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CSJ - STC21255-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC21255-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC21255-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05869-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela que Sandra Magdalena Alayón Martínez promovió contra la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo de la misma especialidad y ciudad y las partes e intervinientes en el juicio de cesación de efectos civiles de matrimonio católico n.° 2022-00220.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

2. En lo que interesa al asunto se tiene que Héctor Fabio Escobar Rioja demandó a la accionante pretendiendo la cesación de los efectos civiles de su matrimonio invocando laRad. n.° 11001-02-03-000-2025-05869-00 causal 2° del artículo 154 del código civil con sustento en el abandono del domicilio conyugal desde septiembre 3 de 2021 de manera inconsulta, unilateral y sin justa causa.

Admitido el asunto, Sandra Magdalena Alayón Martínez se notificó, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones argumentando, en esencia, que abandonó temporalmente el hogar debido a la violencia intrafamiliar de la que fue víctima

Admitido el asunto, Sandra Magdalena Alayón Martínez se notificó, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones argumentando, en esencia, que abandonó temporalmente el hogar debido a la violencia intrafamiliar de la que fue víctima y, formuló las excepciones de mérito de « FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA », «AUSENCIA DE

INCUMPLIMIENTO DE DEBERES », « AUSENCIA DE LOS REQUISITOS

DEL INCUMPLIMIENTO (‘GRAVE E INJUSTIFICADO)» y «EXCEPCIÓN DE

DEBERES NO CUMPLIDOS POR LA CONTRAPARTE».

Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, en uso de facultades ultra y extra petita, decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio, pero bajo la declaración de culpabilidad del demandante, toda vez que encontró acreditada su incursión en la causal 3° del artículo ibidem; así mismo, declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal y habilitó a la accionante para el inicio del incidente de reparación de perjuicios por violencia intrafamiliar (20 mar. 2025). El Tribunal Superior de esta capital revocó parcialmente lo resuelto, argumentando que el demandante no demostró la ocurrencia de la causal invocada y la demandada no presentó reconvención que permitiera estudiar la responsabilidad de aquel en la finalización del matrimonio. Sin embargo, encontró acreditados hechos de 2Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05869-00

demandada no presentó reconvención que permitiera estudiar la responsabilidad de aquel en la finalización del matrimonio. Sin embargo, encontró acreditados hechos de 2Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05869-00 violencia intrafamiliar que ameritaban mantener lo relativo al incidente de perjuicios. (1 sep. 2025). En este contexto, la actora estima lesionada su garantía fundamental en la medida que el colegiado, de manera injustificada, omitió aplicar la facultad extra petita, revictimizándola, obligándola a presentar una nueva demanda de divorcio y ventilar de nuevo los hechos de violencia intrafamiliar ante las autoridades judiciales.

3. Por tanto, pretende que se deje sin efectos la sentencia emitida por la autoridad accionada y, en consecuencia, que se emita una nueva decisión.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Ju zgado Segundo de Familia de esta capital remitió el enlace del expediente cuestionado.

2. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá relató las actuaciones adelantadas en esa instancia y advirtió que si bien el artículo 281 del estatuto procesal establece las facultades ultra y extra petita para fallar en asuntos de familia «también es cierto que estas potestades deben correlacionarse, con el principio de la congruencia del fallo, de que trata ese canon, de conformidad con el cual “la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidas en la demanda», por lo que pidió

con el principio de la congruencia del fallo, de que trata ese canon, de conformidad con el cual “la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidas en la demanda», por lo que pidió negar el amparo. 3Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05869-00

3. El Instinto Roosevelt informó que ha atendido a la accionante «por servicio ambulatorio en las especialidades de

Psiquiatría Infantil Telemedicada».

4. Quien adujo ser la apoderada de la parte demandante en el proceso de divorcio dijo que la actora «siempre ha estado asistida por profesionales del derecho».

CONSIDERACIONES

1. En principio, la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar los principios de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados para modificar las determinaciones emitidas en ellos. Excepcionalmente se estableció su procedencia para aquellos casos en donde el funcionario judicial ha incurrido en un proceder arbitrario y opuesto a la ley.

