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CSJ - STC21271-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC21271-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC21271-2025 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-02006-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 24 de noviembre de 2025 proferida por la Sala F del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B , dentro de la acción de tutela promovida por CJRR contra el Juzgado C de F de B , trámite al cual fueron v inculados los partícipes en el proceso de aumento de cuota de alimentos n.° 202400XXX. ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de los menores de edad involucrados en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-02006-01 2

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.

2. En síntesis, adujo la existencia de sendas irregularidades respecto a la notificación del auto admisorio de la demanda, proferido el

fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.

2. En síntesis, adujo la existencia de sendas irregularidades respecto a la notificación del auto admisorio de la demanda, proferido el 13 de noviembre de 2024, en el proceso de aumento de cuota alimentaria seguido en su contra (rad. 2024-00XXX). Sin embargo, reconoció que la nulidad por indebida notificación no la alegó en su debido momento, por lo que «saneó dicha nulidad con su comparecencia a la audiencia sin apoderado».

Relató que el Juzgado accionado emitió sentencia en su contra, de la cual reprocha la valoración de los medios de convicción que motivaron la decisión. Entre otros cuestionamientos, señaló que: « no obra dentro del plenario, documental alguna que demuestre la existencia actual y real de los gastos de la menor»; no existe prueba que conduzca «al convencimiento en alto grado de certeza de los ingresos de la madre, ya que no se aportó certificación laboral alguna»; tampoco hay prueba respecto a « los ingresos del progenitor, sino que por el contrario, desconoció lo manifestado por éste en su interrogatorio, en cuento a su capacidad económica, aplicando presunciones carentes de un sustento legal o fáctico, y que incluso desvirtuaron sin cimiento alguno la presunción de buena fe». También se quejó de que el Juzgado accionado desconociese « las respuestas dadas por la EPS Sanitas, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, que dan cuenta de manera efectiva de la capacidad económica»; aplicase en su contra «las consecuencias del

respuestas dadas por la EPS Sanitas, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, que dan cuenta de manera efectiva de la capacidad económica»; aplicase en su contra «las consecuencias del artículo 97 del C.G. del P., con pleno desconocimiento de las irregularidades de su notificación, y con desconoció absoluto de los preceptos contemplados en los artículos 166 y 240 del Código General del Proceso »; y, desconociese «que el tenor literal del artículo 129 del C. de I.A., prevé que si no se puede establecer la capacidadRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-02006-01 3 económica del alimentante “En todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal”».

3. Por lo anterior, solicitó de manera genérica lo siguiente:

1. Que se amparen los derechos fundamentales reclamados, por mi representado señor CJRR, que han sido amenazados y vulnerados con el actuar

del JUZGADO C DE F DE B.

2. Como consecuencia de lo anterior, se le ordene al JUZGADO C DE F DE B, adoptar las medidas correspondientes para garantizar la protección de los Derechos amenazados y vulnerados del accionante señor CJRR.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO

1. El Juzgado C de F de B informó que admitió la demanda instaurada por LLCR, en representación de la menor de edad MFRC, contra el aquí tutelante (13 nov. 2024), que fijó fecha para la audiencia concentrada (28 may. 2025), que en desarrollo de dicha diligencia dictó sentido del fallo (28 ago. 2025) y posteriormente profirió la sentencia por

contra el aquí tutelante (13 nov. 2024), que fijó fecha para la audiencia concentrada (28 may. 2025), que en desarrollo de dicha diligencia dictó sentido del fallo (28 ago. 2025) y posteriormente profirió la sentencia por escrito (12 nov. 2025).

2. El Defensor de Familia del ICBF señaló que « no se presenta manifestación alguna, en atención a que, una vez revisada la demanda de tutela, los hechos y pretensiones del accionante, versan en punto del resorte del Juzgado y no del suscrito».

