CSJ - STC2126-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2126-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2126-2020 Radicación n.° 76001-22-03-000-2019-00255-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020) Derrotado el proyecto presentado inicialmente, se procede a decidir la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 27 de septiembre de 2019, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por Sigifredo Marín Bedoya contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a la Superintendencia de Notariado y Registro, con ocasión del juicio compulsivo hipotecario adelantado por el aquí actor a Amanda Martínez Murillo, radicado bajo el Nº 2015-173.Radicación n.° 76001-22-03-000-2019-00255-01 2
1. ANTECEDENTES
1. El accionante exige la protección de las prerrogativas al debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidas por la autoridad jurisdiccional convocada.
2. Del examen de la queja y lo decidido por el actor, se establece que, ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, se adelantó el coercitivo con garantía real de Sigifredo Marín Bedoya a Amanda Martínez Murillo , radicado bajo el
Nº 2015-173.
establece que, ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, se adelantó el coercitivo con garantía real de Sigifredo Marín Bedoya a Amanda Martínez Murillo , radicado bajo el Nº 2015-173. El 26 de junio de 2015, se libró mandamiento de pago y se decretó la inscripción del embargo respecto del predio con matrícula No. 370-287887, la cual se materializó el 13 de julio siguiente. El 9 de septiembre posterior, se dictó auto de seguir adelante la ejecución y se remitió el asunto al estrado querellado. Sostiene el actor que, el 17 de mayo de 2017, pidió fijar fecha y hora para llevar a cabo el remate del inmueble antes descrito, así como la cancelación de las medidas previas existentes sobre el mismo; empero, e l 12 de junio ulterior, el despacho atacado, se abstuvo de acceder a lo solicitado, pues una vez revisado el certificado de tradición, estableció que allí figuraban:Radicación n.° 76001-22-03-000-2019-00255-01 3 -“[A]notación Nro.13” prohibición de enajenar el bien, dispuesta por el Centro de Servicios Judiciales de Cali durante 6 meses, contados a partir del 28 de junio de 2013, con ocasión de la investigación adelantada en contra de Amanda Martínez Murillo por el delito de secuestro extorsivo. -“Anotación Nro. 16” , un “ embargo” de fecha 17-062015, ordenado por el Juzgado Quince Penal Municipal con
Amanda Martínez Murillo por el delito de secuestro extorsivo. -“Anotación Nro. 16” , un “ embargo” de fecha 17-062015, ordenado por el Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, en virtud del juicio penal seguido a la prenombrada por el punible de estafa. El censor interpuso reposición y apelación contra la determinación de 12 de junio de 2017; el primer recurso, no logró derruir la providencia refutada por tratarse de un asunto a cargo de los jueces penales y, el segundo, se declaró desierto el 13 de septiembre de 2017 1, por incumplir el obligado con la carga pecuniaria impuesta, atinente a suministrar las expensas necesarias para desatar la señalada herramienta. El 23 de octubre de 2018, el gestor reiteró su petición inicial y, subsidiariamente, demandó “proceder con la acumulación de embargos”. El 9 de agosto de 2018, la célula judicial fustigada se rehusó insistiendo en carecer de competencia para lo deprecado, como se ya se lo había expuesto al actor; no 1 Fol. 31, cdno. 1Radicación n.° 76001-22-03-000-2019-00255-01 4 obstante, dispuso oficiar a las autoridades penales para que certificaran la vigencia de aquellas medidas. Frente a esa determinación, el interesado formuló los remedios horizontal y vertical; el primero, no prosperó y, el
4 obstante, dispuso oficiar a las autoridades penales para que certificaran la vigencia de aquellas medidas. Frente a esa determinación, el interesado formuló los remedios horizontal y vertical; el primero, no prosperó y, el segundo, se rechazó por improcedente; en consecuencia, propuso queja y adición, el mecanismo inicial fue denegado el 13 de junio de 2019 y la complementación, rechazada por extemporánea. Asevera haber acudido a las distintas autoridades relacionadas con el caso materia de la litis; no obstante, según afirma, ninguna le ha dado solución a la problemática aquí expuesta.