En este último caso deberán concurrir los presupuestos generales de procedibilidad: relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez y que no se trate de sentencias de tutela; y por lo menos alguno de los defectos específicos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, sustantivo, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento

tutela; y por lo menos alguno de los defectos específicos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, sustantivo, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación de la Constitución. 4Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05869-00

2. En el caso particular la accionante considera que la sentencia emitida el 1° de septiembre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá que revocó lo resuelto por el juez de instancia al interior del juicio de divorcio de la referencia, configura un defecto sustantivo y viola directamente la constitución porque omite e inaplica injustificadamente i) «la norma que facultó a la JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA a decretar el divorcio por una causal distinta a la demandada» y ii) «el principio de ‘prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades’ (art.228, C.P.) al pretender que la víctima de violencia intrafamiliar inicie un nuevo proceso solo por no presentar una demanda de reconvención».

3. Examinada la queja constitucional, desde ya se advierte que el amparo será concedido ante la configuración de «vías de hecho» que ameritan la intervención del juez constitucional con el fin de garantizar la efectividad de los derechos de la parte interesada en el juicio objeto de revisión. 3.1. Conforme el parágrafo 1° del artículo 281 de la norma procesal, el juez de familia está revestido de facultades oficiosas para adelantar procesos como el presente, siéndole

3.1. Conforme el parágrafo 1° del artículo 281 de la norma procesal, el juez de familia está revestido de facultades oficiosas para adelantar procesos como el presente, siéndole permitido, incluso, fallar extra o ultra petita para, entre otros, «brindarle protección adecuada a la pareja, (…) y prevenir controversias futuras de la misma índole» bien sea «contemplando los elementos axiológicos de la obligación alimentaria, o escrutando la relación de culpabilidad prevista en el numeral 4º del mismo precepto [se refiere al artículo 411 del código civil]». (CSJ STC11181-2020) 5Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05869-00 La jurisprudencia constitucional, en particular la sentencia C-1495 del 2000 de la Corte Constitucional, reconoció que el juez que conoce de los procesos de divorcio tiene el deber de examinar los motivos reales y concretos que dieron lugar a la ruptura del matrimonio. Ello, a efectos de imponer las consecuencias de orden patrimonial a cargo de quien provoco el rompimiento de la unidad familiar. Al respecto manifestó: «el hecho de que uno de los cónyuges, en ejercicio de su derecho a la intimidad, invoque una causal objetiva para acceder al divorcio, no lo faculta para disponer de los efectos patrimoniales de la disolución, de tal manera que, cuando el demandado lo solicita, el juez debe evaluar la responsabilidad de las partes en el resquebrajamiento de la vida en común, con

disolución, de tal manera que, cuando el demandado lo solicita, el juez debe evaluar la responsabilidad de las partes en el resquebrajamiento de la vida en común, con miras a establecer las consecuencias patrimoniales. (…) si la causa de divorcio tiene consecuencias patrimoniales, vinculadas con la culpabilidad de las partes, así el demandante opté por invocar una causal objetiva para acceder a la disolución del vínculo , el consorte demandado está en su derecho al exigir que se evalué la responsabilidad del demandante en la interrupción de la vida en común». Bajo esa misma línea y en punto a las causales subjetivas de divorcio, señaló el alto Tribunal que: «El divorcio sanción es contencioso, porque para acceder a la disolución del vínculo el actor debe probar que el demandado incurrió en la causal prevista en la ley y éste, como sujeto pasivo de la contienda, puede entrar a demostrar, con la plenitud de las formas procesales, que no incurrió en los hechos atribuidos o que no fue el gestor de la conducta . En este caso el juez debe entrar a valorar lo probado y resolver si absuelve al demandado o si decreta la disolución, porque quien persigue una sanción, no puede obtenerla si no logra demostrar que el otro se hizo acreedor a ella». 6Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05869-00 3.2. Bajo las anteriores premisas, el juzgado de primer grado analizó el acervo probatorio y encontró acreditada la incursión del allá demandante en la causal 3 del artículo 154 del Código Civil al haber ejercido de manera sistemática

