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CSJ - STC21257-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC21257-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC21257-2025 Radicación n.° 76111-22-13-003-2025-00302-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 13 de noviembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Jazmín Andrea Izquierdo Olaya , quien dice actuar en calidad de apoderada judicial de la Corporación Popular de Palmira, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, trámite al cual fueron vinculados el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGACy los demás intervinientes en el proceso ejecutivo singular n.° 2017-00105.

ANTECEDENTES

1. La gestora reclama, en la forma antes señalada, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

2. Expuso, en síntesis, que el Grupo Santamaría S.A.S. promovió juicio ejecutivo singular contra su mandante, asignado alRad. n.° 76111-22-13-003-2025-00302-01

2 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, quien dispuso, mediante auto proferido el 30 de enero del año en curso, que la deuda ascendía a

2 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, quien dispuso, mediante auto proferido el 30 de enero del año en curso, que la deuda ascendía a $625.266.250 y que, incluyendo las costas e intereses futuros, esta podría aproximarse a $1.700.000.000, sin que exista liquidación del crédito aprobada. Indicó que, por si fuera poco, el citado despacho fijó para el 30 de octubre siguiente la realización de audiencia de remate del único inmueble avaluado, pese a que el IGAC tiene pendiente por avaluar cincuenta y dos (52) lotes más, lo que impide determinar el valor real del bien a rematar y, por ende, la correspondencia entre el valor actualizado de la obligación y los bienes embargados, aunado a que existe un cobro coactivo por parte de la alcaldía de dicho municipio, lo que afecta la relación crédito-garantía y la proporcionalidad de la aludida cautela. Aseveró que, por tal motivo, solicitó la suspensión de dicha diligencia, negada por el juez del conocimiento en providencia dictada el 9 de octubre, la cual controvirtió a través del recurso de reposición, el cual aún no ha sido solventado. Finalmente, sostuvo que la referida autoridad con su actuar vulnera las garantías invocadas, dado que persiste en llevar a cabo el mencionado remate sin que exista claridad sobre lo adeudado realmente y la proporción de los bienes que garantizan la obligación, así como la validez del título, si en cuenta se tiene que se encuentra pendiente de resolución un recurso de queja ante el Tribunal Superior de Buga, con el que se discute la nulidad

de los bienes que garantizan la obligación, así como la validez del título, si en cuenta se tiene que se encuentra pendiente de resolución un recurso de queja ante el Tribunal Superior de Buga, con el que se discute la nulidad absoluta del proceso por inexistencia del título ejecutivo, derivada de la sentencia penal condenatoria por administración desleal contra el exdirector de la entidad que representa.

3. Por tanto, pretende que se ordene al juzgado accionado suspender la diligencia de remate programada, hasta tanto el IGACRad. n.° 76111-22-13-003-2025-00302-01 3 entregue los avalúos pendientes, se actualice la liquidación del crédito con inclusión de los impuestos municipales y se determine con claridad la proporción de los bienes que deben seguir embargados conforme al valor de la deuda.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, luego de resumir las actuaciones que ha desplegado con ocasión del proceso ejecutivo debatido, solicitó denegar el resguardo suplicado, por cuanto que «no ha incurrido en transgresión de derechos fundamentales».

2. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGACse opuso al auxilio reclamado, tras manifestar que informó al despacho judicial acusado que «la prestación del servicio se podrá realizar mediante la suscripción de un contrato por valor de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($4.405.540)», situación de la cual se

acusado que «la prestación del servicio se podrá realizar mediante la suscripción de un contrato por valor de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($4.405.540)», situación de la cual se dio traslado a las partes, sin que hasta el momento se haya firmado dicho contrato, motivo por el cual no ha podido realizar el avalúo de los demás predios embargados en la ejecución criticada. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga declaró improcedente el amparo, con fundamento en que «la programación de la diligencia de remate efectuado por la célula judicial accionada no fue caprichosa ni arbitraria», ya que «se acreditaban los presupuestos para proceder de esa manera, contenidos en el artículo 448 del estatuto general del proceso », aunado a que «la acción de tutela fue interpuesta de manera prematura », pues, «si bien se pretendía alcanzar la suspensión de la diligencia de remate – por supuestamente no acreditarse los requisitos para su convocatoria – era exigible a la demandante esperar a su realización, al interior de la cual podía ejercer su derecho de contradicción yRad. n.° 76111-22-13-003-2025-00302-01 4 defensa en virtud de las decisiones que allí se adoptaran », pero, «comoquiera que la diligencia se llevó a cabo el pasado 30 de octubre y no se propuso reparo alguno, es claro que la demandante estuvo conforme con la decisión que allí se adoptó respecto de la adjudicación del inmueble precitado». Por último, dijo que «si el embargo de bienes dispuesto por la Judicatura [la