3. Exige, en concreto, dejar sin efectos los proveídos atacados de 12 de junio de 2017 y 9 de agosto de 2018 y, en su lugar, emitir uno nuevo, accediendo a sus aspiraciones (fols. 1 al 17, cdno. 1). 1.1. Respuesta del accionado y vinculados
1. El estrado querellado hizo un recuento de su gestión y adujo que esta se ciñó a la ley (fols. 134 y 135, ídem).
2. El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali, informó que de conformidad con el Acuerdo 3232 de 2005, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, su función es administrativa y consiste enRadicación n.° 76001-22-03-000-2019-00255-01
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Acuerdo 3232 de 2005, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, su función es administrativa y consiste enRadicación n.° 76001-22-03-000-2019-00255-01 5 ejecutar las disposiciones de los jueces y/o magistrados; lo propio hizo la Superintendencia de Notariado y Registro (fols. 156-159 y 99-99, ídem).
3. El Juzgado Quince Penal Municipal de Cali manifestó que la medida objeto de censura, solicitada por el representante de las víctimas al interior de la causa penal seguida contra Amanda Martínez Murillo, por el delito de estafa, fue ordenada en audiencia de control de garantías celebrada el 12 de mayo de 2015 (fols. 68 y 69, ídem).
4. El Juzgado Octavo Civil del Circuito indicó que, el 24 de septiembre de 2015, remitió las diligencias al despacho accionado (fol. 133, ídem). 1.2. La sentencia impugnada El a-quo constitucional negó la súplica, tras inferir la ausencia del presupuesto de inmediatez, por cuanto han transcurrido más de 6 meses desde el auto de 21 de julio de 2017, mediante el cual el juzgado convocado confirmó en sede de reposición la negativa a levantar las medidas cautelares.
También indicó la carencia del anotado requisito frente a lo resuelto sobre la concurrencia de embargos, pues esa decisión quedó en firme en septiembre de 2018, cuando
cautelares. También indicó la carencia del anotado requisito frente a lo resuelto sobre la concurrencia de embargos, pues esa decisión quedó en firme en septiembre de 2018, cuando se resolvió el recurso horizontal y, en noviembre, al rechazarse por extemporánea la adición.Radicación n.° 76001-22-03-000-2019-00255-01 6 Por último, no halló arbitrariedad en la gestión censurada (fols. 168-171, ídem). 1.3. La impugnación La promovió el gestor señalando que, respecto del “(…) principio de inmediatez, la decisión de negar el remate o la concurrencia de embargos, hace que el derecho a la tutela judicial efectiva, persista en el tiempo (…)” (fol. 191).
2. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha demandado la necesidad de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el fondo del asunto debatido, de manera que, a falta de alguna de las aludidas exigencias, deberá negarse la petición de amparo.
La presentación oportuna es una característica derivada de la naturaleza propia de esta acción, al tenor del artículo 86 de la Carta Política, al autorizar el amparo supralegal únicamente cuando se requiera la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, o aún para
artículo 86 de la Carta Política, al autorizar el amparo supralegal únicamente cuando se requiera la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, o aún para evitar un perjuicio irremediable. Quien alega una transgresión o amenaza a sus derechos esenciales debe acudir a la jurisdicción pronta y urgentemente.Radicación n.° 76001-22-03-000-2019-00255-01 7
2. En el presente asunto se pretende dejar sin efectos el proveído de 21 de julio de 2017, ratificatorio del de 12 de junio anterior, a través del cual el estrado accionado se abstuvo de fijar fecha para remate y negó la solicitud de cancelar las medidas cautelares por existir la prohibición de enajenar el bien y un embargo penal sobre el mismo.
