CSJ - STC21264-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC21264-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC21264-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02360-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo del 23 de septiembre de 2025 proferido por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela instaurada por Paolo Alberto Sierra Torres contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esa ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal 20001600000020190017401. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante requirió al juez constitucional declarar la nulidad de la actuado en el proceso penal reseñado desde la audiencia de juicio oral;Radicado n.° 11001-02-04-000-2025-02360-01 2 disponer que se someta nuevamente a reparto el recurso de apelación frente a la sentencia del 14 de agosto de 2025 con el fin de garantizar los principios de independencia e imparcialidad; y, ordenar que el Tribunal resuelva por separado la nulidad y la alzada en la citada actuación. De la petición de amparo constitucional y sus anexos se desprende lo siguiente: El 14 de agosto de 2025, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de
resuelva por separado la nulidad y la alzada en la citada actuación. De la petición de amparo constitucional y sus anexos se desprende lo siguiente: El 14 de agosto de 2025, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Valledupar emitió sentencia condenatoria contra el gestor. Adujo, que esta determinación la adoptó el funcionario de conocimiento de manera «sorpresiva y anticipadamente », ya que existían pruebas por practicar, entre estas, su testimonio. Por esta razón -aseveró-, presentó solicitud de nulidad, la cual fue denegada por el juzgador, quien procedió a dictar sentencia, «muy a pesar del incidente de nulidad y el recurso de apelación que debiendo concederse en el efecto suspensivo deja sin validez lo actuado respecto a la audiencia de lectura de sentido de fallo, así como la sentencia condenatoria en si misma considerada.» Señaló que el asunto se encuentra en trámite del recurso de apelación ante el Tribunal, autoridad que lo convocó a audiencia por el delito de estafa agravada, por el cual no ha sido acusado, de manera que se afectó el principio de congruencia y «las formalidades en la citación».Radicado n.° 11001-02-04-000-2025-02360-01 3 De otra parte, afirmó que en su caso se ven comprometidas las garantías de independencia e imparcialidad, pues el Magistrado al cual le correspondió desatar el remedio vertical, también conoció de la acción de tutela rad. 20001220400120250031700 que impulsó por « hechos diferentes».
correspondió desatar el remedio vertical, también conoció de la acción de tutela rad. 20001220400120250031700 que impulsó por « hechos diferentes». RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Valledupar relacionó las actuaciones a su cargo, descartó la vulneración alegada y se opuso a la prosperidad del amparo. Luego de describir las distintas audiencias y aplazamientos sucedidos en la etapa de juzgamiento, precisó que el 14 de agosto de 2025 se adelantó diligencia de alegatos finales y sentencia. En desarrollo del procedimiento, el defensor del procesado presentó una solicitud de nulidad, la cual fue resuelta en la citada providencia -sentencia-. En consecuencia, impuso al señor Paolo Alberto Sierra Torres una pena de 72 meses de prisión al hallarlo responsable del delito de fraude procesal, así como multa equivalente a 200 SMLMV y la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad. Esta resolución fue objeto del recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar que, el 17 de septiembre de 2025, confirmó la decisión de primer grado.Radicado n.° 11001-02-04-000-2025-02360-01 4 La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar estableció el trámite seguido en la instancia y requirió que se declarara improcedente el ruego. En este sentido, corroboró que el 17 de
4 La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar estableció el trámite seguido en la instancia y requirió que se declarara improcedente el ruego. En este sentido, corroboró que el 17 de septiembre de 2025 realizó la respectiva audiencia de lectura, en la que la Magistratura, mediante providencia del día 10 del mismo mes y año, confirmó la condena impuesta al accionante por el delito de fraude procesal. Explicó, que en esta misma determinación solventó la invalidación reclamada, «absteniéndose de decretarla», toda vez que pudo comprobar que la actuación procesal estuvo caracterizada por el continuo cambio de defensores e inasistencias del procesado. Además, porque consideró que la «postulación de nulidad no superó el examen de protección, pues la decisión de dar por terminada la etapa probatoria de la defensa se debió a la actuación desplegada por esta parte, quien, de forma fehaciente, buscó dilatar el proceso penal.» De otro lado, señaló que la acción de tutela impulsada por el pretensor no atendía el requisito de subsidiariedad, puesto que no se han agotado todos los mecanismos a disposición, como lo sería el recurso extraordinario de casación. En este sentido, tampoco apreció inminente un perjuicio irremediable que torne procedente la súplica transitoriamente, ya
que « no se ordenó la privación inmediata de la libertad e, incluso, enRadicado n.° 11001-02-04-000-2025-02360-01 5 primera instancia se le concedió el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, (…)».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
La Sala de Casación Penal declaró improcedente la acción constitucional por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. Ello, en tanto la tutela fue presentada «cuando aún no se había resuelto el recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia. Incluso, a este momento está vigente el término para interponer el extraordinario de casación.». El accionante impugnó y reiteró sus argumentos iniciales. Añadió que la sentencia penal de segundo grado no le fue notificada oportunamente, pues fue remitida únicamente a su anterior defensor y además a un correo electrónico errado, por lo que solo conoció de su existencia el 28 de octubre de 2025 al recibir la comunicación de la sentencia de tutela de primer grado. Esta circunstancia -aseguró-, le impidió ejercer en tiempo el recurso extraordinario de casación. Señaló que tales irregularidades evidenciaban la inexistencia de un mecanismo judicial eficaz y justificaban la intervención excepcional del juez constitucional. Finalmente, señaló que la Sala de Casación Penal no se pronunció sobre la medida provisional que oportunamente solicitó.Radicado n.° 11001-02-04-000-2025-02360-01 6 CONSIDERACIONES La sentencia de la Sala de Casación Penal será ratificada, dado que
la Sala de Casación Penal no se pronunció sobre la medida provisional que oportunamente solicitó.Radicado n.° 11001-02-04-000-2025-02360-01 6 CONSIDERACIONES La sentencia de la Sala de Casación Penal será ratificada, dado que el promotor desatendió el presupuesto de subsidiariedad. Revisado el trámite, se constata que el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Valledupar, el 14 de agosto de 2025, profirió sentencia condenatoria frente al accionante, el hallarlo penalmente responsable del delito de fraude procesal. Así, le impuso una pena de 72 meses de prisión, multa equivalente a 200 SMLMV y la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad. Como se indicó, esta determinación fue cuestionada por el procesado, de manera que la actuación se envió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, autoridad judicial que desató la alzada.
