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CSJ - STC21262-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC21262-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC21262-2025 Radicación n° 76111-22-13-005-2025-00299-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 10 de noviembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por JARB en nombre y representación de DMJR contra el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Palmira, la Comisaría de Familia de la misma ciudad, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) , la Fiscalía General de la Nación , el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y JAJS1.

ANOTACIÓN PRELIMINAR

En aras de garantizar la protección a la intimidad de los menores de edad involucrados en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que 1 Al tramite fueron vinculados el Procurador Judicial para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, el Defensor de Familia, el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Corporación Agencia Nacional De Gobierno Digital.Rad. n° 76111-22-13-005-2025-00299-01 permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el

permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vida, salud, « alimentación equilibrada », educación, familia y mínimo vital presuntamente vulnerados por las convocadas.

2. En síntesis, señaló que mediante resolución del XX de febrero de 2017 la Comisaría de Familia de Palmira fijó como cuota alimentaria a cargo de JAJS y en favor de su hija la suma de $500.000 que ha incumplido frecuentemente y a pesar de que ha solicitado su inclusión en el REDAM, la misma se inadmitió y no se ha resuelto a la fecha.

Relató que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas «reconoció en favor» de la menor una «indemnización» por el hecho de « desplazamiento forzado, en calidad de hija del declarante [JAJS] » que fue cobrada por este último y utilizada para la compra de bienes inmuebles que luego «estaría intentando vender (…) para evadir el pago». Manifestó que presentó demanda ejecutiva de alimentos (n° 202500XXX) en contra del obligado. No obstante, en auto del 15 de agosto de 2025 el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Palmira la inadmitió y el 8 de septiembre siguiente la rechazó por falta de subsanación. Así mismo,

00XXX) en contra del obligado. No obstante, en auto del 15 de agosto de 2025 el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Palmira la inadmitió y el 8 de septiembre siguiente la rechazó por falta de subsanación. Así mismo, advirtió que denunció al alimentante por el delito de inasistencia alimentaria. 2Rad. n° 76111-22-13-005-2025-00299-01

3. En este contexto estima lesionadas las garantías fundamentales de su hija y pretende : i) que se ordene el pago total de los alimentos adeudados actualizado con el IPC y se inscriba de manera inmediata al deudor en el REDAM; ii) se adopten las medidas cautelares pertinentes, iii) «implementar y supervisar medidas de restablecimiento » frente a la menor; iv) que la UARIV consigne cualquier indemnización de la menor a su nombre; y v) que la fiscalía general de la Nación adopte las « medidas de protección en el proceso por inasistencia alimentaria».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Palmira indicó que ante el silencio de la accionante para subsanar los yerros advertidos en la demanda ejecutiva que promovió, decidió rechazar la misma en auto de 8 de septiembre de 2025. Por tanto, pidió negar las pretensiones.

2. La Dirección Regional Valle Del Cauca del Centro Zonal Palmira del ICBF manifestó que la actora puede acudir a un proceso ejecutivo para obtener el pago de los alimentos que reclama. Aunado a lo anterior, advirtió que la Comisaria de Familia de Palmira en Resolución

Palmira del ICBF manifestó que la actora puede acudir a un proceso ejecutivo para obtener el pago de los alimentos que reclama. Aunado a lo anterior, advirtió que la Comisaria de Familia de Palmira en Resolución del 4 de septiembre de 2025, ordenó la inclusión del obligado en la base de datos del REDAM, y que no se evidencia ninguna situación de vulnerabilidad que amerite el inicio de un proceso de restablecimiento de derechos.

3. El Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Corporación Agencia Nacional de Gobierno Digital advirtieron su falta de legitimación en la causa.

3Rad. n° 76111-22-13-005-2025-00299-01

4. La Comisaría de Familia Central Turno 3 del Municipio referido corroboró que ordenó la inclusión del obligado en la base de datos del REDAM. No obstante, la misma se encuentra siguiendo el curso previsto en la Ley 2097 de 2021, esto es, el respectivo traslado de la solicitud al posible afectado, por lo que pidió negar el amparo.

