

cuenta con servicio de agua, ignorando que solo llega a dos puntos internos y no a los que dependen del tanque de la reserva. Omitió valorarRad. n° 11001-02-03-000-2025-06178-00 3 adecuadamente el dictamen pericial que evidenció la falta de suministro en dichos puntos. Agregó que, no tuvo en cuenta las acciones arbitrarias e inconsultas del demandado al instalar una puerta de seguridad y reubicar los tanques de agua en un área que convirtió en privada pese a ser común. Sobre la falta de legitimación en la causa, critica que, la afectación la demostró suficientemente, y que fue provocada por otro copropietario, lo que configura una responsabilidad civil extracontractual. Destaca que, el comportamiento del demandado transgredió su derecho a disfrutar plenamente de su propiedad/apartamento 201, generándole perjuicios de índole económico, pues no le ha sido posible arrendarlo.

3. Por lo anterior, pretende que, se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia y « ordenar que se profiera nuevamente la decisión con la observancia de las pruebas y normas que deben soportar la correspondiente decisión a efectos de salvaguardar los derechos de uso y goce de este bien inmueble».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juez Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga hizo un recuento de la actuación procesal en cuestión donde dictó fallo de primera instancia el 25 de mayo de 2021 en el que declaró la falta de legitimación en la causa por activa y denegó las pretensiones de la demanda, lo cual fue

recuento de la actuación procesal en cuestión donde dictó fallo de primera instancia el 25 de mayo de 2021 en el que declaró la falta de legitimación en la causa por activa y denegó las pretensiones de la demanda, lo cual fue confirmado por el ad-quem. Sostuvo no haber vulnerado derecho alguno del accionante.Rad. n° 11001-02-03-000-2025-06178-00 4

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si las autoridades accionadas vulneraron las garantías fundamentales invocadas, con las sentencias de instancia – desestimatorias de las pretensiones – proferidas al interior del proceso de responsabilidad civil contractual (rad. 2020-00018) promovido por el aquí accionante contra Víctor Aureliano Serrano Avendaño, al incurrir, supuestamente, en vía de hecho por indebida valoración probatoria y defecto sustantivo al realizar una interpretación equívoca de la legitimación en la causa en el caso concreto.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.Rad. n° 11001-02-03-000-2025-06178-00 5 Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

3. Decisión objeto de análisis Si bien el reclamo se dirige contra los fallos de ambas instancias, el análisis de la Corte se circunscribirá al dictado el 12 de septiembre de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil Familia, por cuanto fue el que definió el asunto.

4. Caso concreto Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, con el límite propio del juez constitucional , no se observa procedente el amparo, puesto que la misma, en lo que es objeto puntual de reclamo, no constituye desviación del ordenamiento jurídico con aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas.

el límite propio del juez constitucional , no se observa procedente el amparo, puesto que la misma, en lo que es objeto puntual de reclamo, no constituye desviación del ordenamiento jurídico con aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas. 4.1. Preliminarmente, el tribunal aclaró que la controversia debía enfocarse desde el examen de responsabilidad contractual pero desde la perspectiva de los daños presuntamente ocasionados en la propiedad del demandante. En ese sentido, recalcó que, como bien lo dispuso el juez de primer grado, las reclamaciones frente a los eventuales daños o perjuicios generados a los espacios comunes del edificio correspondían única y exclusivamente invocarlos al representante legal de la persona jurídica de la propiedad horizontal, emergiendo claramente la falta de legitimación enRad. n° 11001-02-03-000-2025-06178-00 6 la causa por activa frente a esos aspectos por parte del demandante. Más adelante explicitó que, distinto a lo indicado por el juez de primera instancia, el régimen de propiedad horizontal sí crea obligaciones directas entre copropietarios, que bien pueden mirarse desde la perspectiva de la responsabilidad civil contractual respecto de los compromisos que adquieren en calidad de propietarios y su relación con sus vecinos, los cuales, en el caso concreto, se traducían en la restricción y/o suspensión del servicio de agua por parte del demandado al apartamento 201, la construcción adicional sin los permisos de la Asamblea de copropietarios y el cambio de destinación del inmueble de residencial a comercial (el del demandado), que según lo alegado, podría generar una afectación a la

construcción adicional sin los permisos de la Asamblea de copropietarios y el cambio de destinación del inmueble de residencial a comercial (el del demandado), que según lo alegado, podría generar una afectación a la estructura del edificio. El accionado repasó los testimonios de parte como los rendidos por Amparo Barrios Sandoval, apoderada del demandante en otro asunto judicial relacionado, y Mariela Niño Angarita (quien afirmó haber sido arrendataria del apartamento 201), la prueba trasladada de un proceso que por responsabilidad civil extracontractual se adelantó ante el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bucaramanga, y la experticia sobre los daños ocasionados a la referida unidad residencial. En primer término, precisó que el testimonio de la arrendataria no lo tomaría en cuenta porque al momento de declarar la observó leyendo un documento, lo que le restó espontaneidad a sus afirmaciones, además, porque sus dichos resultaban contradictorios con los hechos expuestos en la demanda. Por otro lado, respecto de los peritajes allegados por el demandante ante el traslado de la contestación de la demanda, enfocados a determinarRad. n° 11001-02-03-000-2025-06178-00 7 la afectación del inmueble, indicó el tribunal: «Pues bien, lo primero que debe advertirse en la valoración de esta prueba pericial es que, para esta Corporación, el dictamen no resulta del todo claro, preciso, exhaustivo ni detallado. No se identifica con claridad cuál era el objeto específico de cada uno de los informes técnicos presentados, ni los métodos utilizados para arribar a las que, se asume, son las conclusiones del análisis

