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CSJ - STC21270-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC21270-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en la presente providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC21270-2025 Radicación n° 50001-22-13-000-2025-00328-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio el 19 de noviembre de 2025, en la acción de tutela interpuesta María , en nombre propio y a favor de sus hijos menores de edad, contra los Juzgados Primero de Familia, Tercero Civil

Familia del Tribunal Superior de Villavicencio el 19 de noviembre de 2025, en la acción de tutela interpuesta María , en nombre propio y a favor de sus hijos menores de edad, contra los Juzgados Primero de Familia, Tercero Civil Municipal y Décimo Civil Municipal, todos de Villavicencio, y la Defensoría del Pueblo Regional Meta, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso con radicado nº 2023-00210-00. ANTECEDENTESRadicación n° 50001-22-13-000-2025-00328-01

1. La solicitante, invocó la protección de sus derechos fundamentales y los de sus hijos menores de edad al debido proceso, igualdad, mínimo vital, «vida digna», libre desarrollo de la personalidad y la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Expuso que, adelantó un proceso ejecutivo de alimentos a favor de sus hijos Jesús 1 y Jesús 2 en contra de José, que cursa ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio con radicado nº 2023-00210-00. Relató que dicho despacho, mediante auto del 16 de noviembre de 2023, decretó el embargo y retención del 40% del salario del demandado y ordenó a su empleador, la Defensoría del Pueblo, efectuar los descuentos y consignarlos mensualmente, decisión notificada a la entidad el 13 de diciembre de 2023 mediante oficio n° 1055 del 13 de diciembre de 2023. Manifestó que, pese a esa orden, cuando acudió el 4 de noviembre de este

mensualmente, decisión notificada a la entidad el 13 de diciembre de 2023 mediante oficio n° 1055 del 13 de diciembre de 2023. Manifestó que, pese a esa orden, cuando acudió el 4 de noviembre de este año al juzgado para solicitar el impulso procesal, este le informó que «a la fecha no se encuentra ningún depósito judicial a favor de los menores», pues el empleador no había realizado ninguna consignación. Dijo igualmente que, el padre de sus hijos es demandado en otros dos procesos ejecutivos singulares: uno ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio -rad. 2022-00275-00y otro ante el Juzgado Décimo Civil Municipal -rad. 2024-00777-00-, en los que, según afirmó, sí se efectuaron descuentos sobre su salario, sin atender la prelación del embargo por alimentos. Indicó que, en su criterio, la Defensoría del Pueblo «dio prelación a descuentos y depósitos judiciales en favor de créditos de carácter comercial», desconociendo la naturaleza preferente de las obligaciones alimentarias. 2Radicación n° 50001-22-13-000-2025-00328-01 Describió finalmente, que es una persona de escasos recursos, actualmente sin empleo, y que presumía que existían depósitos a favor de sus hijos que le permitirían atender necesidades básicas como «gastos educativos, recreación, alimentación y vestuario».

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que: (…) Ordene que, dentro de las 48 Horas siguiente a la Notificación de la sentencia

hijos que le permitirían atender necesidades básicas como «gastos educativos, recreación, alimentación y vestuario».

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que: (…) Ordene que, dentro de las 48 Horas siguiente a la Notificación de la sentencia de la Acción de Tutela, al empleador dar respuesta al oficio 1055 de 13 diciembre de 2023 y radicado el mismo día.

TERCERA: Que se ordene al Pagador DEFENSORIA DEL PUEBLO dar prelación y cumplimiento inmediato a la orden de embargo y retención de salarios conforme al oficio 1055 de 13 diciembre de 2023, expedida en el proceso ejecutivo de alimentos conforme a la orden judicial emitida por el Juzgado Primero de Familia de

Villavicencio.

