🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC21260-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC21260-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC21260-2025 Radicación n° 05001-22-03-000-2025-00731-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que Rocío de Jesús Molina Robledo formuló contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, trámite al cual fueron vinculados Dorian Alexander Molina Flores, Fabiola De Jesús Molina Robledo Jhonatan Mauricio Molina Flórez, Luis Leonardo Molina Robledo, Ruth Mary Molina Robledo, Cruz Oliva Molina Robledo y herederos «determinados» de Luis María Jaramillo, con ocasión del proceso de pertenencia n° 2015-00040.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia vida digna y mínimo vital , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 05001-22-03-000-2025-00731-01

Recalcó que tiene 74 años y que lleva « varios meses esperando que se haga efectivo mi derecho de herencia, siendo este el UNICO medio que a hoy puede permitirme, cubrir necesidades básicas, la adquisición de medicamentos esenciales y otros compromisos patrimoniales, al tiempo que mejoraría por mucho; mi calidad de

haga efectivo mi derecho de herencia, siendo este el UNICO medio que a hoy puede permitirme, cubrir necesidades básicas, la adquisición de medicamentos esenciales y otros compromisos patrimoniales, al tiempo que mejoraría por mucho; mi calidad de vida (art. 11 C.P.), la vida digna». Manifestó que en auto de 21 de noviembre de 2024 se ordenó la entrega de $408’090.180,00 a los herederos reconocidos en la sucesión de Luis María Molina, junto con su debido fraccionamiento. Explicó que el 17 de diciembre de 2024 allegó certificado de cuenta de ahorros y que el 19 de los mismos, informó que Luis Leonardo Molina Robledo, a quien se le ordenó entregar dineros, falleció. El 18 de ese mismo mes y año, el despacho requirió a la parte demandante para que aportara certificado de defunción, pese a que obra en el expediente desde el 31 de agosto de 2018, así como los registros de nacimiento de sus hijos. Adujo que el 20 de diciembre de 2024 su apoderado allegó nuevamente el certificado de defunción de Luis Leonardo Molina Robledo. El 13 de marzo de 2025, la juez de conocimiento requirió el trabajo de partición y adjudicación de su sucesión, lo cual se allegó el 23 de abril. Señaló que otorgó poder con la facultad de recibir, el cual fue remitido al proceso objeto de amparo el 13 de mayo, pero no fue tenido en cuenta, tampoco la certificación bancaria aportada desde el 17 de diciembre de 2024, pues en auto de 29 de mayo de 2025, el juzgado

cuenta, tampoco la certificación bancaria aportada desde el 17 de diciembre de 2024, pues en auto de 29 de mayo de 2025, el juzgado requirió para que se informara el número de la cuenta a la cual se hará efectivo la consignación por abono a cuenta. Precisó que el 3 de junio de 2025, ante la dilación injustificada, formuló vigilancia administrativa. En Resolución No. CSJANTR25-1917 2Radicación n° 05001-22-03-000-2025-00731-01 de 19 de junio de 2025 se resolvió abstenerse de continuarla «en razón a que hay unas cargas en cabeza de las partes involucradas en el proceso y a la fecha no las han cumplido». Contra esta decisión se interpuso recurso de reposición, del cual no han obtenido respuesta. Refirió que en providencia de 15 de agosto de 2025 se ordenó el fraccionamiento del valor de $58’298.597,14 que le correspondió al causante Luis Leonardo Molina Robledo a favor de sus herederos y autorizó el pago de los dineros, entre ellos la actora, con abono a cuenta del apoderado. Afirmó que el 10 de septiembre de 2025 se dirigió al juzgado y al indagar sobre la demora en la falta de entrega del dinero, le indicaron que «ellos no entregaban dineros hasta que todos allegaran, la documentación requerida o autorizaran un abogado».

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que el juzgado accionado efectúe la entrega de los dineros ordenados en auto de 21 de noviembre de

«ellos no entregaban dineros hasta que todos allegaran, la documentación requerida o autorizaran un abogado».

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que el juzgado accionado efectúe la entrega de los dineros ordenados en auto de 21 de noviembre de 2024 y 15 de agosto de 2025 « en aras de mitigar la angustia, la zozobra y que pueda cubrir mis necesidades básicas, sumado a que la EPS, no me entrega los medicamentos y tengo que comprarlos».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado expresó que a la fecha no existen memoriales pendientes de trámite. Agregó que las demoras en resolver memoriales obedecen no a desidia suya sino a la congestión judicial y al déficit de personal, incluida la inexistencia de Juzgados de Ejecución; que los escritos se tramitan en estricto orden cronológico, a la fecha, de diciembre del año anterior; que registra un índice de evacuación del 141% según la Circular CSJANTC24-17

3Radicación n° 05001-22-03-000-2025-00731-01 (UDAE); que la agenda de audiencias está saturada y, por tratarse de audiencias concentradas (parágrafo del art. 372 del C.G.P.), requieren estudio previo y proyecto de sentencia.

