CSJ - STC21249-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC21249-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC21249-2025 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-02096-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la tutela promovida por Robby Rodrigo Rodríguez Fernández contra la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II y el Juzgado Veintidós de Familia, ambos de la misma ciudad , a la cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes de la medida de protección bajo radicado No. 281-2024.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por los despachos convocados.
2. En sustento, adujo ser beneficiario de una medida de protección en contra de la señora María Fernanda Jimeno Padilla, adoptada por la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II, tras las audienciasRad. n.º 11001-22-10-000-2025-02096-01 2 celebradas en mayo y agosto de 2024, en las cuales se practicaron diferentes pruebas, tales como interrogatorios, testimonios, oficios,
2 celebradas en mayo y agosto de 2024, en las cuales se practicaron diferentes pruebas, tales como interrogatorios, testimonios, oficios, comunicaciones, videos y audios que, a su juicio, demostraron los hechos constitutivos de violencia y peligrosidad. Informa que la persona contra quien se impuso la medida interpuso apelación ante el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá. Sin embargo, aquella oficina judicial al resolver el recurso señaló: «sea lo primero señalar que la comisaría primera de familia de Usaquén ll de esta ciudad omitió remitir el audio y video de las diligencias adelantadas el día 28 de mayo y 12 de agosto de 2024». Alega que dicha omisión impidió al superior contar con el material probatorio completo para decidir en derecho y que, posteriormente, la Comisaría declaró la nulidad del trámite fundamentada en su propia irregularidad al no allegar los documentos que debía custodiar, lo cual representa «una falla del servicio y una clara afectación al debido proceso».
3. Con base en ello, solicitó que se ordene a la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II remitir «la totalidad del expediente que negó u omitió entregar a la segunda instancia, incluyendo copia auténtica de la medida de protección No 281 de 2024, a mi favor de fecha 28 de agosto de 2024», así como que se le entreguen «todas las copias, mensajes, documentos y comunicaciones solicitadas inicialmente, testimonios, audios, oficios y documentos que se analizaron durante las audiencias y diligencias de mayo y agosto de 2024».
se le entreguen «todas las copias, mensajes, documentos y comunicaciones solicitadas inicialmente, testimonios, audios, oficios y documentos que se analizaron durante las audiencias y diligencias de mayo y agosto de 2024». Adicionalmente, pidió que se requiera a los conminados para abstenerse de «generar nuevas dilaciones o declarar nulidades basadas en sus propias omisiones» y que «se tomen las medidas necesarias para garantizar los derechos fundamentales flagrantemente amenazados y vulnerados».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOSRad. n.º 11001-22-10-000-2025-02096-01
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1. El Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá manifestó que en reiteradas ocasiones requirió a la autoridad administrativa el envío de los soportes audiovisuales de las audiencias, pero «la Comisaría primera de familia Usaquén II de esta ciudad omitió remitir el audio y video de las diligencias adelantadas el día 28 de mayo y 12 de agosto de 2024» . Precisó que la renuencia de ese despacho «ha hecho que para esta Juzgadora sea de imposible realización desatar la apelación» , razón por la cual, el 7 de octubre de 2025 declaró la nulidad de la resolución administrativa del 28 de agosto de 2024.
Finalmente, solicitó negar el amparo por ausencia vulneración a las garantías fundamentales del gestor.
2. La Comisaría Primera de Familia de Usaquén II se opuso a las pretensiones de la tutela. Declaró que el «27 de septiembre respondió de
garantías fundamentales del gestor.
2. La Comisaría Primera de Familia de Usaquén II se opuso a las pretensiones de la tutela. Declaró que el «27 de septiembre respondió de manera completa, directa y dentro del mismo día al juzgado 22 de familia, explicando qué audiencias ya habían sido enviadas, cuál no tenía grabación y las razones como se evidencia a folio 104 del plenario.» No obstante, ante la nulidad de la resolución administrativa del 28 de agosto de 2024 decretada por el superior, informó que expidió el proveído del 5 de noviembre de 2025 mediante el cual convocó nuevamente «a las partes para nueva audiencia de fallo [...] para el día MIÉRCOLES DIEZ (10) DE DICIEMBRE DE (2025) A LAS OCHO DE LA MAÑANA (08:00 A.M.)», «en aras de garantizar una efectiva administración de justicia a la víctima».