CUARTA: Que se Ordene que dentro de las 48 Horas siguiente a la Notificación de la sentencia de la Acción de Tutela que los dineros que fueron depositados a los Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio y el Juzgado Décimo Civil Municipal de Villavicencio posterior a la fecha del 13 de Diciembre de 2023 fecha en que se notificó a la Defensoría del Pueblo del Embargo, sean puestos a disposición del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio a favor del proceso Ejecutivo de Alimentos, en aras de la protección de los derechos Fundamentales de mis Hijos Menores. QUINTA: Que se advierta al empleador sobre el desacato y las consecuencias legales si vuelve a incumplir la

orden judicial emitida por el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Décimo Civil Municipal de Villavicencio informó que conoce el proceso ejecutivo con radicado n° 2024-00777-00, promovido por

Teresa contra José. Igualmente, indicó que el 16 de febrero de este año libró mandamiento de pago y decretó el embargo de la quinta parte del excedente del salario que devengara el ejecutado, a ñadió que en el expediente reposan títulos judiciales correspondientes a los depósitos efectuados y, que no se acreditó que la 3Radicación n° 50001-22-13-000-2025-00328-01 accionante hubiera informado sobre un embargo previamente decretado por el Juzgado Primero de Familia. Concluyó con la solicitud de negar el amparo por improcedente, al existir mecanismos ordinarios idóneos y porque «las inconformidades de la accionante no fueron planteadas ante el juez natural de la causa».

2. La Procuradora 24 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia con funciones en Villavicencio, manifestó que la acción constitucional es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

3. La Defensoría del Pueblo expuso que, la reiteración de cumplimiento del oficio n° 1055 del 13 de diciembre de 2023 fue trasladada de inmediato a la Subdirección de Gestión del Talento Humano, dependencia que ejecuta los embargos salariales.

Afirmó que, mediante comunicación del 7 de noviembre informó al

Subdirección de Gestión del Talento Humano, dependencia que ejecuta los embargos salariales. Afirmó que, mediante comunicación del 7 de noviembre informó al Juzgado Primero de Familia de Villavicencio que el descuento del 40% del salario del señor José se efectuaría desde la nómina del mismo mes.

4. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio indicó que, en el proceso ejecutivo con radicado n° 2022-00275-00, fue decretado el embargo de la quinta parte del salario del señor García Forero desde agosto de 2022.

Señaló que, posteriormente ordenó seguir adelante la ejecución, aprobó la liquidación y expidió las órdenes de pago correspondientes. Mencionó además que, mediante providencia del 24 de octubre de 2024 se tomó nota del embargo de remanentes que pudieran resultar a favor del demandado dentro del proceso. 4Radicación n° 50001-22-13-000-2025-00328-01

5. El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio pidió negar el amparo por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Precisó que allí se tramita proceso ejecutivo de alimentos con radicado n° 2023-00210-00, promovido para perseguir el cumplimiento de un acuerdo conciliatorio suscrito por las partes en el año 2020. Expuso que, mediante oficio dirigido a la Defensoría del Pueblo le solicitó información sobre el cumplimiento del embargo del 40 % del salario, por lo que su actuación ha sido diligente y no existe omisión atribuible al despacho.

6. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar manifestó que los

solicitó información sobre el cumplimiento del embargo del 40 % del salario, por lo que su actuación ha sido diligente y no existe omisión atribuible al despacho.

6. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar manifestó que los hechos narrados por la accionante no son atribuibles la entidad, sino a los juzgados de familia y civiles de Villavicencio, por lo que pidió la desvinculación de la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo , al considerar que la presunta vulneración fue superada durante el trámite constitucional. Señaló que, el 4 de noviembre de este año, el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio reiteró el cumplimiento del oficio n° 1055 de 2023 y, en respuesta, la Defensoría del Pueblo comunicó que «a partir de la nómina del mes de noviembre se realizarían los descuentos respectivos» , de modo que cesó la omisión imputada y «desapareció el objeto de la queja constitucional» al satisfacerse lo pretendido por la accionante. 5Radicación n° 50001-22-13-000-2025-00328-01 Adicionalmente, la Sala examinó los cuestionamientos dirigidos al Juzgado Tercero y Décimo Civil Municipal de Villavicencio, orientados a obtener la entrega de los depósitos judiciales relacionados con otros procesos ejecutivos. Frente a ello, el Tribunal dispuso que la accionante no acudió previamente ante el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad para pedir la