3. LLCR, madre de la menor MF.R.C., solicitó declarar improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad toda vez que el tutelante « no agotó los mecanismos procesales ordinarios disponibles en el procedimiento judicial original, entre ellos la posibilidad de interponer recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia».Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-02006-01

4 ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala F de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B negó la salvaguarda. Frente a los reproches por indebida notificación señaló que el accionante «pese a recibir a tiempo para estudiar el expediente e incluso aplazarse la audiencia, manifestó no formular nulidad alguna». Respecto a los reparos contra la sentencia, consideró prematuros los alegatos porque « para cuando la tutela fue radicada ante el reparto (10 de noviembre, pdf.02), la sentencia aún no había sido proferida, pues esta se emitió el 12

alegatos porque « para cuando la tutela fue radicada ante el reparto (10 de noviembre, pdf.02), la sentencia aún no había sido proferida, pues esta se emitió el 12 de noviembre y se notificó en estado 171 del 13 de noviembre». De manera subsidiaria, manifestó que «la sentencia del 12 de noviembre de 2025 se encuentra debidamente motivada, soportada en las pruebas legalmente recaudadas, en el artículo 176 CGP y en las normas y precedentes que regulan la materia de alimentos. No se advierten defectos fácticos, sustantivos ni procedimentales». IMPUGNACIÓN La interpuso el promotor del amparo reprochando del fallo de primer grado «la indebida análisis jurídicas, jurisprudenciales y fácticas de las causales de procedencia de la acción constitucional».

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado C de F de B vulneró las prerrogativas fundamentales aquí invocadas, al interior del proceso de aumento de cuota de alimentos n.° 2024-00XXX, con la sentencia de 12 de noviembre de 2025 por realizar una indebida valoración probatoria, incurriendo con ello en vía de hecho. Se advierte que los reproches en torno a una indebida notificación del auto admisorio no sonRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-02006-01 5 objeto de estudio en tanto el mismo actor reconoció que no promovió el respectivo incidente, saneando la eventual irregularidad.

2. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación,

5 objeto de estudio en tanto el mismo actor reconoció que no promovió el respectivo incidente, saneando la eventual irregularidad.

2. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. Así, sobre la pretensión de exigir al juzgador una determinada valoración de los medios probatorios, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado que: el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los

cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión. (CSJ, STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC098-2023).Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-02006-01 6 De manera que esta particular justicia sólo intervendría en la esfera probatoria, cuando eventualmente el error en el juicio valorativo sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición.

6 De manera que esta particular justicia sólo intervendría en la esfera probatoria, cuando eventualmente el error en el juicio valorativo sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición.

3. En el caso en concreto, la Sala ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó la sentencia del tribunal constitucional de primer grado, pues en la actuación cuestionada no se vislumbra irregularidad de tal magnitud que imponga la necesaria injerencia del juez constitucional. 3.1. En la sentencia de 12 de noviembre de 2025 la autoridad judicial convocada dictó fallo aumentando la cuota de alimentos a cargo del tutelante, CJRR, y a favor de la niña MFRC En sede de amparo, el accionante cuestiona la valoración probatoria porque, entre otros, no se encuentran debidamente acreditados los gastos actuales de la menor, los ingresos de la madre y se desdibujó su real capacidad económica. Por la debilidad de las pruebas, y de conformidad con los artículos 166 y 240 del estatuto procesal, considera que no se le debió aplicar la presunción del canon 97 ibidem y, por el contrario, se debía presumir que devengaba un salario mínimo de conformidad con el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia. 3.2. En punto de los reproches expuestos, se tiene que en el fallo referido el Juzgado accionado revisó de manera preliminar los presupuestos procesales para dictar sentencia, así como las normas y jurisprudencia relevante sobre los derechos de los menores y los alimentos,

