🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC21263-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC21263-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC21263-2025 Radicación n° 05001-22-10-000-2025-00434-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín el 19 de noviembre de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Joel Esteban Restrepo contra el Procurador General de la Nación, trámite al que fue vinculada la Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición e información, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Expuso que, el 3 de octubre del año en curso, radicó un derecho de petición dirigido al Procurador General de la Nación; no obstante, ante el rechazo automático generado por el sistema al enviarlo a los correos quejas@procuraduria.gov.co yRadicación n° 05001-22-10-000-2025-00434-01 procesosjudiciales@procuraduria.gov.co procedió a remitirlo a la Procuraduría Regional de Antioquia. Agregó que, la solicitud consistía en que, el funcionario, en su calidad de Procurador General de la Nación:

1. Mediante un buen oficio, orden[e] a la PROCURADURIA DE INSTRUCCIÓN

Agregó que, la solicitud consistía en que, el funcionario, en su calidad de Procurador General de la Nación:

1. Mediante un buen oficio, orden[e] a la PROCURADURIA DE INSTRUCCIÓN REGIONAL DE ANTIOQUIA que delegue a un funcionario (abogado) para que haga parte de la reunión que se conllevara el día 17/octubre/2025 en las instalaciones de Comfama de Amaga Antioquia (documento del asunto) y, a las posibles reuniones que a futuro se sigan causando con Colpensiones. (Problemática de los ex trabajadores de

Industrial Huilera S.A.)

2. Que con la respuesta de este oficio (de queja) se me allegue: Copia de (todas) las actuaciones que se deriven del mismo.

Señaló que, vencido el término señalado por la ley, no le fue contestada.

2. Con fundamento en lo anterior, pidió ordenar al Procurador General de la Nación que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, emita respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la petición elevada.

Adicionalmente, puso de presente que «teniendo en cuenta que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea la petición no lo exonera del deber de responder, debería si es el caso, orientar al acudiente señalándole el conducto a seguir, en aras de obtener una expedita contestación de su solicitud».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Procuraduría General de la Nación, por medio del apoderado

seguir, en aras de obtener una expedita contestación de su solicitud».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Procuraduría General de la Nación, por medio del apoderado de la Oficina Jurídica, manifestó que el accionante elevó petición a través de un canal que no está autorizado para la recepción de solicitudes

-regional.antioquia@procuraduria.gov.coy, aun así, el 6 de noviembre de este año se emitió la respuesta pretendida por parte de la Procuraduría 2Radicación n° 05001-22-10-000-2025-00434-01 Regional de Instrucción de Antioquia, configurándose así la carencia actual de objeto por hecho superado. Agregó que, el medio idóneo para radicar su petición era a través de la sede electrónica de la Procuraduría General de la Nación, la cual ha funcionado correctamente y en el que no se encontró petición, queja, reclamo o denuncia alguna radicada por el accionante. Por lo anterior, pidió la declaración de improcedente del amparo constitucional.

2. La Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia no emitió respuesta alguna en el trámite de esta acción constitucional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín concedió el amparo, al considerar que, con fundamento en la trazabilidad de correos y en el contenido de la petición, esta fue dirigida al Procurador General de la Nación , por lo que la Procuraduría Regional tenía la obligación legal -conforme al artículo 21 de la Ley 1437 de 2011de remitirla al competente , carga que, según lo

petición, esta fue dirigida al Procurador General de la Nación , por lo que la Procuraduría Regional tenía la obligación legal -conforme al artículo 21 de la Ley 1437 de 2011de remitirla al competente , carga que, según lo indicó, «no hizo o por lo menos no lo acreditó en este rito». Destacó que la respuesta emitida por la Procuraduría Regional el 6 de noviembre del presente año no subsanó la omisión , pues la entidad asumió de manera equivocada que la solicitud estaba dirigida a ella y, en consecuencia, emitió un pronunciamiento que no constituía una respuesta de fondo frente a lo pedido al Procurador General. Señaló la Sala que con dicho oficio «tampoco puede darse por superada la obligación de remitir la solicitud al funcionario competente y mucho 3Radicación n° 05001-22-10-000-2025-00434-01 menos constituye una respuesta de fondo», puesto que lo solicitado «no puede ser resuelto por la Procuraduría Regional». En consecuencia, ordenó: PRIMERO. - Tutelar el derecho fundamental de petición rogado por el señor Joel Esteban Restrepo en la acción de tutela instaurada en contra del doctor Gregorio Eljach Pacheco, Procurador General de la Nación, a la que se vinculó a la Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia y ordenarle a esta, a través de su procurador, señor Luis Alejandro Celis Llanos, o quien haga sus veces, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, imprima a la solicitud del 3 de