es claro que la demandante estuvo conforme con la decisión que allí se adoptó respecto de la adjudicación del inmueble precitado». Por último, dijo que «si el embargo de bienes dispuesto por la Judicatura [la actora lo] considera resulta desproporcionado en relación con el valor del crédito, lo que corresponde es que eleve la respectiva solicitud ante el Juez Natural; que no al Juez de Tutela». IMPUGNACIÓN La presentó la gestora, esgrimiendo que el juez constitucional de primer grado no estudió las pruebas que afectan la validez del título, como lo era la sentencia penal condenatoria mencionada con el escrito de tutela, aunado a que no podía exigírsele a su representada que agotara ningún recurso contra la adjudicación del inmueble rematado, dado que el juzgado recriminado no ha aprobado el remate.

CONSIDERACIONES

1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 establece, que: (…) podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que:Rad. n.° 76111-22-13-003-2025-00302-01 5

circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que:Rad. n.° 76111-22-13-003-2025-00302-01 5 (…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.C. T-878 de 2007, citada por la Sala hace poco en STC902-2025 y STC2054-2025, entre otras). Ahora, en cuanto a la legitimación para cuestionar actuaciones u omisiones en el marco de un proceso judicial, esta Corporación ha sostenido que: (…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la

impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (resalto intencional, CSJ STC12873-2018, reiterada en STC2055-2025 y STC2483-2025, entre otras).

Ello por cuanto: (…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley » (énfasis adrede, CSJ STC4993-2018, mencionada recientemente en STC33412025 y STC3400-2025, entre otras).

Y, frente a la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, la Sala de vieja data ha dicho con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que:Rad. n.° 76111-22-13-003-2025-00302-01 6

tutela aduciendo representación judicial o contractual, la Sala de vieja data ha dicho con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que:Rad. n.° 76111-22-13-003-2025-00302-01 6 (…) exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “ todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión . De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (resalto adrede, CSJ STC458-2021, reiterada hace poco en STC17144-2025). Mandato que, según se ha señalado en reiteradas ocasiones, debe especificar: (i) que se otorga para una acción constitucional; ii) las

Mandato que, según se ha señalado en reiteradas ocasiones, debe especificar: (i) que se otorga para una acción constitucional; ii) las autoridades accionadas; (iii) así como la clase de proceso y las actuaciones y/u omisiones endilgadas a cada una de ellas, condiciones que debe atender el citado documento para poder tenerse como suficiente para promover este resguardo, tal y como lo expuso esta Sala en la sentencia STC1072120231.

2. De la evidencia allegada a este trámite constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego que promovió la abogada Jazmín Andrea Izquierdo Olaya en nombre de la Corporación Popular de Palmira, ya que los poderes especiales que adosó no habilitan su mediación en este particular asunto como representante judicial de la presuntamente afectada con las actuaciones cuestionadas, comoquiera que corresponden a los mandatos que le fueron otorgados para representar a aquélla en el juicio ejecutivo criticado, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa.

En efecto, al verificar el primero de los poderes allegados por la citada profesional del derecho, se advierte que en el aludido documento el 1 Reiterada hace poco en la STC085-2024, STC2891-2024, STC3182-2024, STC5909-2024, STC103462024, STC925-2025 y STC2456-2025, entre otras.Rad. n.° 76111-22-13-003-2025-00302-01 7 representante legal de la citada corporación la facultó para que «en mi nombre y representación diligencie los trámites correspondientes ante el IGAC y las

7 representante legal de la citada corporación la facultó para que «en mi nombre y representación diligencie los trámites correspondientes ante el IGAC y las entidades que se ordenen por parte del despacho»2 y, en el segundo, para que «me represente en el proceso de la referencia»3, circunstancia que a la luz del precedente jurisprudencial antes ilustrado no permiten que la señalada profesional del derecho pueda ejercer la representación judicial de su poderdante en esta justicia suigéneris.

3. En este orden, al margen de la pertinencia o no que pudieran tener los reclamos de la mencionada abogada frente a la ejecución reprochada, lo cierto es que la única legitimada para acudir a esta acción excepcional en procura de controvertir las actuaciones y omisiones cuestionadas es la Corporación Popular la Palmira, a través de su representante legal, quien no habilitó legalmente a la aludida profesional del derecho para interceder por dicha entidad en este escenario especial.

4. De modo que, se impone confirmar el veredicto reprochado, pero por el motivo esgrimido en precedencia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por la razón expuesta en esta providencia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

sentencia impugnada, pero por la razón expuesta en esta providencia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 2 Archivo: 002Anexos.pdf, pág. 1.3 Ejusdem, pág. 7.Rad. n.° 76111-22-13-003-2025-00302-01 8

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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