ejecutivos. Frente a ello, el Tribunal dispuso que la accionante no acudió previamente ante el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad para pedir la recuperación de tales dineros, deber que surge del numeral 9 del artículo 593 del Código General del Proceso. Por tanto, estimó que la peticionaria no agotó los medios ordinarios disponibles y que «la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo». LA IMPUGNACIÓN La accionante sostuvo que no hubo un cese real de la vulneración a sus derechos fundamentales, pues señaló que el Tribunal «omitió valorar que la omisión del empleador se mantuvo por 23 meses», periodo en el cual los recursos destinados a alimentos fueron aplicados a otras obligaciones de naturaleza comercial, desconociendo la prelación del derecho de alimentos. Argumentó que la Defensoría del Pueblo no explicó las razones por las cuales «ignoró la orden impartida desde el mes de diciembre del año 2023» ni justificó el tratamiento preferente otorgado a procesos judiciales distintos al ejecutivo de alimentos. Igualmente, afirmó que el cumplimiento tardío del oficio n° 1055 del 13 de diciembre de 2023, lejos de demostrar superación, 6Radicación n° 50001-22-13-000-2025-00328-01 «confirma, pero no elimina la vulneración», pues no repara el daño ocasionado ni cubre los recursos ya adeudados para la sostenibilidad de los menores. Finalmente, criticó que la Sala hubiera declarado la improcedencia respecto de los valores no retenidos durante el periodo de incumplimiento

cubre los recursos ya adeudados para la sostenibilidad de los menores. Finalmente, criticó que la Sala hubiera declarado la improcedencia respecto de los valores no retenidos durante el periodo de incumplimiento atribuible al empleador e insistió en que, el 4 de noviembre del año en curso, acudió ante el despacho para lo pertinente, pero este «omitió pronunciarse sobre lo solicitado».

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y mora en actuaciones judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Además, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron

inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere 7Radicación n° 50001-22-13-000-2025-00328-01 alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC075-2022). Por otra parte, esta Sala ha establecido que, cuando se alega una eventual mora judicial, la protección solo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-0009401, citada entre otras, en STC8439-2014, STC605-2022,

STC9273-2022, STC11542-2022, STC15497-2022, STC3699-2023, STC4918-2023 y

STC6176-2023).

2. La queja constitucional.

En el presente asunto, la queja de María se fundamentó en el incumplimiento de materialización de la medida cautelar de embargo y retención de salario decretada en el proceso ejecutivo de alimentos promovido

En el presente asunto, la queja de María se fundamentó en el incumplimiento de materialización de la medida cautelar de embargo y retención de salario decretada en el proceso ejecutivo de alimentos promovido a favor de sus hijos menores ante el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio. Igualmente, cuestionó que, aun cuando mediante oficio n.º 1055 del 13 de diciembre de 2023 se le informó a la Defensoría del Pueblo -empleador del ejecutadosobre la medida impartida, esta no fue acatada. Sostuvo, además, que con posterioridad a dicha orden fueron consignados dineros en curso de otros procesos ejecutivos adelantados contra el ejecutado, sin que se garantizara la prelación del crédito alimentario.

3. Supuestos fácticos del caso concreto.

8Radicación n° 50001-22-13-000-2025-00328-01 Examinado el expediente del proceso ejecutivo de alimentos que María, en representación de sus hijos Jesús 1 y Jesús 2, presentó en contra de José, se observan como actuaciones relevantes para la decisión que proferirá esta Sala las siguientes: 3.1. La ejecutante presentó demanda ejecutiva de alimentos a favor de sus hijos menores de edad con fundamento en el incumplimiento del acta de conciliación extrajudicial n° 091-2020, suscrita por las partes el 17 de marzo de 2020. En el escrito, solicitó el embargo y retención de todos los conceptos que constituyeran salario, prestaciones sociales y compensaciones devengadas o por devengar, hasta por el 50% de lo que recibiera el ejecutado como empleado de