Celis Llanos, o quien haga sus veces, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, imprima a la solicitud del 3 de octubre de los corrientes el trámite contenido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 modificado por Ley 1755 de 2015, remitiendo la petición a su destinatario, advirtiéndole que una vez cumpla la orden que se le impartió, dentro de las 48 horas siguientes, deberá enviar a la secretaría de este Tribunal, copia de los documentos que acrediten su cumplimiento y que el desacato a dicha orden le puede acarrear sanciones pecuniarias, privativa de la libertad y penal (arts. 23 inciso 2º, 29-4-5 y 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991). LA IMPUGNACIÓN La Procuraduría General de la Nación, por medio de apoderado, alegó la falta de competencia del Tribunal para emitir el fallo, por tratarse de una vinculación «aparente» del Procurador General de la Nación. Sostuvo que, aunque la tutela fue dirigida nominalmente contra dicho funcionario, no se le atribuyó un «hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite», de modo que no se configuró la hipótesis que habilita la competencia del Tribunal Superior conforme al Decreto 333 de 2021. Indicó que, según la providencia, al Procurador General «no se le radicó» la petición y la eventual omisión correspondía exclusivamente a la Procuraduría Regional de Antioquia, por lo que el Tribunal «avocó conocimiento indebidamente».

radicó» la petición y la eventual omisión correspondía exclusivamente a la Procuraduría Regional de Antioquia, por lo que el Tribunal «avocó conocimiento indebidamente». A partir de ese planteamiento, solicitó la declaración de nulidad, reiterando que el asunto debió ser tramitado por los jueces del circuito. Igualmente, puso de presente que, de ser competente el Tribunal, se encontró configurada la carencia actual de objeto por hecho superado , 4Radicación n° 05001-22-10-000-2025-00434-01 puesto que la entidad respondió la solicitud el 6 de noviembre de este año y que, por tanto, lo pedido «carece de objeto o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales». Añadió que no existió vulneración, dado que el accionante envió su petición a un «canal inhabilitado» y que, conforme a la jurisprudencia, no es exigible respuesta cuando el interesado no emplea los medios oficiales de radicación. En esa línea, argumentó que «nadie puede alegar su propia culpa» para generar responsabilidad estatal derivada de su propia negligencia en la radicación.

CONSIDERACIONES

1. Del derecho de petición.

El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, eventualmente, ante los particulares, «por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución», y como lo ha comprendido esta Sala, dicha garantía implica que la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado

interés general o particular y a obtener pronta resolución», y como lo ha comprendido esta Sala, dicha garantía implica que la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos establecidos en la ley, sin que ello signifique acceder positivamente a lo pretendido (Ver CSJ. STC de 19 de marzo de 2014, exp. 2014-00053-01, reiterada en STC977-2020 y STC10499-2022, entre muchas otras).

2. La queja constitucional.

5Radicación n° 05001-22-10-000-2025-00434-01 En el presente asunto el accionante alega la omisión por parte de la autoridad accionada frente a la petición formulada el 3 de octubre de este año.

3. Vulneración evidenciada.

En el caso presente, el 3 de octubre de 2025, el peticionario radicó, por medio de los correos electrónicos destinados para tal fin de la Procuraduría Regional de Antioquia, una petición ante Gregorio Eljach Pacheco -en su calidad de Procurador General de la Nación-, con miras a que:

3. Mediante un buen oficio, orden[e] a la PROCURADURIA DE INSTRUCCIÓN REGIONAL DE ANTIOQUIA que delegue a un funcionario (abogado) para que haga parte de la reunión que se conllevara el día 17/octubre/2025 en las instalaciones de Comfama de Amaga Antioquia (documento del asunto) y, a las posibles reuniones que a futuro

el día 17/octubre/2025 en las instalaciones de Comfama de Amaga Antioquia (documento del asunto) y, a las posibles reuniones que a futuro se sigan causando con Colpensiones. (Problemática de los ex trabajadores de Industrial Huilera S.A.)