referido el Juzgado accionado revisó de manera preliminar los presupuestos procesales para dictar sentencia, así como las normas y jurisprudencia relevante sobre los derechos de los menores y los alimentos, en especial respecto a la variación de la cuota, así:Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-02006-01 7 Ahora bien, la norma que contiene la posibilidad de modificar el valor de la cuota alimentaria determinada a favor de un menor de edad, es la prevista en el artículo 129 del código de la infancia y la adolescencia, en cuyo inciso 8º dispone que «con todo, cuando haya variado la capacidad económica del alimentante o las necesidades del alimentario, las partes de común acuerdo podrán modificar la cuota alimentaria, y cualquiera de ellas podrá pedirle al juez su modificación. En este último caso el interesado deberá aportar con la demanda por lo menos una copia informal de la providencia, del acta de conciliación o del acuerdo privado en que haya sido señalada.». Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1098 de 2006, -Código de la Infancia y la Adolescencia-, dispone que «[l]a responsabilidad parental es un complemento de la patria potestad establecida en la legislación civil. Es además, la obligación inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y los adolescentes durante su proceso de formación. Esto incluye la responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de asegurarse que los niños, las niñas y los adolescentes puedan lograr el máximo nivel de satisfacción de sus derechos. Sobre la procedencia de la revisión de la cuota alimentaria, ha dicho la

incluye la responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de asegurarse que los niños, las niñas y los adolescentes puedan lograr el máximo nivel de satisfacción de sus derechos. Sobre la procedencia de la revisión de la cuota alimentaria, ha dicho la jurisprudencia (CSJ, STC8837-2018): “De manera que la revisión de la cuota alimentaria no puede otorgarse por la mera solicitud de uno de los progenitores u obligados, sino que debe tenerse en cuenta que para prosperar la misma se tiene que cumplir varios presupuestos, a saber: (i) Copia informal de la providencia, del acta de conciliación o del acuerdo privado en que haya sido señalada la cuota. (ii) Acreditación de la variación de la capacidad económica del alimentante o cambiado las necesidades de los alimentarios. Posteriormente, enlistó cada una de las probanzas recaudadas en el plenario, a saber, entre otros, el contrato de transacción entre las partes sobre la cuota alimentarias, la sentencia del juzgado que aprobó dicho acuerdo, las constancias y certificados de los colegios donde estudió y estudia la menor, las declaraciones de renta de los últimos años del tutelante, así como los interrogatorios de ambas partes y del tío de la niña.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-02006-01 8 A partir de estos elementos de prueba, la autoridad accionada consideró que: De acuerdo con los incrementos que ha sufrido la cuota alimentaria, se tiene que para el pasado año, cuando se presentó la demanda, la misma tenía el valor de $170.562.94; valor que de cara a los gastos que tiene en este momento

que: De acuerdo con los incrementos que ha sufrido la cuota alimentaria, se tiene que para el pasado año, cuando se presentó la demanda, la misma tenía el valor de $170.562.94; valor que de cara a los gastos que tiene en este momento la niña, y que evidentemente son altos si se tiene en cuenta que solo por gastos educativos mensuales para el pasado año se estaba causando la suma de $1.238.600.00; ahora, de la relación de los gastos que indicó la demandante en su escrito de demanda, el Despacho solo tendrá en cuenta los que se causan mes a mes, como ocurre por ejemplo, con los gastos de lonchera del colegio en cuantía de $350.000.00; alimentación y aseo, que corresponden a la suma de $600.000; el arriendo $1.600.000; plan celular: $40.000, para un total de: $3.828.600; en cuanto a los demás gastos reportados como son útiles escolares, ropa y calzado, no son conceptos que se causen mensualmente. Quedó evidenciado entonces que ciertamente, el monto en el que se encontraba la cuota alimentaria para la fecha en que fue presentada la demanda no alcanzaba a cubrir una mínima parte de los gastos que se tiene para con la menor, como tampoco la cuota actual y que asciende a la suma de $186.816.00, los que dicho sea de paso, conforme lo testificó el señor OACB, han sido satisfechos por la madre de la niña y aquí demandante. Ahora, en cuanto a los ingresos del demandado, claramente no existe en el proceso un documento que de cuenta los que percibe mensualmente; no

