CSJ - STC21253-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC21253-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC21253-2025 Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00751-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal de Medellín, dentro de la tutela promovida por Jhon Walter Martínez Quejada contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma urbe ; trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes en el trámite de la tutela rad. n.º 2025-00514.
ANTECEDENTES
1. El gestor, en su propio nombre, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «al cumplimiento efectivo de las decisiones judiciales », presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. En síntesis, adujo que, en el trámite del ejecutivo rad. n.º 2025-00703, aconteció una « dilación injustificada » frente a la calificación del libelo inicial, lo que lo motivó a interponer la acción de tutela rad. n.ºRad. n.º 05001-22-03-000-2025-00751-01 2 2025-00514, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, el cual concedió el amparo y ordenó a la autoridad accionada que «dentro del término de […] proceda a definir sobre la admisibilidad
2 2025-00514, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, el cual concedió el amparo y ordenó a la autoridad accionada que «dentro del término de […] proceda a definir sobre la admisibilidad o no de la demanda ejecutiva que se estudia» (2 oct. 2025). Aludió que, mediante proveído de 17 de octubre de 2025, el despacho Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma urbe, cognoscente de la ejecución referida, negó el mandamiento de pago y ordenó el archivo del proceso, « sin haber cumplido previamente con la orden judicial de determinar si la demanda debía admitirse o inadmitirse». Señaló que se omitió «el trámite previo de admisión […][,] sin permitir la posibilidad de subsanar los eventuales defectos, como lo ordena el artículo 90 del Código General del Proceso»; a raíz de lo cual presentó el respectivo «incidente de desacato», pero, a través de auto de 7 de noviembre de 2025, se « dio por cumplido el fallo de tutela […], basándose únicamente en una constancia secretarial que afirmaba que el Juzgado Noveno había “reportado” su cumplimiento». Se quejó, entonces, de que el despacho de circuito « no verificó el contenido del auto emitido por el Juzgado Noveno, ni contrastó si lo decidido correspondía a lo ordenado en la tutela».
3. Con base en ello, en esencia, pidió que se deje sin efectos el auto de 7 de noviembre de 2025, proferido por el Juzgado Sexto Civil del
correspondía a lo ordenado en la tutela».
3. Con base en ello, en esencia, pidió que se deje sin efectos el auto de 7 de noviembre de 2025, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la capital antioqueña, para que, en su lugar, « reabra y tramite nuevamente el incidente de desacato, verificando materialmente » si se cumplió la orden que dispuso en el fallo de tutela que emitió.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOSRad. n.º 05001-22-03-000-2025-00751-01
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1. La autoridad judicial convocada pidió que se niegue el amparo solicitado, por no haberse conculcado algún derecho del accionante.
2. El Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín se limitó a remitir el vínculo de acceso al expediente y a señalar que «se acataron todas las normas procesales y sustanciales pertinentes».
3. El despacho Primero Civil Municipal de la misma ciudad pidió su desvinculación del trámite.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín negó la protección solicitada, por no hallar « desacertada, arbitraria o desconocedora del debido proceso» la providencia objeto de queja. IMPUGNACIÓN La interpuso el gestor, criticando que « la orden de tutela era concreta, literal y limitativa: no admite extensión a decisiones de fondo », así como que se confundió los conceptos de admisión y mandamiento, que se aplicó
La interpuso el gestor, criticando que « la orden de tutela era concreta, literal y limitativa: no admite extensión a decisiones de fondo », así como que se confundió los conceptos de admisión y mandamiento, que se aplicó indebidamente el artículo 430 del Código General del Proceso y que « la independencia judicial no es facultad para incumplir órdenes constitucionales».
CONSIDERACIONES
1. Las providencias judiciales son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el precepto 86 de la Constitución Política, excepto,Rad. n.º 05001-22-03-000-2025-00751-01 4 como lo ha precisado la jurisprudencia, en eventos en que resulten abiertamente irregulares, por albergar «vía de hecho», obvio, bajo la premisa de que el supuesto agraviado acuda en un lapso prudencial y haya utilizado los medios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo que esté en presencia de un perjuicio irremediable.
2. En el presente caso, observa la Sala que el promotor se duele del auto proferido el 7 de noviembre 2025 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, por medio del cual resolvió archivar las diligencias relacionadas con el trámite del desacato al interior de la tutela rad. n.º
2025-00514. Ello, porque, en su decir, la convocada autoridad judicial «no verificó el contenido del auto emitido por el Juzgado Noveno, ni contrastó si lo decidido correspondía a lo ordenado en la tutela».
2025-00514. Ello, porque, en su decir, la convocada autoridad judicial «no verificó el contenido del auto emitido por el Juzgado Noveno, ni contrastó si lo decidido correspondía a lo ordenado en la tutela».
3. No obstante, al examinarse dicha determinación, se advierte que lo allí decidido no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve a su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio fáctica y jurídicamente fundamentado.
Al respecto, memórese que el fallo de tutela cuyo desacato fue alegado, en lo pertinente, resolvió: Segundo. Ordenar al Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín que dentro del término de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a definir sobre la admisibilidad o no de la demanda ejecutiva que se estudia. Del cumplimiento a lo ordenado se informará por el juzgado accionado al accionante.Rad. n.º 05001-22-03-000-2025-00751-01 5 En observancia de ello, la autoridad allí conminada emitió proveído de 17 de octubre de 2025, mediante el cual denegó el mandamiento de pago solicitado, al encontrar que: (…) [E] l documento aportado no ostenta el carácter de título ejecutivo, al desatender el presupuesto de exigibilidad requerido para calificarse como tal, que instituye el artículo 422 del Código General del Proceso, pues no es posible determinar de manera inequívoca el vencimiento de la obligación al no
desatender el presupuesto de exigibilidad requerido para calificarse como tal, que instituye el artículo 422 del Código General del Proceso, pues no es posible determinar de manera inequívoca el vencimiento de la obligación al no contar con la constancia de ejecutoria que permita comprobar el transcurrir de los 10 días hábiles estipulados para el pago, como quiera que solo se aportó la sentencia; por consiguiente, el mandamiento de pago en este caso debe denegarse. Ante esa decisión fue que el demandado juzgado sexto entendió cumplida la orden antes expuesta, disponiendo dar por « culminadas las diligencias del presente incidente de desacatado, y se archivarán las mismas». Conforme con lo previo, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas. Por tanto, el descrito pronunciamiento no puede ser desaprobado de plano o tildado de caprichoso, «máxime si (…) no resulta contrari[a] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado [...], ya que (...) [desconocería] normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente [...] para definir el conflicto (...)» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 01451, citada en STC7135-2016).
normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente [...] para definir el conflicto (...)» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 01451, citada en STC7135-2016). No en vano, ha advertido la Sala que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o unaRad. n.º 05001-22-03-000-2025-00751-01 6 específica [valoración] probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01).
4. Lo expuesto conlleva, sin más, a confirmar el fallo de primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRad. n.º 05001-22-03-000-2025-00751-01
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