Igualmente, se cuestiona el auto de 17 de septiembre de 2018, confirmatorio del de 9 de agosto anterior, donde, nuevamente, se señaló la improcedencia de levantar las aludidas medidas y no se aplicó la concurrencia de embargos. Sin dificultad se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención del quejoso en relación con el requisito de inmediatez, pues el resguardo fue incoado, tardíamente, el 13 de septiembre de 2019 (fol. 11), habiendo transcurrido cerca de dos (2) años, desde la primera determinación controvertida, y uno (1), en relación con la segunda,
el 13 de septiembre de 2019 (fol. 11), habiendo transcurrido cerca de dos (2) años, desde la primera determinación controvertida, y uno (1), en relación con la segunda, períodos que superan ampliamente el lapso de seis (6) meses adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección. En no pocas ocasiones, esta Corporación ha dicho: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia deRadicación n.° 76001-22-03-000-2019-00255-01 8 inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”2. Desde esa perspectiva, si el gestor se demoró en presentar la petición constitucional, su descuido per se es suficiente para descartar la existencia de una conducta
Desde esa perspectiva, si el gestor se demoró en presentar la petición constitucional, su descuido per se es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible al funcionario querellado y con repercusión directa en las garantías fundamentales invocadas como soporte del amparo. Se destaca, la segunda solicitud del petente insistiendo en la cancelación de las anotaciones Nos. 13 y 16 del bien identificado matrícula No. 370-287887, desatada el 9 de agosto de 2018 y frente a la cual se tuvo como bien denegada la alzada el 13 de junio de 2019, no reanuda el término reseñado, pues la decisión realmente refutada, ya había cobrado ejecutoria desde el 13 de septiembre de 2017, cuando se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la misma, todo lo cual le permitía al actor, sin excusa, acudir oportunamente a este auxilio.
3. Refuerza la denegación del amparo el desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto, de las probanzas adosadas, se observa que la apelación propuesta por el gestor frente al auto de 12 de junio de 2017, por medio del cual el estrado accionado se abstuvo de fijar fecha para remate y negó la solicitud de cancelar las medidas cautelares, no se surtió, como antes se mencionó,
junio de 2017, por medio del cual el estrado accionado se abstuvo de fijar fecha para remate y negó la solicitud de cancelar las medidas cautelares, no se surtió, como antes se mencionó, 2 CSJ. STC 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.Radicación n.° 76001-22-03-000-2019-00255-01 9 por incumplir el obligado la carga pecuniaria impuesta, atinente a suministrar las expensas necesarias para desatar la señalada herramienta. Del mismo modo, sucede con la solicitud de aclaración de la decisión de 9 de agosto de 2018, rechazada por extemporánea; descuidos insubsanables por esta senda, dada su naturaleza residual.
Por consiguiente, la actitud descuidada del censor le veda la posibilidad de hacer uso de este particular instrumento, por cuanto este trámite excepcional, no es vía paralela o sustituta de los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial, ni es herramienta para superar la incuria procesal. En un caso de similar calado, la Corporación sostuvo: “(…) [D]el examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, pues (…) la accionante tenía a
establece sin mayor esfuerzo, que no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, pues (…) la accionante tenía a su disposición el recurso de apelación del cual no hizo uso adecuado, pues según lo informó el juez accionado en su respuesta (fols. 16 y 17 c.1) en las dos ocasiones resultó fallido, debido a la incuria de la accionante, ya que (…) fue declarado desierto por falta de pago de las expensas de las copias que se requerían para su trámite (…). “[D]e modo que, si la señora Acosta desperdició el recurso previsto para controvertir las decisiones de que ahora se queja, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tengaRadicación n.° 76001-22-03-000-2019-00255-01 10 o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución
escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales (…)”3.
4. En efecto, analizados los pronunciamientos nugatorios de la aludida cancelación de las cautelas y la concurrencia de embargos, no emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta particular justicia.
