CSJ - STC21259-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC21259-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC21259-2025 Radicación nº 23001-22-14-000-2025-10393-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo del 26 de noviembre de 2025 dictado por la Sala Primera de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la acción de tutela promovida por Triso Miguel Roqueme Ortega contra el Juzgado Segundo Civil de Montería, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo bajo radicado número 23001-31-03-002-2020-0003000. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicitó que se deje sin efecto el fallo proferido el 21 de febrero de 2020 por el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Montería, con el cual se decretaron medidas cautelares el marco del proceso de ejecutivo iniciado en su contra, que se ordene la revisión del procesoRadicación n.º 23001-22-14-000-2025-10393-01 garantizando la participación de todos los copropietarios del bien heredado, y que se suspendan los efectos del remate, embargo o adjudicación del bien hasta tanto sea garantizado el derecho al debido proceso. Como hechos relevantes, se tiene que José Alfredo López Arteaga, promovió demanda ejecutiva en contra de Tirso Miguel Roquerme Ortega,
adjudicación del bien hasta tanto sea garantizado el derecho al debido proceso. Como hechos relevantes, se tiene que José Alfredo López Arteaga, promovió demanda ejecutiva en contra de Tirso Miguel Roquerme Ortega, Ricardo José Roquerme Ortega, y Robinsón Eduardo Roquerme Ortega, para el cobro de las sumas contenidas en el pagaré que fue suscrito por los ejecutados, de forma solidaria. Mediante auto del 21 de febrero de 2020 el Juzgado Segundo Civil del Circuito libró mandamiento de pago en favor del ejecutante y, en proveído de la misma fecha, decretó el embargo y secuestro de: (i) los derechos litigiosos de los que son titulares los demandados en el proceso verbal de lesión enorme que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, en donde figuran como demandantes; y (ii) la cuota parte del inmueble con número de matrícula 143-39837 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté, la cual corresponde a Ricardo José Roqueme Ortega. En audiencia del 25 de noviembre de 2021, el mencionado despacho ordenó seguir adelante con la ejecución. A través de auto del 11 de noviembre de 2025, en el marco del proceso ejecutivo antes mencionado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería declaró que había operado el desistimiento tácito al advertir que, a pesar de contar con sentencia que ordenaba seguir adelante con la ejecución, habían transcurrido un periodo de inactividad en el proceso que se ajusta a los términos fijados en el artículo 317 del Código General del Proceso.
advertir que, a pesar de contar con sentencia que ordenaba seguir adelante con la ejecución, habían transcurrido un periodo de inactividad en el proceso que se ajusta a los términos fijados en el artículo 317 del Código General del Proceso. 2Radicación n.º 23001-22-14-000-2025-10393-01 En consecuencia, ordenó que se declare la terminación del proceso, se archive lo actuado, y que se levanten las medidas cautelares decretadas: «3. ORDÉNASE el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en este asunto sobre bienes de la demandada. Ofíciese»1 Frente a la anterior decisión no se advierte que se hubiese interpuesto recurso alguno. El tutelante señaló que, él y sus hermanos son copropietarios de un inmueble que les fue adjudicado por sucesión intestada mediante escritura pública número 1964 del 5 de octubre de 2000, y, por tal motivo, advirtió que, con la decisión tomada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito en auto del 21 de febrero de 2020, por medio de la cual se decretaron medidas cautelares sobre la «propiedad heredada», fueron lesionados los derechos de sus hermanos copropietarios, quienes no han sido parte del proceso ni se les notificó dicha providencia. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería advirtió que el proceso señalado por el actor terminó el 11 de noviembre de 2025 por desistimiento tácito, motivo por el cual consideró que se debe declarar la carencia actual de objeto.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E
IMPUGNACIÓN
proceso señalado por el actor terminó el 11 de noviembre de 2025 por desistimiento tácito, motivo por el cual consideró que se debe declarar la carencia actual de objeto. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1 Archivo «31DesistimientoTacito2AñoInactivo.pdf» compartido en contestación del Juzgado accionado «13.Contestacion.pdf» del Expediente digital. 3Radicación n.º 23001-22-14-000-2025-10393-01 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería negó el resguardo por considerarlo improcedente. Para sustentar tal determinación señaló que: (i) en el presente caso se configura una carencia de legitimación por activa, toda vez que, si bien el accionante afirma que se vulneraron derechos fundamentales no solo propios, sino también de sus hermanos, resulta evidente que la protección reclamada se erige realmente en procura de la tutela de los derechos de estos últimos; y (ii) en cualquier caso, el amparo tendría que negarse por configurarse un hecho superado, habida cuenta de que el proceso ejecutivo finalizó al declararse el desistimiento tácito. El accionante impugnó, argumentando que, con su sentencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería negó sus derechos fundamentales al debido proceso, por lo cual señaló que todavía persiste la vulneración inicialmente denunciada en la tutela. CONSIDERACIONES El fallo impugnado será confirmado por cuanto se advierte la carencia actual del objeto por desaparecer la vulneración alegado, como se pasará a exponer.
CONSIDERACIONES El fallo impugnado será confirmado por cuanto se advierte la carencia actual del objeto por desaparecer la vulneración alegado, como se pasará a exponer. Por medio de su artículo 86, la Constitución Política consagró la tutela como un amparo extraordinario, preferente y subsidiario y residual instituido para efectos de garantizar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante la vulneración o amenaza que se presenta por acción u omisión que es atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones que establece la ley. 4Radicación n.º 23001-22-14-000-2025-10393-01 Desde esta perspectiva, se ha entendido que, en aquellos eventos en los cuales, durante el trámite constitucional, finaliza la vulneración o amenaza alegada en el escrito de tutela, el motivo del amparo termina por desaparecer por carecer de objeto, lo que hace que pierda su eficacia impartir alguna orden encaminada a asegurar alguna protección, puesto que, precisamente, el hecho lesivo o potencialmente lesivo dejó de existir. Al respecto, esta Sala ha sostenido lo siguiente: «[L]a carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de
pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ, STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC1761-2023, STC13179, STC13343-2023, STC28792024 y, STC5110-2024, entre muchas). Partiendo de esta base, y ya descendiendo al caso en concreto, se puede advertir que, con independencia de lo que pueda llegar a considerarse frente al cumplimiento de los demás requerimientos exigidos para la procedencia del amparo constitucional, en el presente asunto se torna evidente la improcedencia de la protección solicitada ante la carencia actual del objeto por haber desaparecido la situación fáctica que originó el reclamo elevado en la tutela. En efecto, según se reseñó previamente, en el marco del proceso ejecutivo en el cual fue decretado el embargo que fundamenta la queja del tutelante, el 11 de noviembre de 2025 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería declaró terminado el proceso por configurarse un supuesto de desistimiento tácito, y, por tal vía, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, incluyendo aquella de la que se duele el accionante. Frente a dicha decisión no se advierte que se haya interpuesto
supuesto de desistimiento tácito, y, por tal vía, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, incluyendo aquella de la que se duele el accionante. Frente a dicha decisión no se advierte que se haya interpuesto recurso alguno que pudiese afectar su ejecutoria. 5Radicación n.º 23001-22-14-000-2025-10393-01 En consecuencia, al haber desaparecido los fundamentos fácticos sustento de la acción de tutela, esto es la orden cautelar del Despacho accionado por haber operado el desistimiento tácito del proceso ejecutivo, se debe confirmar el fallo impugnado que negó el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia del del 26 de noviembre de 2025 dictada por la Sala Primera de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
6Radicación n.º 23001-22-14-000-2025-10393-01
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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