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CSJ - STC2125-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2125-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2125-2021 Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00039-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 12 de febrero de 2021, dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela instaurada por Tienda y Ferretería Medellín S.A.S. frente a los Juzgados Segundo de Ejecución Civil Municipal y Primero Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, con ocasión del juicio “ejecutivo singular” adelantado por Renovaciones Arquitectónicas LD S.A.S. contra Compañía de Ingeniería Negocios y Servicios S.A. – CDINSE S.A.

1. ANTECEDENTES

1. La compañía reclamante implora la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administraciónRadicación n.° 13001-22-13-000-2021-00039-01 de justicia, presuntamente transgredidos por las autoridades convocadas.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen: La sociedad promotora incoó libelo “ejecutivo singular” frente a Renovaciones Arquitectónicas LD S.A.S. (rad. Nº 2018-00258) ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de

La sociedad promotora incoó libelo “ejecutivo singular” frente a Renovaciones Arquitectónicas LD S.A.S. (rad. Nº 2018-00258) ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena, quien, en proveído de 24 de abril de 2018, libró mandamiento de pago1. Después, en auto de 31 de mayo de 2018, esa autoridad municipal accedió al pedimento de la tutelante, consistente en el “embargo del crédito” por la suma de $6’298.000, perseguido por la demandada Renovaciones Arquitectónicas LD S.A.S. en el compulsivo censurado, tramitado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa urbe, contra la Compañía de Ingeniería Negocios y Servicios S.A. – CDINSE S.A. (rad. Nº 2017-00119)2. Surtidas las etapas de rigor, en providencia de 9 de noviembre de 2018, la funcionaria municipal ordenó seguir adelante con la ejecución y, posteriormente, remitió el decurso al Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal para lo de su competencia3. 1 Folio 1; Cuaderno “Expediente Completo – 2021-00039-00”. 2 Ibidem. 3 Ibidem. 2Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00039-01 En veredicto de 10 de abril de 2019, la judicatura del circuito atacada declaró la terminación del litigio compulsivo con radicado Nº 2017-00119, por pago total de

En veredicto de 10 de abril de 2019, la judicatura del circuito atacada declaró la terminación del litigio compulsivo con radicado Nº 2017-00119, por pago total de la obligación y, asimismo, dispuso convertir el título judicial por la suma de $6’298.200, a favor del proceso ejecutivo singular adelantado por la ahora promotora contra Renovaciones Arquitectónicas LD S.A.S.4. Por lo antelado, en proveído de 30 de mayo de 2019, el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal procedió a elaborar la liquidación del crédito en el juicio Nº 201800258, promovido por la peticionaria, y ordenó la entrega del depósito por la suma de $6’298.200 a aquélla, observando lo dispuesto por el despacho del circuito querellado5. Manifiesta la petente que ha enviado “(…) sendos memoriales [desde] el mes de junio de 2019 (…)” a los juzgados enjuiciados para acceder al dinero, pero, a la fecha, no le dan “(…) una solución efectiva para un asunto tan sencillo (…)”, pues, según afirmó, “(…) han transcurrido veinte (20) meses aproximadamente desde que el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal aprobó (…)” el desembolso6. Arguye que “(…) la lentitud judicial en el presente caso (…) [ha generado] perjuicios graves (…)”, por cuanto la

Segundo de Ejecución Civil Municipal aprobó (…)” el desembolso6. Arguye que “(…) la lentitud judicial en el presente caso (…) [ha generado] perjuicios graves (…)”, por cuanto la deuda cobrada a la demandada a través del compulsivo es 4 Folios 21 al 23; Cuaderno “Expediente Completo – 2021-00039-00”. 5 Folio 2; Cuaderno “Expediente Completo – 2021-00039-00”. 6 Ibidem. 3Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00039-01 “(…) la venta de materiales de ferretería, los cuales deben ser cubiertos a los proveedores para seguir subsistiendo (…)”7.

3. Pide, por tanto, ordenar a las células fustigadas para que “(…) de[n] una solución de fondo que permita la entrega del depósito judicial y la contin [uidad del] trámite ejecutivo (…)”8. 1.1. Respuesta de la accionada

1. El Juzgado Segundo Civil Municipal accionado señaló que en la contienda debatida “(…) existe orden de entrega de títulos judiciales a favor [del quejoso desde el] (…) 30 de mayo de 2019, empero, la Oficina de Ejecución no ha podido autorizar el pago por no existir depósitos en la cuenta

(…)”. De otra parte, anotó, el 6 de septiembre de 2019 y 2 de febrero de la anualidad, requirió al Juzgado Primero Civil del Circuito “(…) para que procediera a colocar a [su] disposición [el crédito] embargado (…) sin que [a la fecha] se

febrero de la anualidad, requirió al Juzgado Primero Civil del Circuito “(…) para que procediera a colocar a [su] disposición [el crédito] embargado (…) sin que [a la fecha] se hubiere efectuado su conversión (…)” y, aunado, resaltó que al revisar el portal web del Banco Agrario, no “(…) se ve reflejada (…)” tal actuación; por tanto, arguyó, se encuentra imposibilitada para efectuar lo pretendido por la precursora9. 7 Folio 3; Cuaderno “Expediente Completo – 2021-00039-00”. 8 Folio 6; Cuaderno “Expediente Completo – 2021-00039-00”. 9 Folio 36; Cuaderno “Expediente Completo – 2021-00039-00”. 4Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00039-01

2. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento, por parte de los demás convocados. 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional concedió el auxilio deprecado por la empresa gestora, “(…) teniendo en cuenta que la accionante ha hecho varias solicitudes con el fin de que el Juzgado Primero Civil del Circuito se pronuncie sobre el embargo de crédito y el mismo no ha proferido ningún pronunciamiento al respecto o por lo menos no se acreditó en el presente tramite (…)”.

Destacó que, aun cuando la notificación del auto admisorio de esta salvaguarda “(…) se surtió en legal forma, el Juzgado Primero Civil del Circuito

se acreditó en el presente tramite (…)”. Destacó que, aun cuando la notificación del auto admisorio de esta salvaguarda “(…) se surtió en legal forma, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena no se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la presente acción constitucional, toda vez que sobre este juzgado en particular, recae un actuar omisivo, puesto que de lo adosado al plenario se puede colegir que en efecto tanto el hoy accionante, como el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal (también accionado), han requerido en reiteradas ocasiones al despacho en cuestión para que ponga a disposición del Juzgado de ejecución los títulos judiciales embargados, sin tener respuesta alguna por parte de este (…)”. En consecuencia, dispuso: “(…) [S] EGUNDO: ORDENAR al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, se pronuncie sobre las solicitudes hechas por el accionante sobre el embargo de crédito (…)”10. 10 Folios 39 al 45; Cuaderno “Expediente Completo – 2021-00039-00”. 5Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00039-01 1.3. La impugnación La promovió el Juzgado Primero Civil del Circuito acusado, argumentando que “(…) con gran extrañeza recib[e] (…)” el fallo proferido por el tribunal, pues lo considerado

1.3. La impugnación La promovió el Juzgado Primero Civil del Circuito acusado, argumentando que “(…) con gran extrañeza recib[e] (…)” el fallo proferido por el tribunal, pues lo considerado por esa autoridad “(…) no es ciert [o, lo cual,] condujo a una decisión equivocada (…)”. Afirmó que “(…) rindió informe oportunamente (…) el viernes 5 de febrero de 2021 (…)” remitido a la secretaria (…)” de la corporación, en donde, además, aportó las pruebas para demostrar la realización, a través de la plataforma del Banco Agrario, de la conversión del título judicial 412070002148589 por valor de $6’298.200, con destino al decurso donde la promotora funge como demandante. Por lo esbozado, advirtió, el a quo vulneró sus derechos a la defensa y debido proceso, por cuanto cumplió con su obligación y, por tanto, “(…) el hecho que dio origen a esta acción constitucional fue superado dejando sin objeto alguno la pretensión (…)” de la actora11.

