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CSJ - STC21274-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC21274-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC21265-2025 Radicación No. 68001-22-13-000-2025-00731-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 27 de noviembre de 2025, en la acción de tutela que presentó Antonio María López Blanco contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito y el Juzgado Sexto Civil Municipal, ambos de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, así como las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia con radicado n.º 68001400300620200014300.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación No. 68001-22-13-000-2025-00731-01

Del escrito de tutela y los soportes allegados a este trámite se advierten los siguientes supuestos fácticos relevantes: Antonio María López Blanco adelantó proceso de pertenencia contra Palmera Ltda., señalando que el 25 de febrero de 2008 Agustín López Blanco le transfirió la posesión sobre el lote ubicado en la Calle 85 número 25-26 en Bucaramanga, bien que hacía parte del inmueble de

contra Palmera Ltda., señalando que el 25 de febrero de 2008 Agustín López Blanco le transfirió la posesión sobre el lote ubicado en la Calle 85 número 25-26 en Bucaramanga, bien que hacía parte del inmueble de mayor extensión identificado con el folio de matrícula 300-87886. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga mediante sentencia de 16 de mayo de 2024 declaró probada la excepción de mérito denominada indebida identificación del predio objeto de prescripción propuesta por la parte demandada y negó las pretensiones de Antonio María López Blanco, decisión que fue apelada. Mediante fallo de 14 de agosto de 2024 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga revocó la providencia recurrida, declaró la pertenencia del primer bien mencionado a favor de Antonio María López Blanco, ordenó la apertura de un folio de matrícula inmobiliaria para aquel inmueble y dispuso que por la Secretaría del despacho de primera instancia se libraran los oficios correspondientes. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga el 13 de noviembre de 2024 emitió nota devolutiva, en atención a que no fueron identificadas las áreas del terreno de mayor extensión, del lote a segregar y de la parte restante. El 13 de enero de 2025 el demandante solicitó que se adicionara y aclarara la sentencia de segunda instancia para subsanar los errores descritos en la referida nota devolutiva. Sin embargo, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga el día 24 siguiente no accedió a tal

aclarara la sentencia de segunda instancia para subsanar los errores descritos en la referida nota devolutiva. Sin embargo, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga el día 24 siguiente no accedió a tal 2Radicación No. 68001-22-13-000-2025-00731-01 requerimiento al considerar que no era competente para atenderlo porque el fallo fue proferido por el superior, decisión que fue recurrida en reposición y se mantuvo en auto proferido el 11 de marzo siguiente. Inconforme con lo anterior, Antonio María López Blanco presentó acción de tutela (rad. 2025-00141), en la que el Tribunal de Bucaramanga el 31 de marzo de 2025 ordenó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga que resolviera la solicitud de aclaración y adición elevada por el demandante, por tanto, en cumplimiento de la anterior determinación, la última autoridad mencionada el pasado 22 de abril negó aquellos requerimientos, no obstante, decidió corregir el fallo de segunda instancia en el sentido de incluir en este los linderos y el folio de matrícula del lote de mayor extensión. Nuevamente la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga el 1° de octubre de 2025 profirió nota devolutiva al considerar que en el fallo de 14 de agosto de 2024 no se indicó el folio de matrícula del predio de mayor extensión y que en esa sentencia se incluyeron afirmaciones que permiten inferir que el bien a usucapir puede ser de naturaleza pública.

matrícula del predio de mayor extensión y que en esa sentencia se incluyeron afirmaciones que permiten inferir que el bien a usucapir puede ser de naturaleza pública. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga en auto de 20 de octubre de 2025 manifestó carecer de competencia para resolver las aclaraciones requeridas por la autoridad registral, pues en su criterio, estas deben ser decididas por el a quo, autoridad que a su vez el 30 siguiente también alegó no ser competente para llevar a cabo tal actuación, pues de acuerdo con el artículo 285 del Código General del Proceso, la aclaración de una sentencia solo puede ser realizada por el Juez que la profirió. Antonio María López Blanco acudió al presente mecanismo constitucional y cuestionó los autos de 20 y 30 de octubre aduciendo que 3Radicación No. 68001-22-13-000-2025-00731-01 las autoridades accionadas están impidiendo que la sentencia de 14 de agosto de 2024 tenga efectos.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga (i) aclarar el fallo de segunda instancia conforme a lo requerido en la nota devolutiva de 1° de octubre de 2025 y, (ii) en caso tal que nuevamente la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos niegue la inscripción de la sentencia, disponer que ese acto «se realice por insistencia judicial».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga aclaró que