3.2. Bajo las anteriores premisas, el juzgado de primer grado analizó el acervo probatorio y encontró acreditada la incursión del allá demandante en la causal 3 del artículo 154 del Código Civil al haber ejercido de manera sistemática ultrajes y trato cruel contra su cónyuge. No obstante, para revocar dicha declaratoria, el colegiado señaló que: «(…) no había lugar a estudiar la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso con base en la causal 3ª del artículo 154 del C.C., (…) pues la responsabilidad del demandante en la ruptura de la relación matrimonial, con el fin de declararlo cónyuge culpable, no fue encauzada por doña SANDRA en debida forma, ya que para ello debió promover una demanda de reconvención y acreditar, a continuación, las conductas endilgadas a don HÉCTOR». Seguidamente manifestó que si bien en la formulación de sus excepciones la accionante dijo que el demandante fue quien incumplió sus deberes como esposo en virtud del maltrato físico, verbal y psicológico del que fue objeto, no podía obviarse que: « se opuso a todas y a cada una de las pretensiones y, en esa medida, decretar el divorcio con base en una causal que no se invocó, vulneraría el debido proceso del actor, ya que no se le permitió presentar una defensa concreta sobre los hechos endilgados y, por consiguiente, tampoco tuvo la oportunidad de aportar pruebas o hacer un pronunciamiento al respecto», añadiendo que: «bastaría advertir el contenido del artículo 156 del Código Civil,

hechos endilgados y, por consiguiente, tampoco tuvo la oportunidad de aportar pruebas o hacer un pronunciamiento al respecto», añadiendo que: «bastaría advertir el contenido del artículo 156 del Código Civil, que expresamente señala el divorcio contencioso debe ser objeto de demanda, esto es de pretensión. Se advierte además que los poderes extra y ultra petita de la jurisdicción de familia, encuentra también un límite frente a la existencia misma de una pretensión, pues fallar más allá de lo pedido, o por 7Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05869-00 fuera de lo pedido, implica la existencia de la pretensión misma, la cual en este caso dejó de ser propuesta por la vía de reconvención». Con base en lo anterior, concluyó que la sentencia objeto de reproche no era congruente con los hechos de la demanda y las pretensiones de las partes pues « el [demandante] no demostró la ocurrencia de la causal invocada y, por su parte, doña SANDRA no presentó demanda de reconvención que permitiera estudiar la responsabilidad del actor en la, presunta, ruptura matrimonial». Dicho ello, advirtió que en el fallo debía quedar intacto lo relativo a la condena en costas al demandante y la habilitación a la demandada para iniciar incidente de reparación de perjuicios «teniendo en cuenta que a partir de la prueba documental y testimonial quedó acredita la violencia intrafamiliar a la que (…) ha sido sometida durante la relación matrimonial».

reparación de perjuicios «teniendo en cuenta que a partir de la prueba documental y testimonial quedó acredita la violencia intrafamiliar a la que (…) ha sido sometida durante la relación matrimonial». Luego de hacer un recuento de los interrogatorios de parte, declaraciones y las pruebas documentales aportadas enfatizó en que « no hay duda de que el demandante sometió a la demandada a actos de violencia intrafamiliar» por lo que « podía autorizarse el incidente de reparación integral, pues no hay dida de que (…) ha sido víctima de violencia intrafamiliar».

3.3. Teniendo en cuenta lo anterior, se evidencian errores del Tribunal convocado al revocar la decisión de primer grado, habida cuenta que su decisión incurrió en defecto sustantivo, una insuficiente motivación y defecto fáctico por las siguientes razones. 8Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05869-00 Cierto es que la accionante no presentó reconvención para formular la causal de divorcio señalada en el numeral 3 del artículo 154 de la norma civil. No obstante, conforme a las citadas facultadas ultra y extra petita, el tribunal contaba con suficientes elementos de juicio para verificar que desde la contestación de la demanda Sandra Magdalena Alayón Martínez se opuso a que fuera declarada culpable de la finalización del matrimonio. En efecto, dentro de sus excepciones de mérito planteó y desarrolló que el presunto incumplimiento de su deberes como cónyuge «(i) ni fueron graves, (ii) ni fueron injustificados, pues