El 12 de junio de 2017, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, se abstuvo de fijar fecha para la almoneda y negó la solicitud de cancelación de las prenombradas medidas, al evidenciar que en el certificado de tradición No. 370-287887 figuraban dos anotaciones no ordenadas a instancia suya. En consecuencia, señaló que “ se hac[ía] improcedente acceder en tal sentido, toda vez que dichas medidas no fueron decretadas por ese juzgado”. Tal decisión fue ratificada, en sede de reposición, el 21 de julio siguiente y allí se expuso:
3 CSJ. STC. 31 oct. 2006, rad. 01479-01.Radicación n.° 76001-22-03-000-2019-00255-01 11
de julio siguiente y allí se expuso:
3 CSJ. STC. 31 oct. 2006, rad. 01479-01.Radicación n.° 76001-22-03-000-2019-00255-01 11 “(…) [S] i bien, el presente asunto es un proceso hipotecario, dicha garantía real no faculta al juez para cancelar todos los embargos previos existentes, por tal motivo, deberá primero aclararse la situación jurídica del inmueble y una vez realizado lo anterior, de ser el caso se realizarán las acciones legales pertinentes, tales como emitir las órdenes respecto a la acumulación de embargos de diferentes especialidades. Por lo anterior no se repondrá la decisión (…)”. El 13 de septiembre siguiente, se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de 12 de junio de 2017, al dejar vencer, en silencio, el término de 5 días para aportar las expensas previstas en los artículos 323 y 324 del Código General del Proceso. El 23 de octubre de 2018, el promotor insistió en su petición inicial y el 9 de agosto de 2018, la célula judicial fustigada sostuvo: “(…) [C]omo se ha indicado en anteriores providencias dictadas al interior del presente proceso, este despacho no es el competente para ordenar el levantamiento de dichas medidas, por cuanto no fueron decretadas por esta agencia judicial (…)”. “(…) Por otra parte, se tiene que la concurrencia de embargos ante el juzgado que ordenó la inscripción de las anotaciones No.
competente para ordenar el levantamiento de dichas medidas, por cuanto no fueron decretadas por esta agencia judicial (…)”. “(…) Por otra parte, se tiene que la concurrencia de embargos ante el juzgado que ordenó la inscripción de las anotaciones No. 13 y 16 inscritas en el folio de la M.I. 370-287887, no resulta procedente si en cuenta se tiene que el artículo 465 del C.G.P., no contempla la posibilidad de concurrir embargos de especialidad civil y penal (…)”. Y, en proveído de 17 de septiembre de 2018, al desatar el remedio horizontal y, en subsidio la alzada, frente a la anterior decisión, indicó: “(…) Es pertinente recordar que el 12 de junio de 2017, se resolvió negar la solicitud de levantamiento de las anotaciones. El 12 de octubre de 2017, claramente se estableció que debe adelantarseRadicación n.° 76001-22-03-000-2019-00255-01 12 por la parte demandante las acciones tendientes a levantar las precitadas anotaciones (…)”. “(…) Así las cosas se tiene que: i) Este despacho judicial en repetidas ocasiones le ha advertido que no es el competente para el levantamiento de las medidas que refiere; (ii) No es aplicable la figura de la concurrencia por analogía 4, toda vez que esta solo tiene su uso cuando la Ley no cumple la situación a resolver, caso que no es el presente como quiera que el artículo 465 del C.G.P regula propiamente lo anterior; (iii) No es posible fijar fecha y hora para la diligencia de remate por cuanto no se cumple con los
que no es el presente como quiera que el artículo 465 del C.G.P regula propiamente lo anterior; (iii) No es posible fijar fecha y hora para la diligencia de remate por cuanto no se cumple con los requisitos del [precepto] 448 [ídem], como quiera que pesa sobre el inmueble una [cautela]. Es preciso aclararle al togado, que esta operadora no tiene función jurisdiccional para levantar el embargo decretado por otra autoridad en este caso penal con función de garantías (…)”. El 8 de noviembre de 2018, la sede judicial convocada rechazó por extemporánea la solicitud de aclaración del pronunciamiento de 9 de agosto de 2018, allí expuso: “(…) Teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 287 del C.G.P. y en tanto que la providencia atacada fue notificada por estado el 14 de agosto de 2018 y su término de ejecutoria corrió los días 15, 16 y 17 de ese mismo mes y año, se tiene que su solicitud fue presentada extemporánea y por ende se impone la necesidad de rechazarla de plano (…)”.