preciso, exhaustivo ni detallado. No se identifica con claridad cuál era el objeto específico de cada uno de los informes técnicos presentados, ni los métodos utilizados para arribar a las que, se asume, son las conclusiones del análisis efectuado. Además, los informes no contienen referencia alguna a las reglas técnicas o científicas aplicadas para concluir que el apartamento 201 no contaba con un servicio “óptimo” de agua. Llama también la atención que brillan por su ausencia los cálculos técnicos que permitan conocer la medición del caudal de agua en los puntos hidráulicos del apartamento, o la existencia de parámetros objetivos que habiliten al juzgador a concluir que el servicio era insuficiente. En ese sentido, no es posible considerar válida una afirmación de que el servicio no es óptimo si no existen elementos técnicos de comparación que permitan determinar cuánto debería ser, en promedio, el suministro de agua en los distintos puntos del inmueble y cuánto efectivamente se estaba recibiendo. Adicionalmente, debe señalarse que en el informe pericial no se atribuye a persona alguna la supuesta manipulación de las redes internas o hidráulicas. Tampoco resulta concluyente para este cuerpo colegiado que la causa de la deficiencia en el suministro de agua del apartamento 201 haya sido dicha manipulación, especialmente si se tiene en cuenta que el propio perito manifestó la necesidad de una inspección técnica por parte del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, con el fin de evaluar las redes externas y verificar el estado del consumo y de la red. (…) Así las cosas, con el dictamen pericial allegado no se logra acreditar la

de Bucaramanga, con el fin de evaluar las redes externas y verificar el estado del consumo y de la red. (…) Así las cosas, con el dictamen pericial allegado no se logra acreditar la existencia de un daño, ni se demuestra de manera concluyente que la supuesta manipulación atribuida verbalmente por el perito -en audienciaal residente del apartamento 301, y no señalada en su informe escrito, haya sido efectivamente la causa de la deficiencia denunciada, o en los términos del actor, de la ausencia total de servicio en esos dos puntos de agua. Finalmente, resulta pertinente recordar que el propio demandante confesó que, en los puntos señalados (baño y cocina), no había servicio de agua. Eso conduce a una contradicción fundamental: ¿el inmueble carecía del servicio en esos puntos, o simplemente el suministro era deficiente o “no óptimo”? Esta duda, no resuelta ni aclarada técnicamente, impide atribuir responsabilidad con base en esta prueba». Luego, sobre la prueba trasladada, en la que se aportaron facturas deRad. n° 11001-02-03-000-2025-06178-00 8 servicios públicos de acueducto y alcantarillado, en las que no se evidenciaba flujo del servicio en la cocina y uno de los baños del apartamento 201 (en el mes de mayo de 2017), sostuvo: «En ese orden, a la fecha, para esta Corporación no resulta claro cuál es la causa de la ausencia del servicio de acueducto en los puntos referidos, ni si dicha situación varió para el año 2018 (fecha del dictamen pericial allegado

«En ese orden, a la fecha, para esta Corporación no resulta claro cuál es la causa de la ausencia del servicio de acueducto en los puntos referidos, ni si dicha situación varió para el año 2018 (fecha del dictamen pericial allegado con el traslado a la contestación de la demanda). Ello, toda vez que, como lo afirmó el perito en su dictamen y lo ratificó en su declaración, no se trataba de una inexistencia total del suministro de agua, sino de un servicio calificado como “no óptimo”. En cualquier caso, no se ha podido establecer si dicha deficiencia obedece a un problema relacionado con la llave de paso ubicada en el tanque del altillo del apartamento 301de propiedad del demandado-, a una manipulación de las redes internas del inmueble o a las deficiencias en el mantenimiento de las redes externas. Por lo anterior, y ante la ausencia de una alegación concreta por el recurrente al sustentar su recurso de apelación, se concluye que el hecho dañoso atribuido a la presunta suspensión del servicio de agua, en los términos en que fue planteado en la demanda, no se encuentra acreditado. En consecuencia, no es posible determinar que tal situación haya generado un perjuicio patrimonial al demandante, traducido en la imposibilidad de arrendar el inmueble y, menos aún, en una eventual desvaloración de este, respecto de lo cual tampoco obra prueba en el expediente». Añadió finalmente que, tampoco existió claridad respecto de los daños o afectaciones con el cambio de destinación del apartamento de propiedad del demandado, pues el accionante se limitó a afirmar que los gases emanados por la venta de extintores así como la maquinaria instalada,