2. La abogada María Libia Quirama Quirama, curadora ad litem de los «determinados» de Luis María Jaramillo, manifestó carecer de elementos para controvertir las pretensiones y desvirtuar sus fundamentos fácticos; solicitó que, al decidir el amparo, se valoren las pruebas que se alleguen

los «determinados» de Luis María Jaramillo, manifestó carecer de elementos para controvertir las pretensiones y desvirtuar sus fundamentos fácticos; solicitó que, al decidir el amparo, se valoren las pruebas que se alleguen en el trámite y que, de verificarse la vulneración de algún derecho fundamental, se impartan las órdenes pertinentes. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín negó el amparo porque no evidenció que el juzgado accionado incurriera en mora o negligencia para la entrega de dineros, pues al momento de presentarse la acción de tutela, solo habían transcurrido seis días hábiles desde la ejecutoria del auto que ordenó la entrega -22 de octubre-; además, debía efectuarse el fraccionamiento del título y aportarse el poder en debida forma, trámites indispensables sin los cuales no es posible la entrega de títulos judiciales. Concluyó que la dilación se explica por las actuaciones procesales surtidas y la congestión estructural de la administración de justicia; en consecuencia, no constató la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

LA IMPUGNACIÓN

4Radicación n° 05001-22-03-000-2025-00731-01 La accionante recordó que es una adulta mayor, se encuentra desprotegida, desempleada y sin recursos económicos. Aclaró que, si bien en auto de 22 de octubre pasado el despacho accionado requirió para que se ajustaran unos poderes, lo fue respecto de otras personas, no de ella, de manera que ese requerimiento no le afecta.

en auto de 22 de octubre pasado el despacho accionado requirió para que se ajustaran unos poderes, lo fue respecto de otras personas, no de ella, de manera que ese requerimiento no le afecta. En cuanto a lo manifestado por el juzgado accionado, relacionado con que ordenó el levamiento de la medida cautelar decretada, la entrega de dineros al señor Emilio Alberto Molina Robledo por $58’298.59 y que a la fecha se están haciendo los trámites administrativos para el fraccionamiento del título, precisó que ello refiere al proceso ejecutivo n° 2024-00260, actuación que tampoco tendría que retrasar la entrega del dinero, pues la providencia que lo ordenó es de 21 de noviembre de 2024, la cual está en firme. Mencionó que no es cierto que no existan memoriales pendientes de trámite, pues se presentaron unos para cumplir con los requerimientos dispuestos el 22 de octubre pasado. En esos términos, solicitó acceder a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela frente a situaciones de mora judicial.

Conforme a los múltiples pronunciamientos de esta Corte, cuando se alega una eventual mora judicial, la protección solo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” (…)» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 201100094-01, 5Radicación n° 05001-22-03-000-2025-00731-01

razonablemente justificadas” (…)» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 201100094-01, 5Radicación n° 05001-22-03-000-2025-00731-01 citada entre otras, en STC15497-2022, STC2135-2023, STC3699-2023, STC49182023, STC6176-2023, STC11230-2023 y STC5597-2025). En el mismo sentido se ha dicho que, (…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» (CSJ. STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153-2016, STC8156-2022, STC2173-2024 y STC5597-2025, entre muchas).

2. La queja constitucional.

En el presente asunto, la accionante cuestionó la tardanza injustificada del juzgado accionado en entregarle el dinero ordenado a su favor por valor de $58 ’298.597,14 mediante auto de 21 de noviembre de 2024, pues transcurrido casi (1) año a la fecha de presentación del amparo

injustificada del juzgado accionado en entregarle el dinero ordenado a su favor por valor de $58 ’298.597,14 mediante auto de 21 de noviembre de 2024, pues transcurrido casi (1) año a la fecha de presentación del amparo no lo ha recibido, pese a que es una persona de la tercera edad, se encuentra desempleada, sin recursos económicos y debe comprar medicamentos.

3. Actuaciones relevantes. 3.1. Revisado el expediente y las pruebas allegadas, para lo que aquí interesa, se advierte que, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado en providencia de 21 de noviembre de 2024 ordenó la entrega de los depósitos consignados a favor del proceso de pertenencia n° 201500040 por valor de $408 ’090.180,00 a los herederos reconocidos en la sucesión intestada del señor Luis María Molina, el cual debía ser

fraccionado así: 6Radicación n° 05001-22-03-000-2025-00731-01 (…) 1. Un Título por valor de $ 58.298.597,14 para el señor Luis Leonardo Molina Robledo identificado con cédula de ciudadanía nro. 8.340.094.

2. Un Título por valor de $ 58.298.597,14 para la señora Rocío de Jesús Molina Robledo identificada con cédula de ciudadanía nro. 32.327.726.

3. Un Título por valor de $ 58.298.597,14 para la señora Ruth Mary Molina Robledo identificada con cédula de ciudadanía nro. 42.871.460.

4. Un Título por valor de $ 58.298.597,14 para la señora Cruz Oliva Molina

Robledo identificada con cédula de ciudadanía nro. 42.871.460.

4. Un Título por valor de $ 58.298.597,14 para la señora Cruz Oliva Molina Robledo identificada con cédula de ciudadanía nro. 32.334.554.

5. Un Título por valor de $ 58.298.597,14 para la señora Fabiola de Jesús Molina Robledo identificada con cédula de ciudadanía nro. 32.331.098.

6. Un Título por valor de $ 58.298.597,14 para el señor Emilio Alberto Molina Robledo identificado con cédula de ciudadanía nro. 8.346.766.

7. Un Título por valor de $ 29.149.298,57 para el señor Dorian Alexander Molina Flórez identificado con cédula de ciudadanía nro. 8.100.372.

8. Un Título por valor de $ 29.149.298,57 para el señor Jhonatan Mauricio Molina Flórez identificado con cédula de ciudadanía nro. 1.017.175.519» (Se subraya). 3.2. El apoderado judicial de varios herederos solicitó la corrección de la anterior decisión porque Luis Leonardo Molina Robledo está fallecido y sus herederos en representación ya fueron reconocidos en el proceso. En el numeral 2° del auto de 18 de diciembre de 2024 se dispuso: «2. Ahora, respecto al fallecimiento del señor Luis Leonardo Molina Robleda, se requiere a la parte para que allegue el certificado de defunción que acredite su dicho y, de otro lado, se advierte que los dineros no podrán ser entregados hasta que se adjunte el trabajo de partición y adjudicación».

requiere a la parte para que allegue el certificado de defunción que acredite su dicho y, de otro lado, se advierte que los dineros no podrán ser entregados hasta que se adjunte el trabajo de partición y adjudicación». 3.3. En providencia de 13 de marzo de 2025 el juzgado accionado aclaró que si bien desde el 30 de agosto de 2018 se informó sobre el fallecimiento del señor Leonardo Molina Robledo 1 y reconoció a los herederos, lo cierto es que « para poder proceder con la entrega de dineros se hace necesario que se allegue el trabajo de partición y adjudicación». El 23 de abril de 2025 se aportó la Escritura Pública n° 3.782 de noviembre 26 de 2018 de la Notaría Primera de Envigado mediante la cual se protocolizó2. 1 Archivo 048Memorial, 01CuadernoPrincipal, expediente 2015-00040. 2 Archivo 078SucesiónLeonardoMemorial25-04-2025 (4), ib. 7Radicación n° 05001-22-03-000-2025-00731-01 3.4. El 13 de mayo de 2025 se aportó poder especial que la aquí accionante otorgó al abogado Luis Fernando Gallego Holguín, con facultad expresa para recibir, así como certificación bancaria de una cuenta de él3. 3.5. El 29 de mayo de 2025 la juez de conocimiento requirió a la actora, entre otros, para que informe el número de la cuenta a la cual, se le hará el efectivo la consignación por abono a cuenta, aporten certificación del banco y el correo asociado a la cuenta. 3.6. El 27 de junio de 2025 el apoderado judicial de la reclamante