5. Así las cosas s e descarta la posibilidad de predicar las anomalías alegadas en las providencias reseñadas porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener 5, no se advierte un proceder arbitrario por parte del estrado accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención de este particular amparo, reservado para casos de evidente desafuero judicial. 4 Sentencia C-083 de 1995
no se advierte un proceder arbitrario por parte del estrado accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención de este particular amparo, reservado para casos de evidente desafuero judicial. 4 Sentencia C-083 de 1995 5CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.Radicación n.° 76001-22-03-000-2019-00255-01 13 Nótese, el estrado confutado explicó y motivó, en múltiples ocasiones, y con base en la Ley, su carencia de competencia para cancelar las medidas cautelares decretadas en asuntos penales y registradas con anterioridad a la cautela por él ordenada dentro del coercitivo hipotecario. Ahora, del análisis del contenido del canon 465 6 del Código General del Proceso, coligió la imposibilidad de aplicar la concurrencia de embargos, pues de dicho articulado se desprende, justamente, la exclusión de la especialidad penal respecto de la anotada figura. Con todo, en torno a la hipoteca registrada sobre el inmueble en disputa, conviene destacar que, ese atributo real le confiere a su titular, el derecho de preferencia y persecución, por tanto, las medidas ordenadas en juicios penales, no tienen la potencialidad de desconocer los intereses de terceros sobre los cuales se ha constituido
persecución, por tanto, las medidas ordenadas en juicios penales, no tienen la potencialidad de desconocer los intereses de terceros sobre los cuales se ha constituido dicho gravamen, lo anterior significa que los intereses del acreedor hipotecario aquí tutelante, se mantienen incólumes en ese aspecto. Independientemente de lo anterior, la concurrencia de tales cautelas en distintas jurisdicciones, inclusive de su prelación, cierto es, siendo anterior la hipoteca a la comisión del delito, el acreedor hipotecario, bien pudo, 6 “(…) Artículo 465. Concurrencia de embargos en procesos de diferentes especialidades. Cuando en un proceso ejecutivo laboral, de jurisdicción coactiva o de alimentos se decrete el embargo de bienes embargados en uno civil, la medida se comunicará inmediatamente al juez civil, sin necesidad de auto que lo ordene, por oficio en el que se indicarán el nombre de las partes y los bienes de que se trate (…)”.Radicación n.° 76001-22-03-000-2019-00255-01 14 hacerse parte en el asunto penal, pues la “prohibición de enajenar” deja a salvo, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 906 de 2004: (…) [L]os negocios jurídicos realizados con anterioridad y que deban perfeccionarse en el transcurso del proceso y de los derechos de los terceros de buena fe, quienes podrán hacerlos valer, personalmente o por intermedio de abogado dentro de
deban perfeccionarse en el transcurso del proceso y de los derechos de los terceros de buena fe, quienes podrán hacerlos valer, personalmente o por intermedio de abogado dentro de una audiencia preliminar que deberá proponerse, para ese único fin, desde la formulación de la imputación hasta antes de iniciarse el juicio oral, con base en los motivos existentes al tiempo de su formulación. El juez que conozca del asunto resolverá de plano (…)”7. Desde esa perspectiva, la determinación examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta salvaguarda. Según lo ha expresado la Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”8. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es
residual y subsidiario. 7 Regla desarrollada en CSJ AP 6750-2015 y STP1575-2017 8 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.Radicación n.° 76001-22-03-000-2019-00255-01 15
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 9 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el
orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 10, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”11, impone 9 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 10 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 11 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.Radicación n.° 76001-22-03-000-2019-00255-01 16 su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la
protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio12. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del 12 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330Radicación n.° 76001-22-03-000-2019-00255-01 17 bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia13, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos
le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia13, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales14; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías15. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los 13 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 14 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar,
No. 259, párrs. 295 a 323. 14 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 15 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.Radicación n.° 76001-22-03-000-2019-00255-01 18 instrumentos internacionale