CSJ - STC21272-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC21272-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC21272-2025 Radicación n.º 85001-22-08-000-2025-00283-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo del 12 de noviembre de 2025 proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la acción de tutela promovida por Luis Elías Camacho Pinzón, por intermedio de apoderado judicial, contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey, Casanare. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso de reorganización con radicado No. 85162-31-89-002-202100275-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, al considerar que el JuzgadoRadicación n.º 85001-22-08-000-2025-00283-01 2 accionado incurrió en: (i) un defecto sustantivo, al aplicar de manera indebida el parágrafo 2 del artículo 67 de la Ley 1116 de 2006, el artículo 2.2.2.11.7.1 del Decreto 1074 de 2015 y el artículo 22 del Decreto 962 de 2009; y (ii) un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en los autos del
de 2006, el artículo 2.2.2.11.7.1 del Decreto 1074 de 2015 y el artículo 22 del Decreto 962 de 2009; y (ii) un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en los autos del 20 de marzo y 30 de abril de 2025, mediante los cuales se fijaron los honorarios del promotor designado dentro del proceso de reorganización y se decidió no reponer la providencia cuestionada, respectivamente. Del expediente se advierte que, en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey cursa el proceso de insolvencia de persona natural comerciante iniciado por el accionante bajo el radicado No. 2021-00275-00, en el cual, mediante auto del 2 de mayo de 2022, se ordenó la apertura y la designación de un auxiliar de la justicia como promotor. Mediante auto del 20 de marzo de 2025, el Despacho accionado hizo un control de legalidad y fijó los honorarios en favor del promotor en la suma de $11.212.408, cuantificación desde la fecha de posesión del auxiliar de la justicia hasta la fecha de la providencia. El accionante, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de reposición contra el auto de fijación de honorarios el cual fue resuelto desfavorablemente mediante proveído del 30 de abril de 2025, en el cual se expuso la imposibilidad de desconocer el tiempo de actuación del promotor y se recalcó que dicha carga debe ser soportada por el solicitante como consecuencia del proceso de reorganización.Radicación n.º 85001-22-08-000-2025-00283-01 3
desconocer el tiempo de actuación del promotor y se recalcó que dicha carga debe ser soportada por el solicitante como consecuencia del proceso de reorganización.Radicación n.º 85001-22-08-000-2025-00283-01 3 Sostuvo el accionante que dichos autos configuran un defecto sustantivo y procedimental, al aplicar de manera indebida el parágrafo 2 del artículo 67 de la Ley 1116 de 2006, el artículo 2.2.2.11.7.1 del Decreto 1074 de 2015 y el artículo 22 del Decreto 962 de 2009, puesto que el monto fijado como honorarios del auxiliar de la justicia excede el 0,2% del activo insolvente correspondiente a ocho meses de negociación, dado que el juzgado tomó como base un período de 16 meses y 6 días. Considera que los procesos de reorganización en su fase inicial están diseñados para durar ocho meses en los que se debe agotar todas y cada una de las actuaciones procesales, razón por la cual la ley contempla ese periodo de pago y reconocimiento de los honorarios de los promotores auxiliares de justicia, por lo que, no es posible imponer una carga adicional al deudor por una demora que no es atribuible a su actuar. Añadió que agotó todos los recursos y que los efectos dañinos no han cesado «teniendo en cuenta que mi representado no ha podido hacer uso y desarrollar el concordato recuperatorio como persona natural comerciante». El accionante solicita dejar sin efectos los autos del 20
representado no ha podido hacer uso y desarrollar el concordato recuperatorio como persona natural comerciante». El accionante solicita dejar sin efectos los autos del 20 de marzo y 30 de abril de 2025 el primero que fijó los honorarios del promotor y el segundo que negó el recurso de reposición interpuesto, y que en consecuencia, se fijen en debida forma los honorarios del auxiliar al interior del proceso de reorganización No. 2021-00275-00.Radicación n.º 85001-22-08-000-2025-00283-01 4 RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso de insolvencia e indicó que no vulneró garantía fundamental alguna del accionante, toda vez que las decisiones respecto a la fijación de los honorarios se han sujetado a la norma y se encuentran debidamente fundamentadas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal de primera instancia negó el amparo solicitado al considerar que los argumentos aducidos por el juzgado accionado en el auto del 30 de abril de 2025, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por el accionante contra el auto del 20 de marzo de 2025, no lucen irracionales ni arbitrarios. La decisión cuestionada se soporta en una interpretación racional de la disposición normativa contenida en el parágrafo segundo del artículo 67 de la Ley 1116 de 2006.