finalización del matrimonio. En efecto, dentro de sus excepciones de mérito planteó y desarrolló que el presunto incumplimiento de su deberes como cónyuge «(i) ni fueron graves, (ii) ni fueron injustificados, pues separarse de hecho con su cónyuge por causa de violencia intrafamiliar, embriaguez habitual y relaciones extramatrimoniales, son justas causas para sustraerse al cumplimiento de los deberes maritales» y que «no puede exigir de la contraparte un cumplimiento cabal de las obligaciones o deberes matrimoniales cuando previamente ha sido él quien incurrió en incumplimiento y, de hecho, en más causales de divorcio (embriaguez habitual, violencia intrafamiliar y relaciones extramatrimoniales)». Lo anterior demuestra que desde el inicio mismo del litigIo puso de presente los presuntos actos de violencia intrafamiliar de los que fue víctima y, contrario a lo esbozado por el Tribunal, el allá demandante sí tuvo oportunidad de controvertir tales circunstancias al interior del proceso. Ciertamente, nótese que al descorrer el traslado de los medios defensivos que postuló la actora, el extremo 9Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05869-00 demandante esbozó argumentos encaminados a desvirtuar los hechos de violencia 1, y en su interrogatorio de parte también negó haber ejercido tales actos. Es más, cuando el colegiado se da a la tarea de justificar las razones para mantener el incidente de perjuicios por

los hechos de violencia 1, y en su interrogatorio de parte también negó haber ejercido tales actos. Es más, cuando el colegiado se da a la tarea de justificar las razones para mantener el incidente de perjuicios por estas circunstancias, tiene en cuenta las afirmaciones defensivas planteadas por el extremo actor sobre este punto, de suerte que los mismos no resultaban novedosos y sí ejerció una defensa concreta sobre ellos, garantizándose así el debido proceso. 3.4. Por otro lado, si bien la acá accionante se opuso a la declaratoria de cesación de los efectos civiles del matrimonio solicitada por el demandante, el colegiado pasó por alto que en una « ampliación» al interrogatorio de parte, Sandra Magdalena Alayón Martínez sí exteriorizó su voluntad de querer divorciarse. En efecto, ante la pregunta de la juez de instancia: «para hacer claridad respecto de las pretensiones en el presente asunto (…) ¿es su deseo divorciarse o que se declare la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico que usted contrajo con el señor Héctor Fabio Escobar Rioja? » la actora, sin dubitación alguna, manifestó en dos oportunidades «si señora»2. 1 Cfr. Expediente digital remitido cuaderno 01PrimeraInstancia – archivo 030CONTESTACION EXCEPCIONES 19-07-20232 Cfr. Expediente digital remitido cuaderno 01PrimeraInstancia – Anexos –

110013110000220220022000 C.E.C.M.C. – archivo 064 ACTA ASITENCIA Y LINK GRABACION

2022-002220. 10Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05869-00 Este interés lo reiteró en la audiencia celebrada el 7 de marzo de 2025 al momento que su apoderado realizó los alegatos de conclusión 3 y lo corroboró con la presentación misma del amparo, pues su pretensión está dirigida a que se emita una nueva decisión en la que se decrete el divorcio. Por otro lado, la decisión del colegiado resulta contradictoria en la medida que, por un lado, mantiene el incidente de reparación de perjuicios manifestando que «a la demandada se le afectó el derecho a una vida libre de violencia» debido a que «el demandante [la] sometió (…) a actos de violencia intrafamiliar», cuando previamente ha negado la declaración de divorcio. Es evidente que el incidente de reparación de perjuicios supone una declaración previa de divorcio que le sirve de fundamento en los casos de ruptura del vínculo matrimonial, en situaciones de culpabilidad de uno de los cónyuges. Igualmente, es necesario en este caso analizar los efectos del enfoque de género para su adecuada solución. La decisión planteada por el Tribunal supone, de cara a la acá accionante, el mantenimiento de su vínculo matrimonial, imponiéndole la carga de exponer nuevamente, ante los funcionarios judiciales, los hechos de violencia intrafamiliar, con riesgo de revictimización, para obtener respuesta a su

imponiéndole la carga de exponer nuevamente, ante los funcionarios judiciales, los hechos de violencia intrafamiliar, con riesgo de revictimización, para obtener respuesta a su pretensión de disolución del vínculo matrimonial, situación que habilita, igualmente, la concesión del amparo. 3.5. Conforme con lo anterior, en criterio de la Sala, el Tribunal convocado interpretó de forma incorrecta las 3 Cfr. Ibidem archivo 087. LINK DE GRABACION Y ACTA DE ASISTENCIA. 11Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05869-00 facultades extra y ultra petita que le confiere el parágrafo primero del artículo 281 del código general del proceso y que lo autorizan a adoptar decisiones sin limitación de lo pretendido, la jurisprudencia reseñada sobre la materia y, en particular, el enfoque de genero aplicable para el caso en concreto (defecto sustantivo); aunado a ello no sustentó de forma suficiente y precisa las razones para tal proceder (insuficiente motivación). Ciertamente, si se trataba de que para aplicar tales facultades era necesaria la existencia de la pretensión por parte de la demandada, omitió valorar probanzas y manifestaciones que resultaban esenciales para la definición del asunto (defecto fáctico), que demostraban, por un lado, su voluntad inequívoca de divorciarse, así como las presuntas circunstancias de violencia intrafamiliar, frente a las cuales el demandante tuvo oportunidad de defenderse.

su voluntad inequívoca de divorciarse, así como las presuntas circunstancias de violencia intrafamiliar, frente a las cuales el demandante tuvo oportunidad de defenderse. Esta Corporación ha precisado los criterios que orientan el juzgamiento con perspectiva de género, en los siguientes términos: «[L]a administración de justicia con enfoque de género no implica el desconocimiento del debido proceso de las partes y tampoco debe afectar la imparcialidad del Juez, por eso la Corte ha establecido que «[e]s necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano» de forma tal que se materialice la igualdad prevista en la Declaración de Derechos Humanos y reconocida en el artículo 13 de la Constitución Nacional. Por eso, se itera que Juzgar con «perspectiva de género» es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las 12Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05869-00 categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual .

discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual . (CSJ, STC2287-2018, reiterada en STC7683-2021,

STC118422022 y STC519-2024).

De esta manera, la perspectiva de género en la función de impartir justicia ha sido entendida, en sentido amplio, como «un criterio hermenéutico que deben emplear todos los operadores jurídicos, con independencia de su jerarquía o especialidad, para la (…) solución del litigio que se (…) plantea en cualquier caso en el que exista sospecha de relaciones asimétricas, prejuicios o patrones estereotipados de género» (CC T-344 de 2020). En este sentido, si bien desde una perspectiva formalista, accionante no interpuso reconvención, sí manifestó expresamente, a lo largo del trámite procesal, su voluntad de divorciarse y brindó pruebas que en su criterio acreditaban violencia intrafamiliar en su contra, punto sobre el cual ambas instancias estuvieron de acuerdo, al punto que mantuvieron lo relativo al incidente de reparación de perjuicios conforme a la Sentencia SU-080 2020. Procedía entonces, en uso de las amplias facultades en este tipo de procedimiento y para no revictimizar a alguien que manifestaba violencia en su contra, aplicar el enfoque de género, para dar respuesta de una vez a las pretensiones y solicitudes realizadas al interior del juicio, en reconocimiento

