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CSJ - STC2126-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2126-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC2126-2025

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00659-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la tutela que Gerardo Alonso Herrera Hoyos instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 17653-31-12-001-202400124-01.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda del derecho al debido proceso, para que se ordenara a la autoridad reprochada:

«i.- REVOCAR EL FALLO DE ACCION POPULAR DE 2 INSTANCIA Y CONFIRMAR EL FALLO DE 1 INSTANCIA, TAL COMO SE LORadicación n.º 11001-02-03-000-2025-00659-00 2

ORDENA LA LEY 361 DE 1997 Y SUDECRETO REGLAMENTARIO 1538 DE 2005 ART 3.

ii.- SE ORDENE AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR EN 2

INSTANCIA.

iii.- SE ORDENE A LA TUTELADA PROFERIR UN FALLO ULTRA

Y EXTRAPETITA».

Del dossier se extrae que el Juzgado Civil del Circuito de Salamina, Caldas, en la acción popular que el querellante instauró contra Sercofun Caldas Ltda. – Funerales Los Olivos

  • n°. 2024-00124 -, resolvió:

Del dossier se extrae que el Juzgado Civil del Circuito de Salamina, Caldas, en la acción popular que el querellante instauró contra Sercofun Caldas Ltda. – Funerales Los Olivos

  • n°. 2024-00124 -, resolvió:

«Primero: Amparar el derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. En consecuencia, se ordena a la sociedad, propietaria del establecimiento de comercio Los Olivos Salamina (SERCOFUN LTDA), que dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, adecue el uso de las baterías sanitarias a las personas que se movilizan en silla de ruedas, en el establecimiento de comercio, Carrera 6 # 5-54 de Salamina» (28 nov. 2024)

El Tribunal Superior de Manizales, al dirimir el recurso de apelación contra aquella determinación, decidió:

«PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el día 28 de noviembre de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Salamina – Caldas, al interior de la acción popular instaurada por el señor Gerardo Herrera, quien actúa en nombre propio en contra de Sercofun Caldas Ltda (Los Olivos Salamina) y en su lugar, NEGARRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-00659-00 3

las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en ambas instancias » (10 feb. 2025).

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las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en ambas instancias » (10 feb. 2025).

El accionante c riticó el último pronun ciamiento, con fundamento en que:

«(…) el juez civil cto de Salamina Cds, ampar ó lo pedido por mi basado en la ley y ordenó a la demandada construir una unidad sanitaria en el inmueble comercial abierto al público que posee en Salamina Cds, donde la demandada ofrece planes funerarios y recauda dinero a la población afiliadaque por cierto en su GRAN

MAYORÍA SON CIUDADANOS ADULTOS Y CIUDADANOS DE ORO

QUE GOZAN DE PROTECCIÓN ESPECIAL POR PARTE DEL

ESTADO SOCIAL DE DERECHO COLOMBIANO.

(…) dice la demandada...donde consigna que No presta servicio al público Sin embargo olvida de tajo la apoderada de la demandada de manera ingenua y contrario a derecho, que así no preste

servicio Público, TIENE UN ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO

ABIERTO AL PÚBLICO Y ESTÁ OBLIGADA A CUMPLIR, RESPETAR

Y ACATAR LA LEY 361 DE 1997 Y SU DECRETO REGLAMENTARIO 1538 DE 2005 Y DE PASO A NO DISCRIMINAR MÁS A LA POBLACIÓN EN SILLA DERUEDAS LEY 1752 DE 2015 (...).

DICE LA APODERADA DE LA DEMANDADA QUE (...) NO SON

PROPIETARIOS DEL LOCAL SIN EMBARGO ASI NO SEAN LOS

PROPIETARIOS DEL LOCAL, LA demandada ES QUIEN SE

(...).