irracionales ni arbitrarios. La decisión cuestionada se soporta en una interpretación racional de la disposición normativa contenida en el parágrafo segundo del artículo 67 de la Ley 1116 de 2006. Al respecto señaló «[b]ajo este contexto, se tiene que, conforme al artículo 22 del Decreto 962 de 2009, el valor máximo de la remuneración del promotor se determina con base en la categoría del deudor sometido al proceso de reorganización. Para el caso concreto, al no contar el deudor con activos superiores a 10.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), el porcentaje aplicable es del 0.2%, sin que dicho valor pueda superar los 20 SMLMV. En consecuencia, el monto fijado por el juez de conocimiento no excede ese límite, por lo que no puede considerarse exorbitante, como lo sostiene el gestor».Radicación n.º 85001-22-08-000-2025-00283-01 5 El tutelante impugnó la decisión reiterando los argumentos iniciales, pues -a su juiciola actuación del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey configura una actuación arbitraria e incompatible en el marco constitucional, toda vez que la fórmula de multiplicación de los honorarios por 16 meses y 6 días no se encuentra contemplada en la ley. CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte a la impugnación presentada por la accionante, se advierte que el fallo impugnado será
encuentra contemplada en la ley. CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte a la impugnación presentada por la accionante, se advierte que el fallo impugnado será confirmado, en tanto el auto del 30 de abril de 2025 -que resolvió el recurso de reposición contra el auto del 20 de marzo de 2025 que fijó los honorarios del promotorno configura un defecto sustantivo ni procedimental, como se explicará a continuación y los argumentos expuestos en la alzada no desvirtúan la decisión adoptada por el Tribunal en primera instancia. El impugnante sostiene que la autoridad judicial calculó los honorarios del promotor designado desde la fecha de posesión hasta el día de la providencia, es decir, por un término de 16 meses y 6 días, lo cual – a su juicioconstituye una vía de hecho. Aduce que ello desconoce lo previsto en el artículo 22 del Decreto 962 de 2009 que establece que la remuneración debe determinarse multiplicando el valor mensual por 8 meses de negociación. Por ende, afirma que la suma fijada resulta desproporcionada, puesto que el monto de los honorarios del auxiliar de la justicia no puede excederRadicación n.º 85001-22-08-000-2025-00283-01 6 el 0.2% del activo del insolvente por cada mes de negociación, conforme a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1116 de 2006. Del expediente se observa que el Despacho accionado realizó un control de legalidad respecto a los honorarios del promotor y, mediante auto del 20 de marzo de 2025, los fijó
2006. Del expediente se observa que el Despacho accionado realizó un control de legalidad respecto a los honorarios del promotor y, mediante auto del 20 de marzo de 2025, los fijó por la suma de $11.212.408, con fundamento en que: «[C]onsidera el despacho procedente dar aplicación al artículo 132 del C.G.P., para encauzar la cuantificación de los honorarios de conformidad a lo establecido en el auto de fecha 22 de julio de 2022. Ahora, en lo que al valor de los honorarios se refiere, debe indicar el despacho que no es procedente cuantificar la actividad del auxiliar de justicia por espacio de 8 meses únicamente, pues el promotor CARLOS ENRIQUE CORTÉS, tomó posesión del encargo profesional a partir del 14 de noviembre de 2023 y desde entonces viene desempeñando las funciones propias que le impone el cargo y mal haría el despacho en desconocer el tiempo en que ha actuado el profesional, es decir que el profesional CORTÉS a la fecha cuenta con 16 meses y 6 días al servicio de este proceso. Así las cosas, se tiene entonces que, en aplicación del parágrafo segundo del artículo 67 de la Ley 1116 de 2006, los activos reportados por el señor LUIS ELIAS CAMACHO PINZÓN al iniciar el presente trámite correspondían a la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES SESENTA Y DOS MIL PESOS M/CTE ($346.062.000.00), cifra que al multiplicarse por el 0.2% arroja un valor de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO
CUARENTA Y SEIS MILLONES SESENTA Y DOS MIL PESOS M/CTE ($346.062.000.00), cifra que al multiplicarse por el 0.2% arroja un valor de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTICUATRO PESOS M/CTE ($692.124.00), valor este último que al multiplicarse por los 16 meses y 6 días de servicio arroja un monto de ONCE MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHO PESOS M/CTE ($11.212.408) (…)» Contra esta decisión, el accionante presentó recurso de reposición, resuelto mediante auto del 30 de abril de 2025, en el cual el Despacho convocado señaló:Radicación n.º 85001-22-08-000-2025-00283-01 7 «De entrada, deberá indicar el despacho que, no se repondrá la actuación, pues en la providencia recurrida se estudió pormenorizadamente y a la luz del inciso segundo del artículo 67 de la Ley 1116 de 2006 la fijación de los honorarios para el promotor. Además, en esa misma providencia se le indicó al recurrente las razones por las cuales no podía cuantificarse el valor de los honorarios por espacio de ocho meses de negociación, porque si bien es cierto la norma estima 8 meses para negociar las obligaciones de las personas naturales comerciantes, lo cierto es que en la práctica judicial dicho término no puede aplicarse de manera exegética en tanto que, como se dejó señalado en los antecedentes; el profesional
