🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC21251-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC21251-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC21251-2025 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01854-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C, (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo del 6 de noviembre de 2025 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro de acción de tutela promovida por Angie Dahanne Coop contra el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Circuito de Bogotá. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEV ANTES La accionante solicita que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C. al negarse a dar por terminado el proceso ejecutivo de alimentos en el cual se decretó el embargo de los remanentes del ejecutivo hipotecario donde la tutelante funge como ejecutante. Como hechos relevantes se tienen los siguientes: La tutelante actúa como cesionaria-ejecutante en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado 2002-01339-01, que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01854-01 2 Por otro lado, ante el despacho accionado, esto es, el Juzgado

Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01854-01 2 Por otro lado, ante el despacho accionado, esto es, el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá se adelanta el proceso ejecutivo de alimentos promovido por Nelsy Leticia Redondo contra Gerardo Minotta Valentierra, con radicado 1996-06332, en cuyo litigio se decretó el embargo de los remanentes que existan o llegaren a existir en el ejecutivo hipotecario 2002-01339-01 donde la aquí actora es demandante. La tutelante indicó que ante dicha situación, ha «radicado múltiples peticiones y recursos ante el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias, solicitando que, en ejercicio del control de legalidad (Art. 132 C.G.P.), el despacho dé por terminado el proceso de alimentos de manera oficiosa», lo cual no ha sido posible dado que «la señora Juez ha adoptado una postura inflexible, omitiendo de manera reiterada el trámite y la respuesta de fondo a las peticiones que he formulado dentro del proceso». Sus solicitudes de finalizar el ejecutivo de alimentos se han basado en que la alimentaria actualmente es mayor de edad y a pesar de ello todavía viene siendo representada por la madre, ese trámite lleva inactivo durante años y sin apoderado, por todo lo cual debe entenderse que ya no cuenta con ninguna prelación en el crédito, pues la beneficiaria es mayor de edad. La promotora enfatizó que «la no terminación del proceso de alimentos está impidiendo el remate y la satisfacción de [su] crédito

ninguna prelación en el crédito, pues la beneficiaria es mayor de edad. La promotora enfatizó que «la no terminación del proceso de alimentos está impidiendo el remate y la satisfacción de [su] crédito hipotecario, el cual asciende a $709.766.711 pesos, causando una dilación injustificada a un proceso que data del año 2002». Señaló que el 16 de mayo de 2025 presentó un derecho de petición ante la Personería de Bogotá «solicitando vigilancia judicial, pero la Personería no ha garantizado la protección efectiva de [sus] derechos». Por ello, pretende que se ordene al Juzgado de Ejecución de Familia accionado dar «trámite inmediato y resuelva de fondo las peticiones y recursos que he presentado» y que «resuelva de fondo sobreRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01854-01 3 el Control de Legalidad solicitado y la terminación oficiosa del proceso de alimentos N.º 1996-06332, con base en los argumentos de la edad de la alimentaria y la improcedencia de la prelación de créditos». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá: Hizo un relato de las actuaciones desarrolladas en el ejecutivo de alimentos y explicó que el 29 de noviembre de 2024 la tutelante presentó una solicitud de terminación de dicho proceso y mediante auto del 7 de marzo de 2025 se abstuvo de pronunciarse sobre dicha petición, dado que

alimentos y explicó que el 29 de noviembre de 2024 la tutelante presentó una solicitud de terminación de dicho proceso y mediante auto del 7 de marzo de 2025 se abstuvo de pronunciarse sobre dicha petición, dado que la solicitante no figura allí como sujeto procesal. Posteriormente, el 18 de marzo de 2025 la interesada allegó una segunda solicitud de terminación, resuelta en providencia del 10 de abril del 2025 negándola nuevamente, frente a lo cual formuló recurso de reposición y en subsidio apelación: la reposición no prosperó y se negó la concesión de la apelación por improcedente (23 de octubre de 2025). También explicó que el ejecutivo de alimentos se impulsó teniendo en cuenta que el 2 de octubre de este año la ejecutante alimentaria aportó actualización de la liquidación del crédito, de la cual se dispuso a correr traslado a la otra parte el 23 de octubre de 2025. De igual modo, conforme al informe de secretaría del 2 de octubre del 2025, la alimentaria incorporó al proceso la actualización de la liquidación del crédito efectuada el 20 de junio del 2025. El Juzgado resaltó que no se han vulnerado derechos fundamentales de la accionante, ya que se han dado respuesta a todas sus peticiones. Sin embargo, la recurrente no ha validado de forma suficiente su interés en el asunto; y, en todo caso, no se ha cumplido los dos años de inactividad procesal requeridos para dar por terminado el ejecutivo de alimentos por desistimiento tácito.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01854-01 4

asunto; y, en todo caso, no se ha cumplido los dos años de inactividad procesal requeridos para dar por terminado el ejecutivo de alimentos por desistimiento tácito.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01854-01 4