5. La UARIV advirtió que la menor sí está incluida en el registro único de víctima, pero «no se ha entregado ni asignado ninguna indemnización o constituido encargo fiduciario a nombre de la menor, debido que no registra documentación donde la menor presente algún tipo de priorización y no es posible asignar desembolsos de reparación administrativa».

6. JAJS pidió declarar la improcedencia del ruego.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior de Buga indicó que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad pues existe otro mecanismo judicial para

6. JAJS pidió declarar la improcedencia del ruego.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior de Buga indicó que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad pues existe otro mecanismo judicial para obtener el pago de las cuotas alimentarias en favor de la menor y el decreto de medidas cautelares como es el proceso ejecutivo. Más aun cuando la actora no formuló reparo alguno en contra del auto que rechazó la demanda inicial. Así mismo, advirtió que no hay vulneración alguna en lo relativo a las actuaciones de la Comisaria de Familia y la UARIV. En cuanto a la primera indicó que «la solicitud de inclusión en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos corresponde a una interpretación razonable del artículo 3 de la Ley 2097 del 2021» y frente a la segunda esbozó que la entidad le informó a la accionante que «no ha consignado ningún valor correspondiente a su reparación administrativa [se refiere a la menor], ni en nombre suyo, ni de otra persona del núcleo familiar, por manera que ninguna orden de protección debe emitirse en ese sentido». 4Rad. n° 76111-22-13-005-2025-00299-01 Finalmente, le aclaró que la denuncia que presentó en contra del obligado está siguiendo su trámite y «de requerirse alguna intervención en favor de la pequeña, debe solicitarla ante la autoridad que se le asignó el conocimiento del asunto y no a través de este medio excepcional». IMPUGNACIÓN La presentó la accionante señalando que «[l]a sola existencia de medios ordinarios no prueba idoneidad/eficacia en el caso concreto », que el trámite de

asunto y no a través de este medio excepcional». IMPUGNACIÓN La presentó la accionante señalando que «[l]a sola existencia de medios ordinarios no prueba idoneidad/eficacia en el caso concreto », que el trámite de inscripción del deudor en el REDAM no ha culminado y que «[l]as dilaciones institucionales no pueden trasladarse a la menor; la tutela debía operar como mecanismo inmediato/transitorio».

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Con el fin de salvaguardar los principios de los artículos 228 y 230 de la norma superior, en principio, no procede contra providencias o actuaciones judiciales. En efecto, no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados para modificar las determinaciones emitidas en ellos. Excepcionalmente se estableció su procedencia para aquellos casos en donde el funcionario judicial ha incurrido en un proceder arbitrario y opuesto a la ley. 5Rad. n° 76111-22-13-005-2025-00299-01 En este último evento deberán concurrir los presupuestos generales de procedibilidad: relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez y que no se trate de sentencias de tutela; y por lo menos alguno de los

En este último evento deberán concurrir los presupuestos generales de procedibilidad: relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez y que no se trate de sentencias de tutela; y por lo menos alguno de los defectos específicos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, sustantivo, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación de la Constitución

2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente , la Sala ratificara el fallo desestimatorio de primer grado por las razones que pasan a exponerse. 2.1. Dado el carácter eminentemente residual de esta acción su procedencia está supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado. De otra manera se convertiría en un mecanismo para remplazar los recursos ordinarios y extraordinarios, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta ius fundamental.

De la revisión al expediente se evidencia que al Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Palmira el 31 de julio de 2025 le fue asignada por reparto la demanda ejecutiva de alimentos que presentó la promotora de este resguardo (rad. n.° 2025-00XXX). Posteriormente, por auto de 15 de agosto de 2025 se inadmitió la misma y se le concedió el término de cinco días para que subsanara los defectos allí advertidos.