daños o afectaciones con el cambio de destinación del apartamento de propiedad del demandado, pues el accionante se limitó a afirmar que los gases emanados por la venta de extintores así como la maquinaria instalada, ponían en riesgo la salud de los demás residentes y la estabilidad del edificio, pero que: «(…) resultaba indispensable que se precisará a qué construcciones se hacía alusión al momento de deducirse de ellas un presunto daño. Daño que, además, debe resaltarse, no se atribuye directamente con causa más que al patrimonio del demandante, sino a la estructura general de la edificación. En esa medida, para que se configure la responsabilidad alegada, era fundamenta que la parte actora acreditara la existencia del daño y que este representara un demérito o afectación concreta a su patrimonio o a sus bienes de dominioRad. n° 11001-02-03-000-2025-06178-00 9 privado. Lo anterior cobra aún mayor relevancia si se tiene en cuenta que el demandante ya había promovido una acción judicial contra el señor Víctor Aurelio Serrano, por los daños que, según afirmó, se habían causado a su apartamento 201: grietas, daños en las paredes y pisos, y el corte del suministro de servicios públicos32. Dichos perjuicios fueron atribuidos a la construcción iniciada en por el demandado en el tercer piso del inmueble de su propiedad, en octubre del año 2011, proceso judicial que culminó con una conciliación entre las partes». Así, y al considerar que esos presuntos daños ocasionados concretamente al apartamento 201, ya habían sido objeto de discusión al interior de un proceso anterior

Así, y al considerar que esos presuntos daños ocasionados concretamente al apartamento 201, ya habían sido objeto de discusión al interior de un proceso anterior (rad. 2016-00139) que finalizó con conciliación, dicho debate puntual ya había hecho tránsito a cosa juzgada «y ante la falta de precisión del actor respecto de a qué construcción alude en esta nueva oportunidad, no es jurídicamente viable reabrir un debate ya resuelto por la jurisdicción»; y complementó: «Ahora bien, tampoco se demostró por parte del actor cuál fue el daño específico causado por el cambio de destinación del apartamento 301. El demandante simplemente afirmó que dicho cambio -que implicaría el funcionamiento de un gimnasiorepresentaba un riesgo para la salud de los residentes, por el uso de gases contaminantes, y para la estructura del edificio, por el peso de las máquinas y usuarios. No obstante, tales manifestaciones son claramente genéricas, sin respaldo técnico ni probatorio, y no evidencian la existencia de un daño personal, concreto y cierto, como lo exige la jurisprudencia para la procedencia de la pretensión indemnizatoria». 4.2. Visto lo anterior, la decisión adoptada, como se anticipó, no se evidencia desfasada o caprichosa, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional. Y es que, resulta improcedente la intervención del juez de tutela

comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional. Y es que, resulta improcedente la intervención del juez de tutela cuando el propósito que se revela del actor es el de recurrir a esta vía para anteponer al fallador cuestionado una específica interpretación o enfoqueRad. n° 11001-02-03-000-2025-06178-00 10 del contexto fáctico-jurídico puesto en conocimiento o de la normativa aplicable. En tal sentido, se ha indicado: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01). Lo anterior porque, en rigor lo que se observa es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el tribunal tutelado apreció la controversia y concluyó que lo resuelto por el a quo se encontraba ajustado a derecho y conforme a lo probado válidamente en la actuación.

criterio acerca de la forma en la que el tribunal tutelado apreció la controversia y concluyó que lo resuelto por el a quo se encontraba ajustado a derecho y conforme a lo probado válidamente en la actuación. Ahora, aunque el accionante se ocupó de señalar varios yerros que en su concepto cometió la magistratura tutelada en sede de apelación al valorar cada una de las pruebas practicadas, observa la Corte que en realidad lo que hace es insistir en puntos que fueron agotados y resueltos de fondo en ese escenario; es decir, lo que contienen sus argumentos es un nuevo recurso, utilizando la tutela como una instancia adicional , pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de esta acción. Finalmente, sobre la aspiración de hacer prevalecer un determinado raciocinio probatorio a efectos de que coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado: «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, elRad. n° 11001-02-03-000-2025-06178-00 11 material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela,

regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00). De manera que, esta particular justicia sólo intervendría en esa esfera, cuando, eventualmente, el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo que aquí no se presentó.

5. En conclusión, se negará el resguardo dado que, la decisión atacada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía; además, porque lo pretendido por el accionante es anteponer su propio criterio al de la colegiatura convocada en el asunto

atacada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía; además, porque lo pretendido por el accionante es anteponer su propio criterio al de la colegiatura convocada en el asunto puesto a su consideración, finalidad ajena a la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo invocado a través de la acción de tutela referenciada.Rad. n° 11001-02-03-000-2025-06178-00 12 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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