satisfechos por la madre de la niña y aquí demandante. Ahora, en cuanto a los ingresos del demandado, claramente no existe en el proceso un documento que de cuenta los que percibe mensualmente; no obstante, de la prueba documental aportada por la DIAN, queda claro que para el año 2023, el demandado tuvo un patrimonio líquido de $1.477.174.000; y aunque en el interrogatorio, el señor CJRR expuso no tener en este momento las condiciones económicas para asumir una cuota alimentaria digna para su menor hija, lo cierto es que no dio explicación alguna de cómo un patrimonio líquido del valor referido, quedó reducido a cero pesos, pues esa fue la cifra que dio el demandado cuando el Despacho le preguntó el valor del patrimonio que tenía el demandado para el momento en que absolvió el interrogatorio; adicionalmente, refirió tener una obligación alimentaria con un hijo por quien también responde económicamente, de quien no se dio el nombre completo, solo se expuso que tenía ya la mayoría de edad. Con fundamento en lo anterior, y en la conducta procesal del allí demandado, el Juzgado concluyó de la siguiente manera: Así las cosas, es claro conforme con lo expuesto por la parte demandante en su escrito de demanda, que las circunstancias que motivaron el acuerdo deRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-02006-01 9 voluntades que contiene la obligación alimentaria adquirida por el aquí demandado y en favor de la niña MFRC han variado y no solo por el transcurso del tiempo, sino también porque según lo refirió la demandante en el escrito de

9 voluntades que contiene la obligación alimentaria adquirida por el aquí demandado y en favor de la niña MFRC han variado y no solo por el transcurso del tiempo, sino también porque según lo refirió la demandante en el escrito de demanda, el valor de la obligación también incrementó; afirmaciones sobre las que dicho sea de paso, se presumen ciertas en la medida en que el demandado, como se observa de lo obrado en el proceso, no dio respuesta a la demanda, conducta procesal que admitió como cierto los hechos susceptibles de confesión, conforme lo prevé el artículo 97 que dispone: “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto” y en este caso, conforme con los hechos de la demanda, se tiene que admitió que los gastos de la niña ascienden aproximadamente a la suma de $5.378.592; además de ser el demandado una persona joven, sin ninguna limitación física o de salud que le impidan asumir su responsabilidad como alimentante; sumado a ello, cuenta con capacidad económica para aportar en la formación, educación y gastos de su hija, dada su actividad como empresario y comerciante. Así las cosas, teniendo en cuenta el valor de los gastos mensuales indicados

educación y gastos de su hija, dada su actividad como empresario y comerciante. Así las cosas, teniendo en cuenta el valor de los gastos mensuales indicados por la demandante en su escrito de demanda, y tener el demandado solvencia económica para cubrir parte de los mismos, habrá de aumentarse el valor de la cuota alimentaria, a la suma de $1.900.000.00 mensuales, los cuales deberán ser cancelados a través de la consignación a la cuenta de depósitos judiciales que este Despacho tiene en el Banco Agrario de Colombia; cuota alimentaria que tendrá un aumento anual conforme con el ipc, tal y como lo establece el artículo 129 del Código de la Infancia y Adolescencia, incremento que deberá operar a partir del mes de enero de 2027, teniendo en cuenta que solo resta dos meses para iniciar el próximo año 2026. 3.3. Como se anticipó, la decisión adoptaba, con independencia de que se comparta, no resulta infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, pues el Juzgado de Familia querellado motivó su valoración conjunta de las probanzas adosadas al expediente, para concluir que se encontraban reunidos los elementos para la variación de la cuota de alimentos. En este sentido lo que se evidencia sin asomo de duda es una diferencia de criterio del promotor frente a los razonamientos expuestosRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-02006-01 10 por la autoridad accionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial-, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional.

10 por la autoridad accionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial-, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional. Así, se reitera, con independencia de que se comparta o no las decisiones, se tiene que la autoridad judicial enjuiciada motivó su análisis jurídico pertinente con base en todas las pruebas obrantes en el expediente, análisis que no puede ser alterado por esta vía, máxime si no se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante de edificar la vía de hecho denunciada. El solo hecho de no compartir los argumentos anteriores, no convierte esa determinación en una vía de hecho apta de ser revisada por el juez de tutela. Al respecto, se ha insistido en que: independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. (CSJ, STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC619-2023).

instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. (CSJ, STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC619-2023).

4. En definitiva, como la decisión recriminada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía; porque lo pretendido por el accionante es anteponer su propio criterio al de la autoridad cuestionada, se confirmará la negativa del resguardo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-02006-01 11 República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al aquo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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