Instrumentos Públicos niegue la inscripción de la sentencia, disponer que ese acto «se realice por insistencia judicial».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga aclaró que en la sentencia de 14 de agosto de 2024 y en el auto de 22 de abril de 2025 se encuentra la información requerida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, pues en la primera providencia explicó que la Agencia Nacional de Tierras y el Municipio de Bucaramanga manifestaron que el bien sobre el que se declaró la pertenencia no es baldío y tampoco pertenece a la entidad territorial mencionada, mientras que en la segunda providencia se incluyeron los linderos y la matrícula del predio de mayor extensión.

Por otra parte, sostuvo que correspondía al Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga, mediante oficio, resolver las dudas de la Oficina de Registro, con la información que se encontraba en el expediente, sin embargo, al negarse a realizar esa actuación está congestionando la administración de justicia.

2. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga reiteró lo expuesto en el auto de 30 de octubre de 2025.

4Radicación No. 68001-22-13-000-2025-00731-01

3. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga explicó que, de acuerdo con el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1579 de 2012, cuando se realiza la inscripción de documentos en los que se segrega un inmueble, debe identificarse el predio de mayor extensión.

explicó que, de acuerdo con el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1579 de 2012, cuando se realiza la inscripción de documentos en los que se segrega un inmueble, debe identificarse el predio de mayor extensión.

4. La Procuraduría Once Judicial para Asuntos Civiles de Bucaramanga adujo que no vulneró los derechos del actor.

5. Alirio Calderón Chethuam, liquidador de la empresa La Palmera Ltda, mediante curador ad litem, pidió garantizar que el fallo de segunda instancia surta efectos.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga amparó los derechos del reclamante y ordenó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga que en el término de 10 días contados a partir de la notificación de esa providencia se pronuncie sobre la nota devolutiva de primero de octubre de 2025, corrigiendo, aclarando, adicionando y/o complementando la sentencia de 14 de agosto de 2024. La anterior determinación se adoptó luego de advertir que el Juzgado Tercero convocado se negó a ejercer sus funciones, toda vez que, (i) en el auto de 20 de octubre de 2025 desconoció que, en virtud de los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, ese despacho es el competente para decidir las solicitudes de aclaración y adición respecto de la sentencia que profirió, lo cual ya se le había indicado en el fallo de tutela de 31 de marzo de 2025; (ii) en el auto de 22 de abril no precisó la matrícula del predio de mayor extensión y (iii) solo en la contestación allegada a este

de 31 de marzo de 2025; (ii) en el auto de 22 de abril no precisó la matrícula del predio de mayor extensión y (iii) solo en la contestación allegada a este trámite explicó que en la providencia de 14 de agosto de 2024 no se 5Radicación No. 68001-22-13-000-2025-00731-01 consignó que el bien objeto del proceso de pertenencia es público, sin embargo, no ha puesto de presente esa información a la autoridad registral. LA IMPUGNACIÓN El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga reiteró los argumentos expuestos en la contestación que aportó a este proceso constitucional y alegó que no actuó de forma arbitraria.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Antonio María López Blanco cuestiona el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga el 20 de octubre de 2025 mediante el cual ese

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Antonio María López Blanco cuestiona el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga el 20 de octubre de 2025 mediante el cual ese despacho declaró no ser competente para resolver las aclaraciones requeridas por la Oficina de Registro en la nota devolutiva del día 1° del mismo mes y año. 6Radicación No. 68001-22-13-000-2025-00731-01 El reclamante afirma que dicha autoridad judicial está impidiendo que se ejecute la sentencia de segunda instancia de 14 de agosto de 2024 mediante la cual se declaró la pertenencia de un inmueble a su favor.

3. Sobre la impugnación.

En el presente trámite constitucional, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en primera instancia amparó el derecho al debido proceso del actor y ordenó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga que, En el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de este fallo, adopte las medidas del caso y se pronuncie sobre las notas devolutivas expedidas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga el 1 de octubre de 2025, de los turnos de radicación 2025-3006-2488 y 2025-300-6-2489, corrigiendo, aclarando, adicionando y/o completando, según sea el caso, su sentencia de segunda instancia proferida el

6-2488 y 2025-300-6-2489, corrigiendo, aclarando, adicionando y/o completando, según sea el caso, su sentencia de segunda instancia proferida el 14 de agosto de 2024 en el proceso de pertenencia No. 2020-00143, corregida el 22 de abril de 2025, a fin de (i) precisar el número de folio de matrícula inmobiliaria con el que se identifica el lote de mayor extensión al cual pertenece la porción dada en usucapión y (ii) esclarecer la «naturaleza» del predio, es decir, si es (o no) de propiedad de una entidad de derecho público. A su vez, el despacho mencionado impugnó aduciendo que no ha actuado de forma negligente comoquiera que, la información requerida por la Oficina de Registro se encuentra en las providencias de 24 de agosto de 2024 y 22 de abril de 2025, por tanto, las dudas que existan sobre el particular debe resolverlas el a quo mediante oficio.

4. Flexibilización del requisito de la subsidiariedad. 4.1. El presupuesto de la residualidad de la acción de tutela impone que antes de acudir a ese mecanismo excepcional, el interesado debe agotar

7Radicación No. 68001-22-13-000-2025-00731-01 todos los medios de defensa que tenga a su disposición en el trámite cuestionado. No obstante, tal exigencia puede ser flexibilizada en casos específicos, asunto sobre el cual esta Sala ha señalado que, «la mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no

No obstante, tal exigencia puede ser flexibilizada en casos específicos, asunto sobre el cual esta Sala ha señalado que, «la mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce el reclamo dirigido a obtener su protección» (CSJ, STC, 13, ago. 2013, rad. 00093-01 citada en STC7514-2024, reiterada en STC9678-2025) Asimismo, se ha indicado que, (…) existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien reclama el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso (CSJ, STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, citada en STC11491-2015, STC135982018, STC13340-2022, STC13791-2023, STC7514 2024 y STC9678-2025 4.2. Revisado el expediente allegado a este trámite se advierte que Antonio María López Blanco omitió presentar reposición frente al auto proferido el 20 de octubre de 2025 mediante el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga declaró su falta de competencia, recurso que era procedente de acuerdo con el artículo 318 del Código General del Proceso. No obstante, en el presente caso se flexibilizará el requisito de la subsidiariedad, pues resulta evidente que de manera arbitraria y reiterativa se está impidiendo que la sentencia proferida a favor de Antonio María López Blanco se ejecute, lo cual sin duda vulnera de manera grave los derechos del reclamante. 8Radicación No. 68001-22-13-000-2025-00731-01 Entonces, como la grave transgresión de las garantías se mantiene vigente en el tiempo, se hace necesario que el juez constitucional intervenga y adopte las decisiones necesarias para que cese la causa de la violación y, en consecuencia, el reclamante pueda disponer de su patrimonio.

5. La providencia cuestionada.

Se evidencia que, el despacho convocado en el auto de 20 de octubre de 2025 indicó: Atendiendo las repetidas comunicaciones de parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, infórmesele que, si bien este Despacho

de 2025 indicó: Atendiendo las repetidas comunicaciones de parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, infórmesele que, si bien este Despacho profirió sentencia el 14 de agosto de 2024, aclarada mediante providencia del 22 de abril de 2025, proferida con ocasión de la orden impartida por el honorable 5. La providencia cuestionada. Se evidencia que, el despacho convocado en el auto de 20 de octubre de 2025 indicó: Atendiendo las repetidas comunicaciones de parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, infórmesele que, si bien este Despacho profirió sentencia el 14 de agosto de 2024, aclarada mediante providencia del 22 de abril de 2025, proferida con ocasión de la orden impartida por el honorable Tribunal Superior de este Distrito Judicial – Sala Civil Familia, las mismas se dieron en virtud del principio de doble instancia y; por tanto, la información requerida, a efectos de registrar la sentencia, no nos compete pues el proceso no es de nuestro haber ni conocimiento, sino del Juzgado Sexto (6º) Civil Municipal de Bucaramanga, ya que nos encontramos vedados por razones limitantes de competencia, para realizar pronunciamientos posteriores de cualquier índole incluidas solicitudes de adición y/o aclaración de la sentencia ya proferida y ejecutoriada. Conforme lo anterior dispuso que la anterior información se comunicara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de

adición y/o aclaración de la sentencia ya proferida y ejecutoriada. Conforme lo anterior dispuso que la anterior información se comunicara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de 9Radicación No. 68001-22-13-000-2025-00731-01 Bucaramanga y al Juzgado Sexto Civil Municipal de la misma ciudad, para que esta última autoridad «[expidiera] las aclaraciones requeridas», «con la información que se halla en el expediente, amén que es el Despacho Competente».

6. De la vulneración advertida. 6.1. Se observa que la controversia radica en que no se ha podido inscribir la sentencia de 14 de agosto de 2024, debido a que las autoridades que conocen el proceso de pertenencia en ambas instancias se han declarado incompetentes para resolver las aclaraciones y adiciones requeridas para efectuar dicho registro. 6.2. Ahora bien, sobre la competencia para atender tales requerimientos, los artículos 285 y 287 prevén que: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (…) La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. (…) cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser

aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. (…) cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. De las anteriores normas se extrae que la autoridad facultada para resolver las solicitudes de aclaración o adición de una sentencia es aquella que la profirió, lo cual resulta lógico, pues es quien en primera medida conoce los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que tuvo en cuenta para adoptar las decisiones contenidas en el fallo. 6.3. Entonces al analizar las consideraciones expuestas en el auto de 20 de octubre de 2025, la Sala advierte la vulneración de los derechos 10Radicación No. 68001-22-13-000-2025-00731-01 fundamentales invocados debido a que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, sin fundamento normativo o jurisprudencial y desconociendo los artículos citados, se negó a resolver las aclaraciones o adiciones requeridas para registrar el fallo de 14 de agosto de 2024. La conducta descrita no se encuentra justificada toda vez que, en el proceso constitucional 2025-00141, el Tribunal de Bucaramanga mediante sentencia de tutela de 31 de marzo de 2025 ya le había indicado a aquella autoridad que «si bien el juez de primer grado es competente para el cumplimiento y ejecución de la sentencia proferida por el superior conforme a lo previsto en el

sentencia de tutela de 31 de marzo de 2025 ya le había indicado a aquella autoridad que «si bien el juez de primer grado es competente para el cumplimiento y ejecución de la sentencia proferida por el superior conforme a lo previsto en el artículo 329 del CGP, no lo es para determinar si procede o no una complementación o aclaración de una decisión que no profirió, pues conforme a lo establecido en los artículos 285 y 287 del CGP es el mismo juez que la emite el facultado para complementar o aclarar su providencia de oficio o a petición de parte». Por tanto, debe confirmarse el fallo de tutela impugnado en el presente trámite pues, de forma renuente el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga ha omitido cumplir con sus funciones, impidiendo que pueda inscribirse el fallo que profirió, vulnerando con ello el acceso a la administración de justicia de Antonio María López Blanco. 6.4. Si bien la autoridad judicial, tanto en la contestación a la solicitud de amparo como en la impugnación, aclaró que en la sentencia de 14 de agosto de 2024 y en el auto de 22 de abril de 2025 se encuentra la información requerida para atender la nota devolutiva de 1° de octubre de

2025. Sin embargo, ello no es suficiente para revocar la sentencia que cuestiona, pues justamente tales manifestaciones debe realizarlas y comunicarlas a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, en la forma prevista por los citados artículos 285 y 287

cuestiona, pues justamente tales manifestaciones debe realizarlas y comunicarlas a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, en la forma prevista por los citados artículos 285 y 287 del Código General del Proceso , actuación que no ha efectuado, obstaculizando con ello el acceso a la administración de justicia. 11Radicación No. 68001-22-13-000-2025-00731-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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