2020. En el escrito, solicitó el embargo y retención de todos los conceptos que constituyeran salario, prestaciones sociales y compensaciones devengadas o por devengar, hasta por el 50% de lo que recibiera el ejecutado como empleado de la Defensoría del Pueblo. Asimismo, puso de presente que cursaba en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio el proceso ejecutivo singular radicado n° 202200275-00, por lo cual pidió la prelación de embargos, conforme al artículo 465 del Código General del Proceso. Por último, solicitó el embargo y secuestro de la cuota parte correspondiente a la novena parte del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n° 230-196806. 3.2. El 16 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio libró mandamiento de pago en contra de José y, el 27 de noviembre siguiente, la accionante reiteró su petición de conformidad con los artículos 465 y 466 ibídem. En esa misma fecha, se decretó el embargo y retención del 40% del salario y demás prestaciones sociales percibidas por el demandado como 9Radicación n° 50001-22-13-000-2025-00328-01 empleado de la Defensoría del Pueblo, limitando la medida a la suma de $84.000.000. Para tal efecto, se remitió a la Defensoría del Pueblo el oficio n° 1055 del 13 de diciembre de 2023. 3.3. El 18 de febrero del año en curso, el Juzgado accionado remitió el

$84.000.000. Para tal efecto, se remitió a la Defensoría del Pueblo el oficio n° 1055 del 13 de diciembre de 2023. 3.3. El 18 de febrero del año en curso, el Juzgado accionado remitió el Oficio n° 0135 al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio –siendo el correcto el Tercero Civil Municipal - informándole sobre el proceso objeto de reproche y la medida decretada en él, para que acatara lo dispuesto en el artículo 465 del Código General del Proceso. 3.4. El 9 de julio de este año, la ejecutante solicitó el «impulso al proceso y se siga adelante con la ejecución teniendo en cuenta que se notificó al demandado el 3 de marzo de 2025 y venció en silencio el término de traslado» y, el 2 de octubre siguiente, radicó memorial mediante el cual pidió la «entrega de títulos parciales desde que se libró mandamiento de pago hasta la fecha actual». 3.5. El 4 de noviembre, el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio remitió correo electrónico a la Defensoría del Pueblo en el que dispuso: De manera atenta reiteramos los correos de la trazabilidad a efecto a que den respuesta a la orden de embargo comunicada mediante oficio 1055 de 2023 e informen de manera inmediata el Juzgado, el proceso, el número de la cuenta en la cual se están consignando los descuentos. 3.6. En la misma data, la ejecutante solicitó en nombre propio la expedición de un nuevo oficio dirigido al empleador y la explicación de este frente al incumplimiento de la orden previamente impartida.

3.6. En la misma data, la ejecutante solicitó en nombre propio la expedición de un nuevo oficio dirigido al empleador y la explicación de este frente al incumplimiento de la orden previamente impartida. 10Radicación n° 50001-22-13-000-2025-00328-01 Asimismo, pidió requerir al empleador para que diera cumplimiento inmediato a la medida de embargo, iniciara los descuentos y consignaciones de las cuotas alimentarias causadas, se informara si los títulos de embargo fueron enviados, recibidos y registrados en el expediente, y se instruyera al pagador para abstenerse de aplicar depósitos judiciales a procesos sin prelación sobre el trámite de alimentos. Finalmente, solicitó reiterar a los Juzgados Tercero Civil Municipal y Décimo Civil Municipal de Villavicencio la obligación de poner a disposición del Juzgado Primero de Familia los descuentos y depósitos judiciales, garantizando la prelación del crédito alimentario conforme al artículo 465 del Código General del Proceso. 3.7. El 7 de noviembre de este año, la subdirectora de Gestión de Talento Humano de la Defensoría del Pueblo remitió oficio al juzgado accionado, informando que el descuento respectivo se iniciaría en la nómina de noviembre de 2025. 3.8. El 10 de noviembre siguiente, la ejecutante solicitó los títulos judiciales dentro del proceso de la referencia. 3.9. El 11 de noviembre de este año, el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio ordenó seguir adelante con la ejecución y dispuso la práctica de la liquidación de créditos.