La Magistratura explicó: «El diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), se realizó la respectiva audiencia de lectura, en la que esta Sala de Decisión, mediante providencia del diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), resolvió confirmar la sentencia condenatoria de primera instancia, que halló penalmente responsable a Paolo Alberto Sierra Torres, como autor, a título de dolo, de la conducta punible de fraude procesal, siendo notificada en estradosRadicado n.° 11001-02-04-000-2025-02360-01
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penalmente responsable a Paolo Alberto Sierra Torres, como autor, a título de dolo, de la conducta punible de fraude procesal, siendo notificada en estradosRadicado n.° 11001-02-04-000-2025-02360-01 7 y remitiéndose, de inmediato, copia de la providencia a las partes, advirtiendo que, contra la decisión, procedía el recurso extraordinario de casación.» El recuento expuesto es suficiente para considerar la improcedencia de la petición de amparo, puesto que el accionante trasladó al juez constitucional un asunto que debe ser discutido al interior de la causa, ante el juez natural y conforme los mecanismos de protección que establece el legislador. Lo anterior, porque a disposición del interesado se encuentra el recurso extraordinario de casación, herramienta dispuesta para corregir y enmendar los errores que aquejan la providencia, como medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias de segunda instancia, en los términos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal. Ahora bien, conviene precisar que en el expediente no se estableció si el gestor promovió dicho remedio extraordinario contra la decisión del Tribunal1. De todas maneras, la solución no sería distinta y el ruego resultaría improcedente: si formuló la réplica extraordinaria porque el litigio se encuentra en trámite; y si no lo hizo, porque no agotó los instrumentos de protección que previó el legislador. En este orden, por el carácter residual y excepcional de este sendero, la acción de amparo no puede promoverse «para reclamar
instrumentos de protección que previó el legislador. En este orden, por el carácter residual y excepcional de este sendero, la acción de amparo no puede promoverse «para reclamar 1 Esta información no aparece registrada en la página de la Rama Judicial – Consulta de Procesos Nacional Unificada.Radicado n.° 11001-02-04-000-2025-02360-01 8 prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional (…)» , es decir, sin antes haber agotado o haberse definido todos los medios que el interesado tiene para defender sus derechos. De otra manera, se desconocerían «las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC16731-2022, reiterada, entre otras, en STC622-2023). En lo que tiene que ver con las irregularidades sucedidas en el trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia del Tribunal, basta indicar que fue una temática novedosa planteada en la impugnación, cuyo análisis deviene improcedente en esta sede, so pena de quebrantar el derecho de defensa que le asiste a las autoridades accionadas. Sobre el tema esta Sala ha indicado: «(…) Respecto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y
hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular la Sala ha indicado que: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (CSJRadicado n.° 11001-02-04-000-2025-02360-01 9 STC5618-2020, CSJ STC-572-2021, y CSJ STC2544-2021, CSJ STC7682-2021, entre otras). Adicionalmente, es una cuestión que debe definirse al interior del proceso y por el funcionario competente, de modo que el reclamo -indebida notificación de la sentencia del Tribunaltampoco satisface el prenotado presupuesto de subsidiariedad. Por lo demás, no se avizoran razones suficientes para flexibilizar el aludido requisito, pues el accionante ha contado con la posibilidad de controvertir las determinaciones que se han proferido dentro del proceso penal; cuestión distinta es que sean adversas a sus intereses, pero esto de
aludido requisito, pues el accionante ha contado con la posibilidad de controvertir las determinaciones que se han proferido dentro del proceso penal; cuestión distinta es que sean adversas a sus intereses, pero esto de ninguna manera habilita la intervención del juez constitucional. Finalmente, debe aclararse que, contrario a lo expuesto por el pretensor, la Sala de Casación Penal sí resolvió la medida provisional pedida en el escrito de tutela. Esto se puede constatar en el auto del 16 de septiembre de 2025, por medio del cual se admitió el trámite constitucional y se negó la solicitud de suspensión de la audiencia de lectura de fallo del 17 de septiembre de 2025. De esta forma, la censura por este puntual aspecto refulge injustificada. En suma, como la acción de tutela no satisface el presupuesto de subsidiariedad, se confirmará el veredicto de primer grado, en cuanto declaró improcedente la protección implorada.Radicado n.° 11001-02-04-000-2025-02360-01 10 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia del 23 de septiembre de 2025 proferida por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal. Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito
Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicado n.° 11001-02-04-000-2025-02360-01
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