4. Que con la respuesta de este oficio (de queja) se me allegue: Copia de

(todas) las actuaciones que se deriven del mismo. A su turno, Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia se pronunció el 6 de noviembre pasado, así: [S]e encuentra que solicita se designe un funcionario para asistir a una reunión el día 17 de octubre de 2025 en las instalaciones de Comfama Amaga por la problemática actual de Colpensiones e Industrias Hullera S.A., además de la asistencia a las demás reuniones que se generen, igualmente solicita que se aporte copia de las actuaciones que se hayan realizado para resolver la petición ya mencionada. De acuerdo con lo mencionado en el artículo 75B del Decreto 262 del 2000, la Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia, puede ejercer, de manera selectiva, el control preventivo de la gestión administrativa que adelanten los organismos y entidades públicas: “ARTÍCULO 75B. Competencias y funciones comunes a las procuradurías regionales. Los procuradores regionales tienen las siguientes competencias y funciones comunes: 6Radicación n° 05001-22-10-000-2025-00434-01

1. Ejercer, de manera selectiva, control preventivo de la gestión administrativa

regionales. Los procuradores regionales tienen las siguientes competencias y funciones comunes: 6Radicación n° 05001-22-10-000-2025-00434-01

1. Ejercer, de manera selectiva, control preventivo de la gestión administrativa y de la contratación estatal que adelanten los organismos y entidades públicas.” Adicionalmente, el asunto expuesto ya ha sido analizado por la entidad en reiteradas ocasiones, ante lo cual se le ha indicado que deberá ser representado y asesorado por un profesional del derecho para que analice su caso y sea resuelto por la Rama Judicial del Poder Público, ya que ellos son los competentes.

Por lo tanto, la solicitud de acompañamiento a la reunión programada no fue atendida con el nombramiento de un funcionario profesional en derecho, como lo solicitó, ejerciendo así la potestad selectiva que indica el articulo 75B del Decreto 262 del 2000. Sin embargo, y toda vez que el Ministerio Publico en dicha municipalidad cuenta con representación por medio de la Personería Municipal, podrá solicitar este acompañamiento al referido Despacho. Finalmente, en caso de querer interponer una queja disciplinaria contra una entidad estatal, se sugiere que lo anterior sea en concordancia con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1952 de 2019 reformada por la Ley 2094 de 2021, luego de esto, un operador disciplinario procederá a evaluar su queja y definir si se está ante una conducta disciplinable o no por parte de un funcionario público. Para dar respuesta a la solicitud solo se expide el presente documento.

definir si se está ante una conducta disciplinable o no por parte de un funcionario público. Para dar respuesta a la solicitud solo se expide el presente documento. Ahora bien, con fundamento en el artículo 21 1 de la Ley 1755 de 2015, norma que desarrolla el trámite que debe llevar a cabo toda autoridad cuando recibe una petición respecto de la cual carece de competencia, se establece que la entidad tiene el deber jurídico de remitir la solicitud al órgano que sí la ostente. Esta actuación debe ir acompañada de la constancia del envío, para que el interesado tenga conocimiento de la celeridad impartida a su solicitud. Bajo esta óptica, resulta evidente que la conducta desplegada por la Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia vulneró la prerrogativa 1 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. 7Radicación n° 05001-22-10-000-2025-00434-01 mencionada, y, ante la configuración de una vulneración a la garantía superior, es correcto imponer la intervención del juez constitucional. En conclusión, aunque la Procuraduría Regional de Instrucción de

mencionada, y, ante la configuración de una vulneración a la garantía superior, es correcto imponer la intervención del juez constitucional. En conclusión, aunque la Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia emitió una respuesta a la petición presentada, lo cierto es que, al no ser la entidad a la que esta iba dirigida, debía remitir la actuación a la autoridad competente y dejar constancia de ello, para que sea el funcionario a quien va dirigida, quien dé respuesta a la petición en el término legal y conforme lo considere pertinente.

4. En ese contexto, se confirmará la decisión de primera instancia, que concedió el amparo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

8

Consultar sobre este documento ...