CSJ - STC21265-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC21265-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC21232-2025 Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00848-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 27 de noviembre de 2025, en la tutela que Javier Casimiro Fontalvo Arroyo instauró contra los Juzgados Doce Civil del Circuito y Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, ambos de Barranquilla, con vinculación de la ARL Seguros Bolívar SA, Porvenir SA, la Clínica del Caribe SA, el Centro de Ortopedia y Rehabilitación Ortovital Integral SAS, Coosalud EPS, Kaizen Medical Care y Axa Colpatria , como las demás partes e intervinientes en la solicitud de amparo con radicado n° 08001-41-89-018-2025-00730-00. ANTECEDENTESRadicación n° 08001-22-13-000-2025-00848-01
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la salud, vida digna, mínimo vital, seguridad social y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
De los medios de prueba y el escrito de tutela se tiene que el accionante sufrió un accidente laboral (8 sep. 2016) que le ocasionó en rodilla y hombro izquierdo Artrosis grado IV. En atención a la indebida liquidación de las incapacidades y a la suspensión, en su sentir, arbitraria
accionante sufrió un accidente laboral (8 sep. 2016) que le ocasionó en rodilla y hombro izquierdo Artrosis grado IV. En atención a la indebida liquidación de las incapacidades y a la suspensión, en su sentir, arbitraria de la atención médica e ignorar la orden de cirugía emitida por la Junta Médica Interdisciplinaria, acudió en tutela que fue asignada al Juzgado Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla que: i) concedió el amparo del derecho de petición y ii) declaró improcedente la protección de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social, con sustento en que el accionante contaba con otro medio de defensa judicial y que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera viable el amparo solicitado (19 sep. 2025), determinación fue confirmada por el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad (5 nov. 2025).
2. En esta ocasión pidió se ordene dejar sin efectos las sentencias de instancia de 19 de septiembre y 5 de noviembre de 2025 y, en consecuencia, se ordene a la ARL Seguros Bolívar «a) Autorizar y programar la osteotomía tibial valgizante en 72 horas; b) Restablecer toda la atención médica suspendida (atención con especialistas, terapia físicas, medicamentos, incapacidades; c) Reliquidar incapacidades desde julio de 2024 con IBL de $3.042.846; d) Pagar diferencias adeudadas + intereses moratorios».
suspendida (atención con especialistas, terapia físicas, medicamentos, incapacidades; c) Reliquidar incapacidades desde julio de 2024 con IBL de $3.042.846; d) Pagar diferencias adeudadas + intereses moratorios».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. Los funcionarios de instancia remitieron los enlaces de acceso al expediente y se opusieron a las pretensiones.
2Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00848-01
2. La Clínica del Caribe SA dijo que lo alegado le resultaba ajeno.
3. La ARL Seguros Bolívar refirió que no existió error en la liquidación de las incapacidades, ni omisión en el pago.
4. Kaizen Medical Care hizo la descripción de los procedimientos y tratamientos hechos al accionante.
5. Coosalud EPS y La Previsora Compañía de Seguros SA alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal declaró improcedente el amparo, porque no se encontraban satisfechos los requisitos de procedencia excepcional de tutela contra las decisiones adoptadas en una acción de igual naturaleza. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el accionante, quien insistió en las alegaciones del escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. De la de tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.
3Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00848-01
Importa recordar que la reiterada jurisprudencia ha sostenido que el
presupuestos genéricos de procedibilidad. 3Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00848-01
Importa recordar que la reiterada jurisprudencia ha sostenido que el presente instrumento jurídico no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que, en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Ahora, por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico. Del mismo modo, se ha sostenido que, la viabilidad del amparo en relación con esta clase de providencias depende del cumplimiento de todas y cada una de las causales generales de procedibilidad de la acción, es decir, debían confluir, (i) (…) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (CC C-590/05 y SU-813/07) (subrayas fuera del texto). 4Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00848-01
2. Del problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, de ser así, determinar si en la acción de tutela rad. n.° 202500730-01 el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales del actor al dictar la sentencia de segunda instancia de 5 de noviembre de 2025, mediante la cual confirmó la del Juzgado Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, que accedió parcialmente a los pedimentos del actor (19 sep. 2025).
3. De la improcedencia de la tutela contra providencias de la misma naturaleza.
De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, solo es factible
accedió parcialmente a los pedimentos del actor (19 sep. 2025).