judiciales dentro del proceso de la referencia. 3.9. El 11 de noviembre de este año, el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio ordenó seguir adelante con la ejecución y dispuso la práctica de la liquidación de créditos. En auto del mismo día, el despacho judicial dispuso: [M]ediante auto del 16 de noviembre de 2023, oficiado bajo el número 1055, se ordenó a la Defensoría del Pueblo, Regional Meta, cumplir una medida dispuesta dentro del proceso. No obstante, en la respuesta allegada el 7 de noviembre de 2025, la entidad únicamente informó que “el descuento respectivo se iniciará en la nómina de noviembre de 2025”, sin explicar las razones por las cuales no cumplió oportunamente con lo ordenado. 11Radicación n° 50001-22-13-000-2025-00328-01 En consecuencia, requiérase nuevamente a la Defensoría del Pueblo para que, dentro del término de tres (3) días, informe las causas del incumplimiento y remita soporte de las gestiones realizadas para materializar la impartida por esta agencia judicial en el citado auto. Así mismo, conforme al proveído del 18 de diciembre de 2024, se ordenó oficiar al Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio, pero por error se remitió al Juzgado Tercero Civil del Circuito. En tal sentido, ofíciese nuevamente al despacho competente para que se cumpla lo dispuesto mediante oficio 0135 obrante a pdf 008. (Subrayado por fuera del texto) 3.10. El 13 de noviembre siguiente, la accionante solicitó nuevamente al despacho que ordenara a la Defensoría del Pueblo efectuar el descuento por

(Subrayado por fuera del texto) 3.10. El 13 de noviembre siguiente, la accionante solicitó nuevamente al despacho que ordenara a la Defensoría del Pueblo efectuar el descuento por nómina de la cuota alimentaria correspondiente. 3.11. El 10 de diciembre del presente año, el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio remitió oficio n° 0879 hacía el Juzgado Tercero Civil Municipal de esa ciudad, en el que informó que dispuso de la concurrencia de embargos sobre el salario devengado por José.

4. De la carencia actual de objeto en la modalidad de hecho superado.

La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Sobre ese particular, ha indicado «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido». (CSJ. STC 13 mar. 2009, rad.2009-00147-01, reiterada en CSJ STC,

eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido». (CSJ. STC 13 mar. 2009, rad.2009-00147-01, reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01, STC6815-2015, STC10752-2020, STC11271-2021, 12Radicación n° 50001-22-13-000-2025-00328-01 STC8882-2022, STC3342-2023, STC536-2024 y STC121378-2024 entre muchas). 4.1. Del anterior recuento, surge la confirmación del fallo impugnado, pues, si bien se evidenció una mora por parte del juzgado accionado en verificar el cumplimiento de las medidas cautelares comunicadas a la Defensoría del Pueblo mediante oficio n° 1055 del 13 de diciembre de 2023, lo cierto es que el 4 de noviembre de este año, requirió a la empleadora para que informara el número de cuenta en la que se estaban realizando las consignaciones y, el 11 de noviembre siguiente, le pidió a la entidad la justificación de su tardanza. Siendo así, en el trámite de este amparo constitucional la entidad informó al despacho que, desde el mes de noviembre del presente año se realizaría el descuento pertinente. En tal sentido, la gestión que requirió ya tuvo lugar, por tanto, sería inútil proferir cualquier determinación sobre el particular, cuando la autoridad competente adelantó la actuación exigida. En relación con lo expuesto, esta Corte ha sostenido, «(…) el ‘hecho