hará el efectivo la consignación por abono a cuenta, aporten certificación del banco y el correo asociado a la cuenta. 3.6. El 27 de junio de 2025 el apoderado judicial de la reclamante informó a la autoridad judicial accionada que el 17 de diciembre de 2024 envió el certificado bancario. 3.7. El 3 de agosto de 2025 se solicitó impulso. 3.8. A través de auto de 15 de agosto de 2025 ordenó el fraccionamiento del título por valor de $ 58’298.597,14, que le corresponde al causante Luis Leonardo Molina Robledo, a favor de Jhon Jairo Molina Pérez, Diego Alberto Molina Pérez, Sergio Oswaldo Molina Pérez y Adriana María Molina Pérez, todos en un valor igual de $ 14’574.649,29. Además, autorizó el pago de los dineros correspondientes solo a los herederos Rocío de Jesús Molina Robledo , Ruth Mary Molina Robledo, Cruz Oliva Molina Robledo, Dorian Alexander Molina Flórez y Jhonatan Mauricio Molina Flórez, con abono a cuenta a la cuenta del apoderado que estos autorizaron. 3 080PoderesParaEntregaDeTitulosMemorial14-05-2025, ib. 8Radicación n° 05001-22-03-000-2025-00731-01 3.9. Mediante providencia de 22 de octubre de 2025 se incorporó al proceso el auto de 12 de junio de 2025 que terminó el proceso ejecutivo n° 2024-00260 promovido por la aquí accionante, Fabiola De Jesús y otros herederos en representación de su padre Jesús María Molina Robledo

proceso el auto de 12 de junio de 2025 que terminó el proceso ejecutivo n° 2024-00260 promovido por la aquí accionante, Fabiola De Jesús y otros herederos en representación de su padre Jesús María Molina Robledo (fallecido) y Jhon Jairo, Diego Alberto, Sergio Oswaldo y Adriana María Molina Pérez como herederos en representación de su padre Luis Leonardo Molina Robledo (fallecido), contra Emilio Alberto Molina Robledo. En consecuencia, en la decisión de 22 de octubre de 2025 ordenó el fraccionamiento del título de $58’298.597,14 a favor del demandado Emilio Alberto Molina Robledo así: $3’212.381,25 para los demandantes y, el restante, esto es, $55’086,215.89 para el demandado. En adición, requirió a algunos herederos «para que cumpla la carga de allegar los poderes de manera correcta y cumpliendo las exigencias no solo de este auto, sino de los autos anteriores». 3.10. La actora presentó el amparo el 31 de octubre de 20254.

4. Improcedencia de la acción ante la inexistencia de mora judicial injustificada. 4.1. Bajo tal panorama, se establece la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada porque la presunta mora en el trámite del pago de los títulos de depósito judicial no obedece a un comportamiento negligente del juzgado accionado, sino a circunstancias objetivas y razonables derivadas de la multiplicidad de herederos, el fallecimiento de uno de ellos, la necesidad de fraccionar esos

a un comportamiento negligente del juzgado accionado, sino a circunstancias objetivas y razonables derivadas de la multiplicidad de herederos, el fallecimiento de uno de ellos, la necesidad de fraccionar esos 4 Archivo 001_RecepcionReparto, página 3, C01Principal, 01PrimeraInstancia, expediente acción de tutela 202500731. 9Radicación n° 05001-22-03-000-2025-00731-01 títulos y de allegar documentos indispensables para garantizar la correcta entrega de los dineros, así como de la carga laboral. 4.2. En efecto, véase que, mediante auto de 21 de noviembre de 2024, ordenó la entrega de los depósitos consignados por valor de $408’090.180,00 a los herederos reconocidos en la sucesión intestada del señor Luis María Molina, disponiendo su fraccionamiento en ocho títulos individuales; sin embargo, Luis Leonardo Molina Robledo falleció, por lo cual exigió se aportara el trabajo de partición y adjudicación, requerimiento efectuado el 18 de diciembre de 2024 y satisfecho hasta el 23 de abril de 2025. 4.3. A ello se suma que el despacho requirió en varias oportunidades la presentación de certificaciones bancarias y poderes debidamente otorgados, conforme a las exigencias del Código General del Proceso y la Ley 2213 de 2022, pues no todos los interesados allegaron oportunamente la documentación necesaria. Incluso, en auto de 22 de octubre de 2025 se reiteró la obligación de corregir poderes y completar requisitos antes de proceder con la entrega total de los dineros.