3. De la improcedencia de la tutela contra providencias de la misma naturaleza.
De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00). También está decantado que el amparo resulta procedente en los casos en que la providencia definitoria sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad. De suerte que, como el contexto descrito por el accionante no encuadra en las excepciones transcritas, esto es, falta de notificación, indebida integración del contradictorio o «cosa juzgada fraudulenta», resulta inadmisible estudiar los cuestionamientos enarbolados contra el fallo de 5Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00848-01
tutela cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria, porque consisten en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas.
4. De la improcedencia por incumplir el presupuesto de
extraordinaria, porque consisten en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas.
4. De la improcedencia por incumplir el presupuesto de subsidiariedad. 4.1. Esta acción de tutela tampoco tiene vocación de prosperidad por incumplir el requisito de subsidiariedad, por cuanto la presente queja está dirigida contra el trámite de una tutela anterior (Rad. 2025-00730) instaurada por el mismo accionante contra la ARL Seguros Bolívar SA, para que se le ordenara que reliquidara todas las incapacidades médicas generadas entre julio de 2024 y julio de 2025, conforme al IBL real de $3.042.846, y no al salario mínimo legal. También solicitó se garantizara la reanudación inmediata del tratamiento médico especializado, incluyendo fisioterapia, medicamentos y seguimiento por especialistas.
En ese asunto, la juez de primera instancia en sentencia de 19 de septiembre de 2025 dispuso: PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición, del señor JAVIER CASIMIRO FONTALVO ARROYO quien actúa en nombre propio, vulnerado por ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES SEGUROS BOLÍVAR S.A, habida cuenta de las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, la accionada ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES SEGUROS BOLÍVAR S.A, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, deberá dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, responder de fondo la solicitud
RIESGOS LABORALES SEGUROS BOLÍVAR S.A, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, deberá dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, responder de fondo la solicitud presentada por el accionante el 11 de agosto de 2025, y comunicársela en debida forma a la dirección suministrada por el interesado.
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por el señor JAVIER CASIMIRO FONTALVO ARROYO, quien actúa en nombre propio, contra la entidad ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES SEGUROS
6Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00848-01
BOLÍVAR S.A por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de Mínimo Vital y Seguridad Social.
CUARTO: Negar el amparo del derecho fundamental de salud invocado por el señor JAVIER CASIMIRO FONTALVO ARROYO, habida cuenta las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo (…) Esa determinación fue confirmada por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla (5 nov. 2025). El asunto se remitió para eventual revisión a la Corte Constitucional (14 nov. 2025).
4.2. En tal sentido, se advierte que la decisión objetada todavía no ha sido sometida a selección por la Corte Constitucional para su eventual revisión, circunstancia que impide también a esta Sala evaluar anticipadamente las secuelas del procedimiento seguido por los jueces de instancia. De modo que, es inviable el análisis de fondo de la protección
anticipadamente las secuelas del procedimiento seguido por los jueces de instancia. De modo que, es inviable el análisis de fondo de la protección reclamada, por no concurrir alguno de los supuestos de procedencia que el precedente ha decantado, es decir, que «no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (Sentencia SU-627 de 2015). Además, cuenta con la posibilidad de insistir ante esa Corporación a efecto de procurar la «revisión del fallo», escenario donde puede alegar los desafueros que asegura ocurrieron en la determinación adversa. Al respecto, esta Sala Especializada ha enfatizado que, (…) la acción de tutela resulta improcedente para alegar la configuración de arbitrariedades cometidas en una sentencia proferida en un proceso de igual naturaleza, habida cuenta de que tal decisión es susceptible de la eventual revisión que corresponde realizar a aquélla, trámite dentro del cual se pone fin al debate constitucional [CSJ STC, 17 feb. 2004, exp. 2003-00076-01 y STC, 27 ago. 2004, exp. 00306-01, entre otras]. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es viable interponer posteriormente otra 7Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00848-01
acción de igual naturaleza, toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de amparo se concretan únicamente en la impugnación del fallo de primera instancia y en
acción de igual naturaleza, toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de amparo se concretan únicamente en la impugnación del fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la Corte Constitucional (CSJ STC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, citada entre otras muchas en STC4259-2022, STC12493-2023, STC9761-2024 y STC12384-2024) (se subraya). 4.3. Puestas así las cosas, al subsistir la posibilidad de la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, conforme al artículo 86 de la Carta Política, el Decreto 2591 de 1991 y su reglamento, resulta palmario que la controversia debe agotarse en el escenario natural ya en trámite.
5. Los anteriores motivos son suficientes para confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados. Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
8Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00848-01
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
8Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00848-01
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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