3. María Fernanda Jimeno Padilla, contra quien se adoptó inicialmente la medida de protección, se opuso a lo procurado en el resguardo constitucional. Afirmó que «la decisión adoptada por dicha agencia judicial fue legal, razonable y proporcional ante la no aportación de la totalidad de las piezas procesales por parte de la Comisaría». Rogó declarar improcedente la
acción de tutela y que «de encontrar irregularidades cometidas por la ComisaríaRad. n.º 11001-22-10-000-2025-02096-01 4 1ª de Familia de Usaquén II de Bogotá se compulsen las copias correspondientes a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación». ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que «el motivo de la presentación del resguardo constitucional se extinguió, pues la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales ha tenido lugar, por lo que al juzgado constitucional le resulta inocuo asumir una decisión respecto del asunto». Agregó que, si bien el impulsor cuestionó la omisión de la autoridad administrativa en remitir la grabación de la audiencia del 28 de agosto de 2024 al despacho judicial, dicha situación fue superada mediante la nulidad decretada por el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá. En efecto, señaló que «ante la imposibilidad de obtener la reproducción de la audiencia del día 28 de agosto el juzgado no atendió el recurso de apelación y, en ese orden, decretó la nulidad para que la funcionaria comisarial ordenara la reconstrucción», programada para el 10 de diciembre de 2025. Así las cosas, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional para concluir que, en casos como el examinado, resulta «inútil o imposible proferir una orden por parte de la autoridad judicial correspondiente respecto de la alegada violación», circunstancia que generó la carencia de objeto e imposibilitó el estudio de fondo de los planteamientos del promotor.
una orden por parte de la autoridad judicial correspondiente respecto de la alegada violación», circunstancia que generó la carencia de objeto e imposibilitó el estudio de fondo de los planteamientos del promotor. IMPUGNACIÓN El promotor reprochó que el a quo declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al considerar que, ante la «imposibilidad de obtener la reproducción de la audiencia del 28 de agosto» , el juzgado accionado «no atendió el recurso de apelación» y decretó la nulidad.Rad. n.º 11001-22-10-000-2025-02096-01 5 En este sentido, aportó el enlace digital de la diligencia como prueba para desvirtuar tal afirmación y acusó que la decisión que ordenó la reconstrucción de la audiencia vulnera el debido proceso y la seguridad jurídica. Señaló que esa determinación «desconoce que el debate ya fue surtido y que las medidas de protección ya adoptadas» constituyen cosa juzgada, por lo cual solicitó revocar tanto el fallo de tutela como el auto que decretó la nulidad, con el propósito de mantener la validez de las actuaciones y evitar la reapertura de un trámite concluido en contravía de las prerrogativas procesales.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. Es posible que antes o durante el trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva, en la intermisión de los hechos causantes de laRad. n.º 11001-22-10-000-2025-02096-01 6 perturbación o amenaza, o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
3. Circunscritos a la impugnación, esta Sala confirmará la negativa del resguardo. 3.1. En primer lugar, le asiste razón a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al entender configurado el fenómeno del hecho superado, ya que, mediante providencia del 7 de octubre de 2025, el juzgado accionado, dispuso que: «En este caso, resulta diáfana la vulneración del derecho al debido proceso de los señores ROBBY RODRIGO RODRIGUEZ FERNANDEZ y MARIA FERNANDA JIMENO PADILLA por parte de la Comisaría primera de familia Usaquén II de esta ciudad, al impedir con su desidia que se solvente la apelación, por manera que se declarará la nulidad de la resolución
FERNANDA JIMENO PADILLA por parte de la Comisaría primera de familia Usaquén II de esta ciudad, al impedir con su desidia que se solvente la apelación, por manera que se declarará la nulidad de la resolución administrativa adiada el 28 de agosto de 2024 donde otorgó la medida de protección a favor del señor ROBBY RODRIGO RODRIGUEZ FERNANDEZ y en contra de la señora MARIA FERNANDA JIMENO PADILLA y se compulsarán las copias a las autoridades competentes. » (Subrayado fuera del texto original) Luego, es evidente que con el pronunciamiento judicial reseñado se conjugó la eventual vulneración al debido proceso cuya protección se procuró en la demanda de tutela, por lo que la Sala vislumbra que el proceso de origen está siguiendo su cauce natural mediante la nulidad decretada, sin que la senda constitucional sea escenario para proponer inconformidades sobre el fondo de lo resuelto por la autoridad judicial convocada. De acuerdo con el anterior recuento, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento que carecerían de objeto en relación con circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse, pero que, en este momento procesal, han desaparecido o no existen.Rad. n.º 11001-22-10-000-2025-02096-01 7 Sobre ese particular, la Sala ha dicho lo siguiente: «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo
«El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido to[t]almente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido.» (CSJ, STC8809-2020). 3.2. Por otra parte, en relación con la solicitud inmersa en la impugnación de revocar del auto del 7 de octubre de 2025, mediante el cual el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá decretó la nulidad de la resolución administrativa del 28 de agosto de 2024 de la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II, es pertinente mencionar que la misma no puede ser analizada por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, pues no fue objeto del escrito inicial de tutela, por lo que se erige como un hecho nuevo del cual la autoridad accionada no tuvo la posibilidad de defenderse en su debida oportunidad, sin que pueda en este momento ser sorprendida con una decisión al respecto, pues, de ser así, se le desconocería su garantía fundamental al debido proceso. Sobre la improcedencia de traer sucesos no controvertidos en sede impugnaticia, la Corte ha dicho que: (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de
no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular la Sala ha indicado que: (…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ, STC,Rad. n.º 11001-22-10-000-2025-02096-01 8 10 may. 2011, exp. 00416-01; reiterada hace poco en CSJ, STC10282-2024 y CSJ, STC13464-2024, entre otras).
4. Corolario de lo anterior, se impone confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad,
República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala