CSJ - STC21273-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC21273-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC21273-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06166-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Luis Antonio Castro Murcia contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso declarativo de pertenencia con radicado 11001-31-03-034-2014-00363-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicita que se deje sin efectos el auto del 27 de octubre de 2025 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso declarativo de pertenencia con radicado 11001-31-03-034-2014-00363-00, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación presentado por el tutelante contra la sentencia del 30 de julio de 2025 dictada por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06166-00 2 En este caso, se advierte que Luis Antonio Castro Murcia, en calidad de apoderado de Aurora Castro Bernal y Natalia Sanabria Castro, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia dictada el 30 de julio de 2025 por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso de pertenencia iniciado por Isabel Solano
Castro, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia dictada el 30 de julio de 2025 por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso de pertenencia iniciado por Isabel Solano Fajardo en contra de sus representadas. El 31 de julio de 2025, el accionante radicó ante el Juzgado los reparos en concreto y, mediante auto del 6 de agosto de 2025, este concedió el recurso ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Posteriormente, en auto del 27 de octubre de 2025, el Tribunal declaró desierto el recurso de apelación presentado por el accionante, toda vez que no sustentó la apelación dentro del plazo establecido en el inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal por vía de reposición. El accionante afirma que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró su derecho fundamental al debido proceso con la emisión del auto del 27 de octubre 2025, mediante el cual declaró desierto el recurso de apelación por este interpuesto. Esto, pues aduce que presentó oportunamente la sustentación de la apelación mediante memorial radicado ante el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá al día siguiente de proferida la sentencia. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá manifestó que con las acciones surtidas dentro del proceso no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados, pues las mismas seRadicación nº 11001-02-03-000-2025-06166-00 3
manifestó que con las acciones surtidas dentro del proceso no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados, pues las mismas seRadicación nº 11001-02-03-000-2025-06166-00 3 adelantaron de acuerdo con las normas que rigen la materia. Advirtió además que los reparos van dirigidos al Tribunal, por lo que en todo caso no sería competente para atender las súplicas del tutelante.
El Juzgado Cincuenta Civil manifestó que recibió el proceso dentro de las medidas de descongestión adoptadas mediante los Acuerdos PCSJA25-12258 y PCSJA25-3 del 24 y 31 de enero de
2025. Luego relató las actuaciones procesales relevantes para este caso y manifestó que no tiene competencia para pronunciarse sobre lo decidido por el Tribunal.
Isabel Solano Fajardo manifestó que en este caso no se cumplen los requisitos generales ni específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que declarar su prosperidad equivaldría a desnaturalizarla y convertirla en una tercera instancia. CONSIDERACIONES En este caso, se negará el amparo toda vez que Luis Antonio Castro Murcia no está legitimado para interponer esta tutela. Sobre la legitimación en la causa para interponer acción de tutela en contra de una providencia judicial, ha dicho esta Corporación que quienes la ostentan son en principio quienes intervinieron en el correspondiente proceso: «(…) en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas,
proceso: «(…) en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que,Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06166-00 4 siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella» (CSJ STC15887-2025) En el mismo sentido, la Corte ha indicado: «2. Al respecto, basta auscultar el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual si bien estipula: “[l]a acción podrá ser ejercida (…) por cualquier persona”, el mismo texto condiciona su legitimación a quien sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no a los terceros; ahora, “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.
El mencionado canon normativo es desarrollo de la regla 86 de la Constitución Política, de la cual se colige que a dicho auxilio solo puede acudir el “vulnerad[o] o amenazad[o]” en sus derechos fundamentales. 3.Desde esa perspectiva, en el promotor del resguardo debe existir un interés que habilite su intervención, el cual, tratándose de violaciones derivadas de
“vulnerad[o] o amenazad[o]” en sus derechos fundamentales. 3.Desde esa perspectiva, en el promotor del resguardo debe existir un interés que habilite su intervención, el cual, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes conforman alguno de los extremos del asunto o fueron tenidos o reconocidos como terceros intervinientes.» (CSJ STC7914-2021) En el caso concreto, se evidencia que Luis Antonio Castro Murcia presentó la acción de tutela actuando en su propio nombre y representación. Sin embargo, lo cierto es que no constituye ninguna de las partes del proceso declarativo de pertenencia con radicado 11001-31-03034-2014-00363-00, dentro del cual actuó únicamente como apoderado de la parte demandada. De acuerdo con lo anterior, revisado el trámite surtido, se advierte que el accionante no estaba facultado para interponer la presente tutela, porque a la fecha no es parte ni integra ninguno de los extremos de la litis dentro del proceso de origen, y porque presentó la presente acción en nombre propio, por lo que su amparo está destinado al fracaso.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06166-00 5 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Luis Antonio Castro Murcia Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la
República y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Luis Antonio Castro Murcia Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala