CSJ - STC2126-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2126-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2126-2021 Radicación n.° 50001-22-13-000-2020-00167-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Decídese la impugnación interpuesta a la sentencia de 16 de diciembre de 2020, proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la salvaguarda promovida por Gravicón S.A. al Juzgado Civil del Circuito de Acacías, con ocasión del juicio de servidumbre eléctrica con radicado n°2017-00413-00, incoado por el Grupo de Energía de Bogotá E.S.P. S.A. contra Bodega Agrícola del Centro S.A.S.
1. ANTECEDENTES
1. La reclamante implora la protección de su prerrogativa al debido proceso, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.Radicación n.° 50001-22-13-000-2020-00167-01
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la
causa petendi permite la siguiente síntesis:
La sociedad Grupo de Energía de Bogotá E.S.P. S.A. demandó a la compañía Bodega Agrícola del Centro S.A.S. ante el estrado del circuito acusado, con el propósito de imponerle una servidumbre eléctrica sobre un predio de propiedad de esta última.
demandó a la compañía Bodega Agrícola del Centro S.A.S. ante el estrado del circuito acusado, con el propósito de imponerle una servidumbre eléctrica sobre un predio de propiedad de esta última. En inspección judicial de 14 de febrero de 2020, el despacho fustigado autorizó el inicio de obras en el inmueble en cuestión. La promotora, quien aduce ostentar un título minero para extraer materiales del río Guayuriba para la construcción, refiere que, en la aludida diligencia, no se identificó adecuadamente el bien objeto del litigio. Afirma la impulsora que el personal de la firma Grupo de Energía de Bogotá E.S.P. S.A. ingresó, sin su autorización, con maquinaria pesada a la zona del afluente en donde realiza las actividades del mencionado título minero. Dicha situación alega, ha implicado la desviación del del río, dada la construcción de box culvert y torres de conducción energía eléctrica, utilizando insumos peligrosos con consecuencias negativas para la explotación de arena y grava que ella efectúa. 2Radicación n.° 50001-22-13-000-2020-00167-01 Para la tutelante, el procedimiento atacado lesiona sus garantías, por cuanto debió ser convocada al proceso para poder ejercer su derecho de defensa.
3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto la diligencia de 14 de febrero de 2020 y, ordenar suspender las obras de
sus garantías, por cuanto debió ser convocada al proceso para poder ejercer su derecho de defensa.
3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto la diligencia de 14 de febrero de 2020 y, ordenar suspender las obras de construcción de Grupo de Energía de Bogotá E.S.P. S.A., en la ronda del río en donde, afirma, tiene el título minero. 1.1. Respuesta de los accionados
1. El juzgado del circuito encausado defendió la legalidad de la actuación y señaló que, por mutuo acuerdo entre las partes, se acogió la solicitud de suspensión del decurso criticado hasta el 21 de enero de 2021.
2. Bodega Agrícola del Centro S.A.S. y el Grupo de Energía de Bogotá E.S.P. S.A., manifestaron, por separado, que no se ha conculcado prerrogativa alguna con ocasión de la tramitación reprochada.
3. Los demás convocados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada Negó el auxilio, por cuanto la precursora incumplió el requisito de residualidad, en tanto aún no ha concurrido al proceso cuestionado para exponer sus reparos.
3Radicación n.° 50001-22-13-000-2020-00167-01 1.3. La impugnación La formuló la querellante, reiterando los planteamientos esbozados en la demanda de amparo.
2. CONSIDERACIONES
1. Se pone al descubierto el naufragio de la salvaguarda, al desatenderse el requisito de subsidiariedad.
2. En efecto, se advierte que la gestora no ha acudido
2. CONSIDERACIONES
1. Se pone al descubierto el naufragio de la salvaguarda, al desatenderse el requisito de subsidiariedad.
2. En efecto, se advierte que la gestora no ha acudido al litigio para enarbolar su calidad de consorte necesario o, tercera con interés en la controversia, escenario en donde podrá formular los cuestionamientos que estime necesarios en defensa de sus derechos.
Este mecanismo impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de protección a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente supletivo, de otra manera se convertiría en un medio para obviar las alternativas contempladas en los ordenamientos ordinarios y ante los jueces naturales. Al respecto, esta Corporación ha manifestado: “(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo 4Radicación n.° 50001-22-13-000-2020-00167-01 demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades pérdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede
tratar de rescatar las oportunidades pérdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”1. Se resalta, el decurso refutado es el escenario idóneo para que la impulsora exponga los planteamientos que, en su sentir, dan lugar a la suspensión de las obras adelantadas por el Grupo de Energía de Bogotá E.S.P. S.A. en la zona en la cual, presuntamente, realiza actividades relacionadas con el título minero que, afirma, le fue otorgado.
3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 2 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: 1 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de
actuación refutada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: 1 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 2 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 5Radicación n.° 50001-22-13-000-2020-00167-01 “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 3, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4, impone
por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 3.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la 3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 6Radicación n.° 50001-22-13-000-2020-00167-01 conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en
Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados incluido Colombia6, a impartir una formación permanente de 5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 7Radicación n.° 50001-22-13-000-2020-00167-01 Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de
Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
4. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará el fallo de primer grado. 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 8Radicación n.° 50001-22-13-000-2020-00167-01
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
9Radicación n.° 50001-22-13-000-2020-00167-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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