2. CONSIDERACIONES

1. La empresa petente censura la actuación del juzgado del circuito acusado, quien, afirma, ha menoscabado sus prerrogativas al incurrir en una tardanza injustificada en la conversión del título judicial por la suma 11 Folios 51 al 54; Cuaderno “Expediente Completo – 2021-00039-00”.

6Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00039-01

injustificada en la conversión del título judicial por la suma 11 Folios 51 al 54; Cuaderno “Expediente Completo – 2021-00039-00”. 6Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00039-01 de $6’298.200, relacionado con el “embargo del crédito” perseguido por la demandada Renovaciones Arquitectónicas LD S.A.S. en el compulsivo tramitado en esa judicatura (rad. Nº 2017-00119).

2. La mora judicial, grosso modo, tiene ocurrencia cuando el juzgador desconoce los plazos legales careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello.

Ha dicho la Sala, en su jurisprudencia, que la protección al debido proceso (art. 29 C.N.) y acceso a la administración de justicia (art. 229 íb.), en estos casos: “(…) se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (…)”12. El fenómeno en mención halla como presupuestos, según constante doctrina probable de esta Corporación 13 y

debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (…)”12. El fenómeno en mención halla como presupuestos, según constante doctrina probable de esta Corporación 13 y de la Corte Constitucional14, (i) la inobservancia de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) la inexistencia de un móvil razonable capaz de justificar dicha demora; y (iii) la tardanza imputable al juez por incumplimiento de sus funciones. 12CSJ. Sala de Casación Civil. Fallo de 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterado el 25 de febrero de 2013, exp. 00003-01 y el 21 de octubre de 2013, exp. 11001-02-03-0002013-02374-00, entre otros. 13 Vide: STC16690 de 2018, exp. 2018-00485-01; STC16346-2018, exp. 2018-03593-00; STC15912-2018, exp. 2018-001934-01. Y varias más. 14 Cfr. et al : Sentencias T-292 de 1999; T-220 de 2007; T-230 de 2013; T-186 de 2017; y T-052 de 2018. 7Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00039-01 Esta colegiatura hace suyas las opiniones de la Corte Interamericana15 y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos16, en el sentido de que, a fin de determinar la razonabilidad de los plazos en los cuales debe desenvolverse

Esta colegiatura hace suyas las opiniones de la Corte Interamericana15 y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos16, en el sentido de que, a fin de determinar la razonabilidad de los plazos en los cuales debe desenvolverse el proceso, han de tenerse en cuenta los siguientes aspectos: a) la complejidad del caso concreto; b) la actividad de la parte interesada; y c) el comportamiento de las autoridades jurisdiccionales. Fallar los conflictos sometidos a la jurisdicción dentro de un plazo razonable17 no es una obligación impuesta, exclusivamente, por el legislador nacional. Compromisos internacionales adquiridos por Colombia radican en los jueces, cualquiera sea su grado, el deber de solucionar oportunamente las controversias sometidas a su conocimiento. En esta línea, el numeral 1º del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969, aprobada mediante Ley 16 de 1972, establece: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (…)”.

anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (…)”. 15 Caso Genie Lacayo, de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr 77 ; y Suárez Rosero c. Ecuador, de 12 de nov. de 1997. 16 Asuntos Adolf c. Austria, de 26 de marzo de 1982; Zimmermann y Steiner c. Suiza, de 13 de julio de 1983; Erckner y Hofauer c. Austria, de 23 de abril de 1987 y Kizilˆz c. Turquía, de 25 de septiembre de 2001, entre otros. 17 Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8, garantía judicial 1. 8Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00039-01 El canon 25 del mismo instrumento, en lo pertinente, dispone: “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.