DICE LA APODERADA DE LA DEMANDADA QUE (...) NO SON

PROPIETARIOS DEL LOCAL SIN EMBARGO ASI NO SEAN LOS

PROPIETARIOS DEL LOCAL, LA demandada ES QUIEN SE

BENEFICIA ECONÓMICAMENTE DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL

QUE SE REALIZA Y ES QUIEN DEBE GARANTIZAR DERECHOS COLECTIVOS A FIN DE NO GENERAR AGRAVIO, AMENAZA Y VULNERACIÓN COMO HOY LO HACE, PUES VIOLA LA LEY 1752Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00659-00 4

DE 2015 CON APARENTE PATENTE DE CORSO DADO POR LA

TUTELADA MAGISTRADA, QUIEN DESCONOCE EL PRINCIPIO

PRO HOMINE, TRATADOS INTERNACIONALES QUE BUS CAN LA

ACCESIBILIDAD Y LA NO DISCRIMINACION ACTITUDINAL NI

ARQUITECTONICA PARA LA POBLACION CON LIMITACION EN LA

MOVILIDAD QUE SE DESPLAZA ENSILLA DE RUEDAS ENTRE

OTROS MÁS».

2.- El Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Civil del Circuito de Salamina, Caldas, aportaron enlace de la Litis confutada.

La Defensoría del Pueblo Regional Caldas señaló que, «no cuenta con información que pueda ser aportada a su honorable despacho en relación con los antecedentes del asunto».

CONSIDERACIONES

1.- Gerardo Alonso Herrera Hoyos cuestiona el fallo expedido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que revocó «la sentencia proferida el día 28 de noviembre de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Salamina –

expedido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que revocó «la sentencia proferida el día 28 de noviembre de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Salamina – Caldas, (…) y en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda» (10 feb. 2025), en la acción popular n.° 2024-00124; no obstante, el mismo no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal, entendiendo la Sala que lo anhelado por el impulsor es que se invalide dicha providencia.

Para ello, dicha Magistratura estableció como problema jurídico a dirimir , « si la Sociedad SERCOFUN LTDA (Los OlivosRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-00659-00 5

Salamina), transgrede o amenaza el derecho colectivo invocado como vulnerado, al no contar en su sede del municipio de Salamina, Caldas ubicado en la Cra 6 Nro. 5 – 54, con una batería sanitaria abierta al público apta para personas que se desplacen en silla de ruedas».

En desarrollo del mismo, inicialmente precisó, frente a la razón social de Sercofun Caldas Ltda , – Funerales Los Olivos, que «(...) sus actividades se ejecutan con ánimo de lucro al ofrecer diferentes servicios a la comunidad con los cuales genera ganancias a través de la contratación, venta y ejecución de planes de previsión exequial familiar e individual, y en general, el ofrecimiento de servicios funerarios necesarios para quienes adquiera n la asistencia, luego, considera la Sala de decisión no se trata de un servicio público».

previsión exequial familiar e individual, y en general, el ofrecimiento de servicios funerarios necesarios para quienes adquiera n la asistencia, luego, considera la Sala de decisión no se trata de un servicio público».

Claro ello, advirtió de las pruebas aportadas al plenario, que «la sociedad (…), no cuenta con una sala de velación en el municipio de Salamina, Caldas; según fue certificado por la convocada, el local comercial ubicado en la Cra 6 Nro. 5 – 54 opera únicamente como oficina de recaudo y afiliación, nomenclatura frente a la cual, recaen las pretensiones del actor popular, es decir, en un inmueble donde no operan los servicios exequiales».

Así mismo, de la visita técnica realizada p or la Secretaría de Planeación del Municipio de Salamina en dicho establecimiento, percibió que:

«“el local cuenta con una (1) unidad sanitaria mixta, con batería sanitaria, lavamanos exterior, poceta, soportes y dispensadores de elementos de aseo (…) Las dimensiones internas de la unidad sanitaria del local, tiene 1.00 metros fondo x 1.00 metros de ancho, la normativa vigente establece, para baños independientes con sanitario y lavamanos, una dimensión mínima interior de 2.20 de ancho, por 1.80 metros de lago, con el fin de garantizar, un áreaRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-00659-00 6

mínima libre de circulación, que permita el libre giro de una s illa de ruedas y la aproximación a los distintos aparatos. También se debe disponer de un espacio de transferencia lateral y frontal al inodoro…” de hecho, según fue aportado con la contestación de la

de ruedas y la aproximación a los distintos aparatos. También se debe disponer de un espacio de transferencia lateral y frontal al inodoro…” de hecho, según fue aportado con la contestación de la demanda, el local cuenta con un área total de 20.5m2, denotándose de las capturas fotográficas, un espacio destinado para la atención de los usuarios, un escritorio, un archivador y una única habitación, donde se encuentra ubicada la batería sanitaria.