negociar las obligaciones de las personas naturales comerciantes, lo cierto es que en la práctica judicial dicho término no puede aplicarse de manera exegética en tanto que, como se dejó señalado en los antecedentes; el profesional CARLOS ENRIQUE CORTÉS tomó posesión del cargo de promotor el 14 de noviembre de 2023 y desde entonces viene ejerciendo las funciones propias que el cargo le impone, por lo tanto, el despacho no puede desconocer el tiempo total en que ha venido actuando el promotor para reducirlo simplemente al interregno de 8 meses. De otra parte, se advierte que los honorarios cuantificados por valor de ONCE MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHO PESOS M/CTE ($11.212.408), no superan el límite establecido en el artículo 22 de Decreto 962 de 2009, pues recuérdese que el reorganizado se encuentra categorizado en el rango C y la cifra fijada como honorarios, a la fecha; claramente no supera los 20 SMLMV (…)» (Se resalta). Del anterior análisis no se desprende que el Despacho convocado haya incurrido en algún defecto susceptible de control constitucional. Por el contrario, concluyó razonablemente que el término de ocho meses previsto en el artículo 22 del Decreto 962 de 2009 no puede aplicado exegéticamente cuando la labor del promotor se extiende por un periodo superior, interpretación que no resulta arbitraria ni desproporcionada. Ello es coherente con el parágrafo 2 del artículo 67 de la Ley 1116 de 2006 según el cual:
exegéticamente cuando la labor del promotor se extiende por un periodo superior, interpretación que no resulta arbitraria ni desproporcionada. Ello es coherente con el parágrafo 2 del artículo 67 de la Ley 1116 de 2006 según el cual: «Salvo en los casos en los cuales la empresa carezca de activos suficientes y se requiera un pago mínimo, la remuneración de liquidadores no podrá exceder, del seis por ciento (6%) del valor de los activos de la empresa insolvente. Para los promotores el valor de los honorarios no podrá exceder del punto dos por ciento (0,2%) del valor de los activos de la empresa insolvente, por cada mes de negociación». (Se resalta)Radicación n.º 85001-22-08-000-2025-00283-01 8 Los honorarios fijados se calcularon con el 0,2% del valor de los activos. La fórmula que aplicó el despacho fue la siguiente: «[L]os activos reportados por el señor LUIS ELIAS CAMACHO PINZÓN al iniciar el presente trámite correspondían a la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES SESENTA Y DOS MIL PESOS M/CTE ($346.062.000.00), cifra que al multiplicarse por el 0.2% arroja un valor de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTICUATRO PESOS M/CTE ($692.124.00), valor este último que al multiplicarse por los 16 meses y 6 días de servicio arroja un monto de ONCE MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL
CUATROCIENTOS OCHO PESOS M/CTE ($11.212.408)».
último que al multiplicarse por los 16 meses y 6 días de servicio arroja un monto de ONCE MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL
CUATROCIENTOS OCHO PESOS M/CTE ($11.212.408)».
Si bien la suma difiere de la propuesta por el accionante —quien limita el cálculo a ocho meses—, lo cierto es que tampoco supera los 20 SMLMV previstos en el artículo 22 del Decreto 962 de 2009. En consecuencia, la decisión cuestionada constituye un ejercicio legítimo de interpretación judicial, fundado en los elementos de juicio del expediente, que no puede ser desconocido mediante tutela, máxime cuando no se aprecia inconsistencia, desproporción o irracionalidad alguna que configure la vía de hecho alegada, como lo indicó el a quo. Para esta Sala, independientemente de que se compartan o no las conclusiones de la autoridad accionada, la decisión cuestionada no puede calificarse de irrazonable, pues (…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al
que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derechoRadicación n.º 85001-22-08-000-2025-00283-01 9 fundamental constitucional vulnerado o amenazado(...), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC146392025). CONCLUSIÓN Las decisiones adoptadas por el Despacho accionado no son arbitrarias ni contrarias al orden jurídico, ni vulneran los derechos fundamentales ni generan un perjuicio irremediable al accionante. En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 12 de noviembre de 2025 proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de SalaRadicación n.º 85001-22-08-000-2025-00283-01 10