de este resguardo (rad. n.° 2025-00XXX). Posteriormente, por auto de 15 de agosto de 2025 se inadmitió la misma y se le concedió el término de cinco días para que subsanara los defectos allí advertidos. No obstante, la gestora no hizo pronunciamiento alguno al respecto, por lo que en proveído de 8 de septiembre de 2025 el juez accionado 6Rad. n° 76111-22-13-005-2025-00299-01 rechazó el litigio, decisión que no fue objeto de recurso alguno. Por tanto, teniendo la posibilidad de hacerlo, la actora omitió atacar el auto referenciado a través del recurso de reposición, procedente conforme lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso « contra los autos que dicte el juez». Aunado a lo anterior, el rechazo de la demanda no implica una «dilación» por parte de la autoridad judicial, pues como se vio, la actora no atendió el llamado de la subsanación ni presentó remedio alguno en contra de la decisión que así lo dispuso. Sin embargo, aún puede volver a presentar la demanda para obtener el pago de las cuotas alimentarias en favor de la menor y solicitar allí el decreto de medidas cautelares que estime pertinentes. Atendiendo, eso sí, con el cumplimiento de los requisitos legales para ello. Por consiguiente, deviene impropio pretender que a través de este mecanismo se adopten decisiones que pueden ser expuestas a través de un procedimiento ordinario u omitir etapas procesales que garantizan los

requisitos legales para ello. Por consiguiente, deviene impropio pretender que a través de este mecanismo se adopten decisiones que pueden ser expuestas a través de un procedimiento ordinario u omitir etapas procesales que garantizan los derechos de todos los involucrados. Recuérdese que la tutela no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales. Mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa no resulta propicio acudir a este remedio excepcional. Al respecto ha indicado esta Sala: «Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC102792017). 7Rad. n° 76111-22-13-005-2025-00299-01 2.2.Frente a la presunta mora en el trámite de inclusión del deudor en el REDAM realizada por la Comisaria de Familia de Palmira, es de advertir que mediante resolución del 30 de agosto de 2025 se inadmitió esa solicitud hecha por la actora y se le concedió cinco días para subsanar.

en el REDAM realizada por la Comisaria de Familia de Palmira, es de advertir que mediante resolución del 30 de agosto de 2025 se inadmitió esa solicitud hecha por la actora y se le concedió cinco días para subsanar. Hecho lo anterior, el 4 de septiembre siguiente se profirió resolución avocando el asunto y se corrió traslado por el lapso de cinco días al obligado tal como lo dispone el artículo 3° de la ley 2097 del 2021 . Así, en memoria allegado el 12 de septiembre el obligado allegó documentos y pidió la práctica de ciertas pruebas, solicitudes de las que se informó a la accionante en resolución de día 21 del mismo mes con el fin de que se pronunciara. En el informe rendido por la autoridad administrativa, indicó que el deudor allegó « extractos de traslado de cuenta » y que en la actualidad se encuentra pendiente de resolver una solicitud probatoria «que la contraparte le ha pedido de manera oportuna a la comisaria » y que resolverá conforme a la disponibilidad de agenda del despacho, teniendo en cuenta además que la inscripción no procede de manera inmediata, sino que debe agotarse el procedimiento previsto en dicha norma. Conforme a lo anterior, no se advierte un proceder irregular o una demora injustificada que imponga la protección constitucional en los términos pretendidos por la promotora. Como fue aclarado, el trámite se encuentra siguiendo su curso respectivo, por lo tanto, no corresponde endilgarle negligencia alguna a la autoridad administrativa. Así las cosas, no se abre paso la salvaguarda por cuanto la concesión del amparo por mora procede siempre y cuando se acredite que la falta de

endilgarle negligencia alguna a la autoridad administrativa. Así las cosas, no se abre paso la salvaguarda por cuanto la concesión del amparo por mora procede siempre y cuando se acredite que la falta de 8Rad. n° 76111-22-13-005-2025-00299-01 resolución que se denuncia ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues, se reitera, el simple paso del tiempo analizado en forma aislada no es razón suficiente para que se estructure la morosidad señalada y, por tanto, una vulneración a los derechos fundamentales.

3. Finalmente, en este asunto no se demostró un perjuicio irremediable con las características requeridas para activar de manera excepcional esta herramienta constitucional, pues para lograr esa finalidad no basta con realizar manifestaciones sin fundamento probatorio, ya que estos se tornan necesarios para determinar la imperiosa necesidad de inmiscuirse en el caso concreto.

4. En conclusión, ante el incumplimiento de los requisitos generales de procedencia para la acción de tutela y en lo que fue objeto de impugnación, se impone respaldar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala 9Rad. n° 76111-22-13-005-2025-00299-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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