En razón de lo anterior, dedujo:

«en esas instalaciones no operan los servicios funerarios, puesto que luce improbable que, en tan reducida área, se adecuen espacios para ejecutar ritos religiosos, velaciones, honras fúnebres, entre otros servicios exequiales, de hecho, durante el recaudo de la prueba testimonial la señora Luz Edith Tabares Peralta, Líder del Sistema de Calidad de Sercofun Ltda, Caldas, afirmó “es una sede pequeña donde se presta servicio de atención al público, solo tienen una oficina donde se encuentra nuestra promotora y solo tiene un baño, no tiene ninguna otra instalación (…) en esa oficina se presta servicio de atención al cliente encaminado a la venta de planes de previsión exequial, venta de tipo físico y recaudo de cuota monetaria para la previsión exequial (…) este lugar no está adecuado para prestar servicios de homenaje, como le indico es una sede muy pequeña (…) el flujo de personas está entre 7 a 8 personas diarias y la permanencia en esta sede no supera los 8 a 10 minutos de tiempo (…) la previsión exequial hace referencia a la afiliación a un plan para pagar la funeraria, dirigido a nuestro público, la persona natural (…) se

esta sede no supera los 8 a 10 minutos de tiempo (…) la previsión exequial hace referencia a la afiliación a un plan para pagar la funeraria, dirigido a nuestro público, la persona natural (…) se acercan personas que requieran información acerca de los planes de previsión exequial o en su defecto personas que se acercan hacer el pag o de su previsión exequial, la verdad en su gran mayoría lo hacen a través de pasarelas de pago digitales nosotros contamos con una amplia pasarela de pago que permite que elRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-00659-00 7

cliente no deba de acercarse directamente a la oficina sino que lo pueda hacer desde cualquier lugar (…)”».

Bajo ese panorama, concluyó:

«(…) por una parte que los servicios son excepcionales y esporádicos, y de otro lado, la instalación de la batería sanitaria que se pretende en la acción popular, se ubicaría en el local donde operan pero los servicios administrativos de la convocada, puesto que como quedó demostrado en el plenario, en la nomenclatura antecitada, se prestan los servicios de previsión exequial, que como lo explicó la líder del sistema de calidad de Sercofun Ltda ., Caldas, se trata de las afiliaciones al plan funerario, aunado a que dicho local se encuentra destinado, pero a la venta de planes de previsión exequial, ventas físicas y recaudo monetario, y claramente se advirtió, que en ese espacio físico no se celebran servicios de homenaje, por lo que resulta razonable y verosímil denotar que la afluencia de público sea relativamente reducida, en comparación a las sedes donde pudiese operar una sala de

servicios de homenaje, por lo que resulta razonable y verosímil denotar que la afluencia de público sea relativamente reducida, en comparación a las sedes donde pudiese operar una sala de velación y se celebren honras fúnebres.

Luego, a juicio de la Corporación, resulta desproporcionado exigirle a la convocada la adecuación de un baño para personas con movilidad reducida en la sede objeto de escrutinio, puesto que aquella no presta un servicio de alto impacto o afluencia que imponga un margen amplio de permanencia, de tal manera que resulte necesario ordenar la implementación de la medida implorada, y es que debe precisarse que la carga a imponerle al particular debe ser correlativa a la necesidad pedida, concluyéndose, derivado d el material probatorio, que no se materializó una amenaza al derecho a la accesibilidad de esta población frente a la que sea indispensable la implementación de las baterías sanitarias.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00659-00 8

En palabras de esta Sala de decisión “no se advierte esa relación directa de medio a fin entre la accesibilidad y un derecho fundamental, que demande un nivel de efectividad con la entidad suficiente para imponerle la carga pretendida a la accionada”.».

2.- Independientemente que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como busca el precursor, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controvers ia; empero, ese propósito no acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo

que estructure «vía de hecho» como busca el precursor, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controvers ia; empero, ese propósito no acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232 -2018, STC2544 -2021, STC2419 -2023 y STC407-2025).

3.- Ergo, surge diáfano e l decaimiento del socorro instado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela i ncoada por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00659-00 9

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: DACF3AF6ADBD12F96662AEA7F81B9ED30A40D2F1FC8531A9C5C9F74DB30BB8D9

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