Personería de Bogotá: Contestó que no ha desconocido garantías constitucionales a la señora Angie Dahanne Coop, por lo que no debe cuestionarse actuación u omisión atribuible a su competencia, pues realizó una visita como mecanismo de prevención el 16 de mayo de 2025 al proceso ejecutivo de alimentos que se tramita en Juzgado Primero de

Ejecución de Sentencias de Familias de Bogotá. D.C, lo que no implica injerencia de fondo dentro del trámite judicial que allí se adelanta. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá: respondió que en el proceso ejecutivo hipotecario al que alude la tutelante se corrió traslado de los avalúos el 20 de mayo de 2025, más adelante se programó una diligencia de remate en cuyo desarrollo el 21 de octubre « se admitió el proceso de negociación de deudas de la parte demandada; por lo tanto, no se llevó a cabo la subasta».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

La Sala de Familia del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá D.C mediante sentencia del 6 de noviembre de 2025 negó el amparo porque, de un lado, no se vulneró el debido proceso alegado por la tutelante en cuanto afirmó que no se han atendido sus solicitudes por el hecho de no ser parte

mediante sentencia del 6 de noviembre de 2025 negó el amparo porque, de un lado, no se vulneró el debido proceso alegado por la tutelante en cuanto afirmó que no se han atendido sus solicitudes por el hecho de no ser parte dentro del ejecutivo de alimentos, toda vez que, efectivamente, «no acompaña a su actuación prueba alguna para acreditar la legitimación por activa en la solicitud de terminación del proceso de alimentos »; y de otro, en lo concerniente al derecho de petición, por carencia actual de objeto por hecho superado teniendo en cuenta que el Juzgado respondió sus requerimientos mediante autos del 10 de abril y luego del 23 de octubre de 2025 al decidir el recurso de reposición y en subsidio apelación. La promotora impugnó insistiendo en que sí está legitimada para intervenir como tercero con interés en el ejecutivo de alimentos y se omitióRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01854-01 5 el análisis de fondo frente a la prelación y vigencia del crédito de alimentos, nexo causal y la interferencia directa del proceso ejecutivo de alimentos (1996-6332) en el ejecutivo hipotecario (2002-01339) con ocasión de la medida cautelar de embargo de remanentes. CONSIDERACIONES En el presente asunto, se anuncia la confirmación del fallo desestimatorio del amparo constitucional porque, ciertamente, no concurren los presupuestos necesarios para acceder a la protección invocada por Angie Dahanne Coop. En primer lugar, teniendo como punto de partida las pretensiones

concurren los presupuestos necesarios para acceder a la protección invocada por Angie Dahanne Coop. En primer lugar, teniendo como punto de partida las pretensiones específicas de la tutelante sí se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como concluyó el Tribunal, puesto que sus pretensiones estuvieron orientadas exactamente a que se ordenara al Juzgado accionado que diera «trámite inmediato y resuelva de fondo las peticiones y recursos que he presentado» y que «resuelva de fondo sobre el control de legalidad solicitado y la terminación oficiosa del proceso de alimentos N.º 1996-06332, con base en los argumentos de la edad de la alimentaria y la improcedencia de la prelación de créditos». Al respecto, téngase en cuenta que inicialmente, esto es, antes de la presentación de la acción de tutela, el despacho accionado mediante auto del 10 de abril de 2025 se pronunció sobre la solicitud de la aquí tutelante en este sentido: «…Se advierte que el derecho de petición no procede frente a actuaciones estrictamente judiciales, toda vez que éstas se rigen por las formas y los términos establecidos en el Código General del Proceso; (...) En todo caso, el Despacho se abstiene de hacer algún tipo de pronunciamiento sobre el mismo, toda vez que quien lo suscribe no es parte en el proceso y tampoco se ha acreditado en debida forma el interés que eventualmente le puede asistir en el presente asunto…».Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01854-01 6 La accionante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación

acreditado en debida forma el interés que eventualmente le puede asistir en el presente asunto…».Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01854-01 6 La accionante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación frente a dicha providencia el 11 de abril de 2025. Ambas impugnaciones fueron rechazadas de plano en el transcurso de este trámite constitucional en auto del 23 de octubre de 2025, con sustento en que, «quién los suscribe no es parte dentro del proceso, no representa los extremos como tampoco se demostró el interés que le asiste dentro del mismo». A partir de este contexto, se verifica que en lo atinente a la queja por transgresión del supuesto «derecho de petición» se encuentra superada la situación porque ya se resolvió esa cuestión mediante providencia del 23 de octubre del presente año, emitida en el curso de la acción de tutela, lo cual configura hecho superado. Lo anterior, porque, al margen del sentido de la respuesta -que no debe ser necesariamente favorable a los intereses de la peticionariael Juzgado sí precisó la razón por la cual ella no está legitimada, en su criterio, para intervenir en el ejecutivo de alimentos, dado que allí no actúa como parte ni tercera habilitada para solicitar la terminación. Pero, en todo caso, nótese que el Juzgado resaltó que en el proceso ejecutivo de alimentos «no han transcurrido los dos años que el proceso debe permanecer inactivo en secretaría para que de oficio pueda terminarse el proceso por desistimiento tácito tal como lo exige el

ejecutivo de alimentos «no han transcurrido los dos años que el proceso debe permanecer inactivo en secretaría para que de oficio pueda terminarse el proceso por desistimiento tácito tal como lo exige el C.G.P. en su artículo 317». De este modo, emerge que, con independencia de la discusión alrededor de la legitimación de la solicitante, lo cierto es que en opinión del Juzgado convocado no era viable finalizar el ejecutivo de alimentos por desistimiento tácito, cuyo análisis escapa de la órbita de la acción de tutela en la medida que sobre ese eje no se planteó ningún reproche. Ahora bien, en cuanto a la censura relativa a la presunta vulneración del debido proceso, no se satisface el requisito de subsidiariedad. Ello porque, en estricto sentido, la discusión planteada por la tutelante, en su calidad de acreedora hipotecaria dentro del proceso ejecutivo radicadoRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01854-01 7 2002-01339-00, consiste en que la acreedora alimentaria, cuyo crédito se tramita en el ejecutivo de alimentos 1996-6332-00 y a favor de quien se encuentran embargados los remanentes, ya no ostenta prelación legal por haber alcanzado la mayoría de edad. En consecuencia, la accionante aún dispone de la posibilidad de proponer dicha discusión con posterioridad al remate de los bienes y antes de la entrega del producto, pues es en ese momento cuando corresponde al juez civil, ante quien ella actúa, y no al juez de familia, efectuar « la distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación

de la entrega del producto, pues es en ese momento cuando corresponde al juez civil, ante quien ella actúa, y no al juez de familia, efectuar « la distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial» , según lo previsto en el inciso segundo del artículo 465 del Código General del Proceso. Ahora, en todo caso, le corresponde a la actora acreditar la legitimación o el interés jurídico que la habilite para solicitar ante el Juzgador de familia la terminación del proceso, porque, según se han resuelto sus peticiones, no ha acreditado dicha circunstancia que resulta importante para proceder con el estudio de la petición en el escenario natural del debate. Adicionalmente, no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional en esta etapa. Ello se confirma con la respuesta del Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá en el proceso ejecutivo hipotecario, quien informó que la diligencia de remate programada para el 21 de octubre no se realizó, dado que se admitió el proceso de negociación de deudas de la parte demandada. Esto implica, por una parte, que el ejecutivo civil no se ha visto paralizado ni obstaculizado por disposición o actuación alguna del ejecutivo de alimentos; y por otra, que el remate aún no se ha materializado, lo que mantiene vigente la posibilidad de la tutelante de plantear la discusión conforme al artículo 465 del Código General del Proceso, tal como se indicó previamente.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01854-01 8

plantear la discusión conforme al artículo 465 del Código General del Proceso, tal como se indicó previamente.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01854-01 8 Por las razones anteriores, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...