3. La salvaguarda invocada no prospera por carencia de objeto, por cuanto, auscultadas las pruebas aquí adosadas, se advierte que la célula del circuito querellada aportó, en el trámite de la impugnación, la conversión del título judicial en la página web del Banco Agrario, efectuada

adosadas, se advierte que la célula del circuito querellada aportó, en el trámite de la impugnación, la conversión del título judicial en la página web del Banco Agrario, efectuada estando en curso este auxilio, es decir, el 5 de febrero de 202118, a nombre de la compañía gestora por la suma de $6’298.200, en observancia del “embargo del crédito” decretado en el juicio ejecutivo (rad. Nº 2018-00258), adelantado por la quejosa contra Renovaciones Arquitectónicas LD S.A.S. Y, aunado, allegó la constancia de remisión de la memorada actuación al juzgado municipal, ello, a fin de concretar el dispendio de los rubros reclamados por la tutelante. Por lo esbozado, el mandato impartido en primer grado será revocado, pues, con posterioridad a la presentación de este ruego -5 de febrero de 2021y antes de emitirse fallo 18Folios 51 al 54; Cuaderno “Expediente Completo – 2021-00039-00”. 9Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00039-01 de primer grado, la judicatura del circuito fustigada acreditó haber realizado la gestión pedida por la impulsora. Así las cosas, sobre el enunciado embate, administrar justicia constitucional se torna inane. En cuanto a lo discurrido, la Corte Constitucional ha esbozado: “(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de

justicia constitucional se torna inane. En cuanto a lo discurrido, la Corte Constitucional ha esbozado: “(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela , cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: (…)”. “(…) Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria (…)”. “(…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que[,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha

y el fallo, se evidencia que[,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…)”. “(…) Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el 10Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00039-01 accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho (…)”19 (se destaca).

4. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala exhortará al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena para que, en lo sucesivo, no incurra en tardanzas como la aquí denunciada, pues es claro el amplio término transcurrido desde la orden dada para la transformación de los títulos judiciales -10 de abril de 2019y el perfeccionamiento de la misma -5 de febrero de 2021-, lo cual evidencia su incursión en una demora excesiva para solucionar, de manera efectiva, la problemática alegada por la tutelante.

misma -5 de febrero de 2021-, lo cual evidencia su incursión en una demora excesiva para solucionar, de manera efectiva, la problemática alegada por la tutelante. 4.1. Recuérdese, al juez cognoscente, como encargado de la dirección del proceso judicial, le asiste el deber de velar por su rápida solución con celeridad y diligencia, adoptando las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del decurso, por lo tanto, será responsable por las demoras que ocurran por el incumplimiento a ese mandato, tal como lo preceptúa el numeral 1° del artículo 42 del Código General del Proceso20. Los términos previstos en el estatuto procesal civil no constituyen una formalidad. Se trata de una búsqueda de la justicia material para los administrados y justiciables en el Estado Constitucional de Derecho, de modo que los juicios 19 Corte Constitucional, T-038 de 2019, de 1° de febrero de 2019, exp. T-7.000.184. 20 ARTÍCULO 42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez:

1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal.

11Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00039-01 no se deben someter a plazos interminables, de nunca acabar. El remedio no puede ser peor que la enfermedad.

procesal. 11Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00039-01 no se deben someter a plazos interminables, de nunca acabar. El remedio no puede ser peor que la enfermedad. Sólo hay justicia si las controversias se resuelven rápida y cumplidamente, en lapsos razonables, de manera que la ciudadanía, crea en sus jueces y en el Estado, porque sus litigios se decidirán prontamente y sin dilaciones. El juez del Estado contemporáneo comprende las necesidades de la ciudadanía y acata responsablemente sus deberes cuando dispensa justicia a tiempo y en forma transparente. El verdadero juzgador es adalid de la confianza legítima, de la seguridad jurídica y de la inclusión y reconocimiento de derechos. Esta tarea la verifica al sentenciar con celeridad, comprometido con políticas públicas de solución ágil de las controversias a su cargo.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 21 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho

9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. 21 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 12Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00039-01 La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 22, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: «(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)» 23, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre

5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas 22 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 23 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 13Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00039-01 nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio24. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-25, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales26; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama 24 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 25 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 26 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 14Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00039-01 ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías27. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. Con base en lo discurrido, el fallo impugnado será revocado y, en su lugar, se negará el amparo.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 27 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a

308. 15Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00039-01

RESUELVE:

Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 15Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00039-01

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada para en su lugar, NEGAR la salvaguarda deprecada, por configurarse un hecho superado.

SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena para que, en lo sucesivo, no incurra en tardanzas como la aquí denunciada.

TERCERO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

16Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00039-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

17

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