proferir cualquier determinación sobre el particular, cuando la autoridad competente adelantó la actuación exigida. En relación con lo expuesto, esta Corte ha sostenido, «(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC9564-2018, STC11320-2019, STC8111-2020, STC1221-2021, STC2537-2023, STC12388-2024, STC16052-2024 y, STC017-2025). 4.2. Ahora bien, en relación con lo afirmado en el escrito de impugnación sobre los depósitos judiciales existentes en los procesos ejecutivos que cursan ante el Juzgado Tercero Civil Municipal y el Juzgado Décimo Civil Municipal de Villavicencio, sobre los cuales solicitó que se reiterara a dichas autoridades «que 13Radicación n° 50001-22-13-000-2025-00328-01 se pongan a disposición de este despacho los descuentos y depósitos judiciales dando prelación a la obligación alimentaria», en lo referente a la actuación dirigida al Juzgado Tercero Civil Municipal se encuentra satisfecha la pretensión, como pasa a explicarse.

prelación a la obligación alimentaria», en lo referente a la actuación dirigida al Juzgado Tercero Civil Municipal se encuentra satisfecha la pretensión, como pasa a explicarse. El 18 de febrero del año en curso, el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio remitió oficio n° 0135 hacía el Juzgado Tercero Civil Municipal de esa ciudad, en el que informó la medida cautelar decretada en contra de José, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 465 del Código General del Proceso. De manera posterior, el 11 de noviembre de 2025, el despacho dispuso que, conforme al proveído del 18 de diciembre de 2024, « se ordenó oficiar al Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio, pero por error se remitió al Juzgado Tercero Civil del Circuito. En tal sentido, ofíciese nuevamente al despacho competente para que se cumpla lo dispuesto mediante oficio 0135 obrante a pdf 008». Por último, el 10 de diciembre del presente año, remitió oficio n° 0879 hacía el Juzgado Tercero Civil Municipal de esa ciudad, para lo pertinente. En ese orden de ideas, en lo concerniente al trámite del proceso ejecutivo de alimentos, lo alegado por la accionante resulta superado durante el curso de esta acción constitucional. El expediente ha continuado su desarrollo ordinario y no existe circunstancia alguna que permita sostener que, por no haberse comunicado con antelación la existencia del embargo ordenado en ese trámite, los recursos destinados a la obligación alimentaria se hubiesen perdido o desviado. La concurrencia de embargos opera precisamente para asegurar que, una

antelación la existencia del embargo ordenado en ese trámite, los recursos destinados a la obligación alimentaria se hubiesen perdido o desviado. La concurrencia de embargos opera precisamente para asegurar que, una vez surtidas las actuaciones pertinentes, el despacho civil realice la distribución 14Radicación n° 50001-22-13-000-2025-00328-01 del producto obtenido conforme a la prelación legal, de manera que los créditos alimentarios queden cubiertos en los términos fijados por la autoridad de familia que los decretó (art. 465 Código General del Proceso). En otros términos, el embargo previo en sede civil no extingue ni desplaza el derecho preferente que cobija a los alimentos, pues el juzgado ejecutor deberá poner a disposición del proceso de familia las sumas que correspondan cuando se complete el trámite previsto para ello. De cualquier manera, la retención actualmente decretada y perfeccionada ante la Defensoría del Pueblo, y que empezó a operar desde noviembre asegura de manera efectiva el ingreso regular y oportuno de los dineros reclamados, compensando la ausencia de percepción alegada y garantizando el flujo inmediato de recursos a favor de los menores beneficiarios. En consecuencia, el asunto se encuentra encauzado por las vías ordinarias del proceso ejecutivo de alimentos, sin que se identifique una vulneración atribuible a la autoridad judicial accionada de tal entidad que justifique la intervención constitucional. No obstante, sobre los alimentos dejados de percibir desde que se profirió la orden de embargo, existen las acciones pertinentes ante el juez de familia para recaudar tal acreencia. De otro lado será ante las autoridades competentes

intervención constitucional. No obstante, sobre los alimentos dejados de percibir desde que se profirió la orden de embargo, existen las acciones pertinentes ante el juez de familia para recaudar tal acreencia. De otro lado será ante las autoridades competentes que deberá ponerse en conocimiento, para los fines a que haya lugar, la omisión del empleador, Defensoría del Pueblo, en acatar la orden de embargo por concepto de alimentos, que fuera

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