este tipo de procedimiento y para no revictimizar a alguien que manifestaba violencia en su contra, aplicar el enfoque de género, para dar respuesta de una vez a las pretensiones y solicitudes realizadas al interior del juicio, en reconocimiento a los derechos de las víctimas a un acceso a una justicia pronta y eficaz. 13Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05869-00 Aunado a lo anterior, una insuficiente motivación implica el incumplimiento del deber del funcionario judicial de dar cuenta de las razones de hecho y de derecho que lo conduce a tomar una decisión. Exigencia necesaria en la medida que en ella reposa la legitimidad de su órbita funcional y se torna como requisito esencial para las partes e involucrados conozcan el verdadero sentido de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, además de reflexivo de los diferentes elementos de juicio y en el marco trazado por el objeto y la causa del proceso. En cuanto a los errores en la valoración probatoria, ha dicho la corporación que se configura cuando, entre otros: «sin razón justificada (…) omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado» Recalcándose que, si bien los funcionarios judiciales tienen un amplio margen probatorio: «tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción,

Recalcándose que, si bien los funcionarios judiciales tienen un amplio margen probatorio: «tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, (…) también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso» (CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 201202231-00, reiterada entre otras en STC17160-2025). 14Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05869-00 En este caso particular, se configura, igualmente, una insuficiente motivación en la medida que el colegiado accionado omitió una valoración probatoria de los hechos obrantes en el expediente, que le permitirían tomar una decisión integral y completa respecto a la problemática planteada.

4. En virtud de lo anterior, se ordenará a la corporación criticada que, tras dejar sin efectos la sentencia de 1º de septiembre de 2025, junto con todas las determinaciones que de éste dependan, proceda a proferir la decisión que corresponda, conforme con las consideraciones

de 1º de septiembre de 2025, junto con todas las determinaciones que de éste dependan, proceda a proferir la decisión que corresponda, conforme con las consideraciones consignadas en esta providencia, advirtiendo que ello no implica que la determinación de remplazo deba efectuarse en determinado sentido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONCEDE el amparo solicitado. En consecuencia, DISPONE:

PRIMERO: ORDENAR a la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, deje sin efecto la sentencia de 1° de septiembre de 2025, junto con todas las

15Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05869-00 determinaciones que de esta dependan, dentro del proceso de divorcio n.° 11001-31-10-002-2022-00220-00. Cumplido lo anterior y, en un término de diez (15) días, proceda a proferir la decisión que corresponda, atendiendo las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.

SEGUNDO: Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de

remítasele copia de esta determinación.

SEGUNDO: Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

(salvamento de voto)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

16Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05869-00 SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05869-00 Con el respeto acostumbrado hacia los demás integrantes de la Sala, brevemente expreso las razones por las cuales no comparto la decisión que concedió el amparo solicitado por Sandra Magdalena Alayón Martínez.

1. Disiento de la postura mayoritaria que endilgó al Tribunal Superior de Bogotá la incursión en actuación defectuosa por haber revocado el fallo que profirió el a-quo, porque en mi concepto la desestimación del divorcio que fue adoptada por el juzgado es la que se ajusta a derecho.

2. En efecto, independientemente de que en el proceso se encontró probada una causal que admitía culpabilidad en el demandante, la misma no podía ser declarada otorgándole efectos de pretensión a aquella que, en

proceso se encontró probada una causal que admitía culpabilidad en el demandante, la misma no podía ser declarada otorgándole efectos de pretensión a aquella que, en realidad, nunca fue formulada por la cónyuge. Ciertamente, ni mediante demanda autónoma e independiente que pudiese ser objeto de acumulación, ni al ser convocada al proceso como demandada la señora Alayón Martínez interpuso -vía reconvenciónla pretensión encaminada a que se declarara el divorcio de su matrimonio, situación por la que no era jurídicamente viable que el juez procediera a pronunciarse de manera oficiosa sobre dicha 17Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05869-00 declaración, a pesar incluso de que, del análisis probatorio resultara demostrada la causal, pues la definición de la litis debe obedecer el ordenamiento adjetivo que rige el conflicto puesto bajo conocimiento judicial. A juicio del suscrito, si bien el disenso se circunscribe a un aspecto estrictamente procesal, tal proceder va en contravía de principios estructurales del proceso civil y de familia, en particular los de congruencia, rogación y debido proceso, así como desconoce la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia sobre los límites de la actividad decisoria del juez.

3. L

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