la documentación necesaria. Incluso, en auto de 22 de octubre de 2025 se reiteró la obligación de corregir poderes y completar requisitos antes de proceder con la entrega total de los dineros. 4.4. Ahora, téngase en cuenta que desde el 15 de agosto de 2025 cuando el juzgado accionado autorizó el pago de los dineros correspondientes a varios herederos, entre ellos, la aquí accionante, con abono a cuenta a la cuenta del apoderado que aquéllos autorizaron, hasta el 31 de octubre de 2025 que se promovió el amparo, transcurrieron más de dos (2) meses, tiempo que no es excesivo y, por tanto, no se encuentra demostrada la necesidad de la protección constitucional. 4.5. En el mismo sentido, obsérvese que el proceso no ha estado paralizado. Aunque las decisiones no han sido proferidas con la celeridad 10Radicación n° 05001-22-03-000-2025-00731-01 requerida, si ha dado respuesta a todos los memoriales presentados por las partes y ha desplegado varias actuaciones orientadas al cumplimiento de la orden. 4.6. Lo anterior, considerando, además, que la demora alegada estuvo justificada por la carga laboral en tanto que, consultada la estadística de gestión judicial 5, se advierte que, entre enero a septiembre de 2025 ingresaron 403 acciones de tutela 6 al despacho accionado, las cuales, como es sabido, tienen prelación, por cuanto deben fallarse en un término de diez (10) días. De manera que, lo anterior demuestra ciertas dificultades administrativas derivadas del volumen de casos tramitados,

cuales, como es sabido, tienen prelación, por cuanto deben fallarse en un término de diez (10) días. De manera que, lo anterior demuestra ciertas dificultades administrativas derivadas del volumen de casos tramitados, así como en las diversas plataformas que gestionan, lo cual repercute en el trámite de los asuntos a su cargo. 4.7. Recuérdese que la protección del derecho fundamental al debido proceso por la configuración de una mora judicial, solo se debe conceder en aquellos eventos que no existe alguna causa, como fuerza mayor, caso fortuito, culpa de un tercero, o cualquier otra eventualidad objetiva y razonable que permita concluir que la demora en resolver una solicitud por parte del juez o en impulsar el proceso no es aceptable. De igual forma, «no todo «retraso» en un proceso judicial es vulnerador de derechos fundamentales, por lo que la tutela no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales» (STC12117-2025). 4.8. Por tanto, el tiempo transcurrido encuentra explicación en factores ajenos al arbitrio del juez y no en una actitud omisiva o desidiosa, lo que impide predicar vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 5 https://www.ramajudicial.gov.co/web/estadisticas-judiciales/estadisticas-judiciales 6 https://app.powerbi.com/view? r=eyJrIjoiNTkzM2IxMzgtOTU0Ny00Mjc0LWE3ZTItMTJjMmNhMTg0OTFiIiwidCI6IjYyMmNiYTk4LTgwZjg

tNDFmMy04ZGY1LThlYjk5OTAxNTk4YiIsImMiOjR9 11Radicación n° 05001-22-03-000-2025-00731-01 4.9. No obstante, se le recuerda al Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado que, por virtud de los principios de celeridad, correccionales, de ordenación e instrucción que le confiere la ley, deberá resolver y, acatar, en la medida de lo posible, los términos previstos en el artículo 120 del Código General del Proceso, en aras de pronunciarse sobre los memoriales presentados y fraccionar el único depósito judicial entre todos los beneficiarios.

5. Sobre los demás reparos de la impugnación. 5.1. En lo relacionado con su edad y la situación económica que aduce atraviesa, ha de recordar la Sala que, (…) esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto (CSJ STC3070-2020, reiterada en STC1301-2023) en especial, porque su edad y estado de salud no tornan, per se, ilegítima la resolución recriminada» (CSJ STC11194-2023, reiterada STC1727-2024 y, STC10981-2024).

Igualmente, la Sala se ha pronunciado así: (…) las condiciones personales y económicas invoca das por el gestor como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido en el escenario

Igualmente, la Sala se ha pronunciado así: (…) las condiciones personales y económicas invoca das por el gestor como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido en el escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos», aunado a que ese tipo de alegaciones no tornan per se ilegales las decisiones judiciales cuestionadas (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC9124-2014, STC12961-2022, STC16918-2023, STC11613-2024). 5.2. Tampoco se alegó ni demostró la existencia de un perjuicio irremediable definido por la jurisprudencia como «el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia» (C.C.

Sentencia T-190 de 2020), que, eventualmente, le hubiera abierto paso a la

12Radicación n° 05001-22-03-000-2025-00731-01 protección invocada, puesto que, para esa finalidad, como es bien conocido, no basta con realizar una serie de manifestaciones sin fundamento probatorio, debido a que estas requieren del sustento suficiente para que el juez constitucional analice la imperiosa necesidad de

inmiscuirse o no, en el caso concreto.

6. Sin más razones, el fallo impugnado será confirmado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

13

Consultar sobre este documento ...