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CSJ - STC21277-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC21277-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC21277-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02816 -01 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación interpuesta por la parte accionante frente a la sentencia proferida el 16 de octubre de 2025, por la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela de Luis Carlos Castro Camacho y Elquin Infante Lombo contra el Centro de Conciliación Civil y Comercial de la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas para Asuntos Civiles de la Procuraduría General de la Nación, el Centro de Conciliación de la Asociación Equidad Jurídica, los Juzgados 26 Civil Municipal y 35 Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a las partes e intervinientes en el ejecutivo con garantía real n° 2018-00300-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Los accionantes pretendieron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por

los accionados y, en consecuencia, dejar sin efectos todas las actuacionesRadicación n° 11001-22-03-000-2025-02816 -01 2 adelantadas y proferidas desde el fallo de tutela de 8 de mayo de 2023, emitido por el juzgado 19 Civil Municipal de esta ciudad y de las expediciones Resoluciones proferidas por el Ministerio de Justicia y del Derecho Nos. 0177 del 13 de febrero de 2023 y 0669 del 09 de mayo de 2023, respectivamente. De la narración fáctica que se realizó en el escrito de tutela y los anexos aportados, se observa que los accionantes son los demandantes en el proceso ejecutivo con garantía real (Rad. 2018-00300-00) iniciado en contra de Patricia Bautista Garzón, actualmente tramitado en el Juzgado 3º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, el cual ha sido suspendido reiteradamente debido a los procesos de insolvencia promovidos por esta ante el Centro de Conciliación de la Asociación Equidad Jurídica. Con ocasión de una acción de tutela iniciada por los mismos accionantes y conocida por el Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá, que falló el 8 de mayo de 2023, se ordenó anular todas las actuaciones dentro del trámite de negociación de deudas al constatarse la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. En virtud de ello se debía terminar dicho procedimiento desde esa fecha, siendo inválidas todas las actuaciones posteriores, puesto que el Centro de Conciliación no tenía competencia para continuar con el asunto, conforme a lo dispuesto en las

dicho procedimiento desde esa fecha, siendo inválidas todas las actuaciones posteriores, puesto que el Centro de Conciliación no tenía competencia para continuar con el asunto, conforme a lo dispuesto en las Resoluciones Nos. 0177 del 13 de febrero de 2023 y 0669 del 9 de mayo de 2023, mediante las cuales el Ministerio de Justicia y del Derecho revocó su autorización para adelantar procesos de insolvencia. Aunque el Ministerio de Justicia y del Derecho encargó al Centro de Conciliación de la Procuraduría General de la Nación la continuación de los trámites del procedimiento de insolvencia, el Centro de Conciliación de la Asociación Equidad Jurídica persistió en adelantar actuaciones, enRadicación n° 11001-22-03-000-2025-02816 -01 3 abierta contradicción con lo ordenado en las resoluciones mencionadas. Incluso convocó audiencias y remitió el expediente al Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá para que se pronunciara sobre las objeciones presentadas, actuaciones que carecen de validez por haber sido efectuadas por una entidad sin competencia legal para ello. Por lo anterior, el 16 de julio de 2025 los aquí accionantes presentaron un derecho de petición ante el Centro de Conciliación de la Procuraduría General de la Nación en procura de que se archivara el trámite, debido al vencimiento del término previsto en el artículo 544 del Código General del Proceso, pero no han obtenido respuesta. Asimismo, las actuaciones de los Juzgados 26 Civil Municipal y 35 Civil del Circuito de Bogotá les ha vulnerado el debido proceso, pues no

Código General del Proceso, pero no han obtenido respuesta. Asimismo, las actuaciones de los Juzgados 26 Civil Municipal y 35 Civil del Circuito de Bogotá les ha vulnerado el debido proceso, pues no debieron llevarse a cabo, al derivarse del silencio doloso del Centro de Conciliación de la Asociación Equidad Jurídica, que, actuando de mala fe, continuó con un procedimiento que tendría que haber finalizado en mayo de 2023. Los actores se quejan porque, según afirman, la mencionada providencia de 8 de mayo de 2023 y las resoluciones Nos. 0177 del 13 de febrero de 2023 y 0669 del 09 de mayo de 2023, fueron ignoradas por los juzgados accionados y aducen también que los centros de conciliación involucrados no han emitido una respuesta formal al derecho de petición. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá expuso que tramitó las objeciones formuladas en el proceso de insolvencia de la señora Patricia Bautista Garzón y que las resolvió en el auto del 1.º de septiembre de 2023,Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02816 -01 4 adicionado en proveído del 12 de octubre de 2023, y que las diligencias fueron remitidas de regreso al Centro de Conciliación de la Asociación Equidad Jurídica en enero de 2024. El Juzgado 19 Civil Municipal de esta ciudad precisó que, en la acción de tutela No. 11001400301920230038800 promovida por los accionantes frente al Centro de Conciliación de la Asociación Equidad

El Juzgado 19 Civil Municipal de esta ciudad precisó que, en la acción de tutela No. 11001400301920230038800 promovida por los accionantes frente al Centro de Conciliación de la Asociación Equidad Jurídica y Patricia Bautista Garzón, profirió fallo el 8 de mayo de 2023, que concedió la protección solicitada, pues dejó sin efecto todas las actuaciones realizadas desde el auto del 20 de abril de 2022, mediante el cual se admitió el trámite de negociación de deudas, y se ordenó rehacer la actuación, notificando debidamente a los acreedores Elquin Infante Lombo y Luis Carlos Castro Camacho. El Juzgado 3º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá solicitó su desvinculación del presente proceso y señaló que no ha vulnerado ni puesto en riesgo derechos de los accionantes, dado que el trámite que conoce se encuentra suspendido por el inicio del procedimiento de negociación de deudas de la parte demandada. El Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá informó sobre las actuaciones en la tutela No. 35-2023-00438, presentada por los accionantes frente al Juzgado 26 Civil Municipal y al Centro de Conciliación de la Asociación Equidad Jurídica. El proceso culminó con fallo desestimatorio el 20 de noviembre de 2023, confirmado por la Sala Primera Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá el 5 de diciembre, y se señaló la falta del requisito de inmediatez en la acción

Primera Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá el 5 de diciembre, y se señaló la falta del requisito de inmediatez en la acción La Procuraduría General de la Nación informó que la negociación de deudas fue trasladada al Centro de Arbitraje y Conciliación de laRadicación n° 11001-22-03-000-2025-02816 -01 5 Corporación Colegio Nacional de Abogados y que el derecho de petición formulado por los accionantes ya fue contestado, por lo que afirma no haber desconocido derecho fundamental alguno. El Centro de Conciliación de la Asociación Equidad Jurídica informó sobre las diligencias del trámite de negociación de deudas de la señora Patricia Bautista Garzón y reconoció la revocatoria de su permiso de funcionamiento, la cual quedó en firme el 28 de febrero de 2024 con la ejecutoria de la Resolución No. 0148 del 26 de febrero de 2024. A partir de esa fecha perdió competencia para tramitar conciliaciones, incluyendo las de negociación de deudas, iniciándose la entrega de los casos a la Procuraduría General de la Nación. El Centro de Arbitraje y Conciliación de la Corporación Colegio Nacional de Abogados, aun estando notificado, permaneció en silencio El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió una serie de documentos, sin proporcionar una respuesta formal en relación con la vinculación solicitada SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal advirtió que los accionantes permanecieron en silencio frente al fallo del 8 de mayo de 2023 y respecto de las resoluciones

vinculación solicitada SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal advirtió que los accionantes permanecieron en silencio frente al fallo del 8 de mayo de 2023 y respecto de las resoluciones emitidas ese mismo año, sin explicar las razones de dicho silencio, lo que configura falta de inmediatez. Por otro lado, en relación con la falta de respuesta al derecho de petición presentado el 16 de julio de 2025, ante el Centro de Conciliación Civil y Comercial de la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas para Asuntos Civiles y el Centro de Conciliación de la Asociación Equidad Jurídica, únicamente se acreditó su radicación ante la primera entidad, quien debió remitirlo a la entidad que consideraraRadicación n° 11001-22-03-000-2025-02816 -01 6 competente para pronunciarse sobre el asunto, por ello concedió el amparo específicamente frente a dicho derecho y le ordenó a la Procuraduría General de la Nación que, a través de su Centro de Conciliación Civil y Comercial adjunte copia a los peticionarios de la respuesta que les brindó el 8 de octubre de 2025, en la que les comunicó el traslado de su petición al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Corporación Colegio Nacional de Abogados. Los accionantes impugnaron la decisión con base en los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial y señalaron que se presentó un error en la valoración del principio de inmediatez y en la aplicación de su flexibilidad, conforme a la doctrina constitucional sobre vulneraciones continuas desde 2023, debido a que los accionados no acataron el fallo ni las resoluciones referidas.

CONSIDERACIONES

error en la valoración del principio de inmediatez y en la aplicación de su flexibilidad, conforme a la doctrina constitucional sobre vulneraciones continuas desde 2023, debido a que los accionados no acataron el fallo ni las resoluciones referidas. CONSIDERACIONES Circunscrita a lo que es motivo de disenso, la Sala confirmará el fallo impugnado, porque la solicitud de amparo incumple el presupuesto de la inmediatez respecto de la decisión de 8 de mayo de 2023, proferida por el juzgado 19 Civil Municipal de esta ciudad y de las Resoluciones del Ministerio de Justicia y del Derecho Nos. 0177 del 13 de febrero de 2023 y 0669 del 09 de mayo de 2023, sin que aparezca justificada alguna circunstancia particular que permita flexibilizar esa exigencia temporal. En efecto, las actuaciones de 28 de julio y 21 de agosto de 2025, que son posteriores a las directamente cuestionadas en esta acción, no permiten superar ese presupuesto general, pues, aun cuando eventualmente fueran invalidadas – como se pretende-, la crítica seguiría recayendo sobre laRadicación n° 11001-22-03-000-2025-02816 -01 7 práctica probatoria decretada en 2023, la cual permanecería incólume y continuaría siendo el objeto del disenso. Además, aunque a partir del fallo de tutela proferido el 8 de mayo de 2023, los accionantes solicitaron en dos oportunidades —el 31 de mayo de 2023 y el 27 de junio de 2024— al Juzgado 3º Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá la reanudación del trámite de remate en el ejecutivo, con fundamento en los artículos 8 y 42 del Código General del Proceso,

Ejecución de Bogotá la reanudación del trámite de remate en el ejecutivo, con fundamento en los artículos 8 y 42 del Código General del Proceso, ello no desvirtúa la « inmediatez» ni se erige como un mecanismo de defensa contra dichas providencias en este caso particular, dado que dicha gestión no suple los remedios que debieron interponerse oportunamente frente a las actuaciones criticadas, las cuales datan de 2023 (CSJ STC50212016). Es cierto que e l término de seis (6) meses previsto como máximo para accionar en tutela puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a tutelas contra decisiones judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (Sentencias CC T-410-2013 y CC T206-2014). A pesar de ello, la Sala no evidencia alguna de las causas que se han señalado para justificar en este caso la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía. Por lo tanto, la tardanza en acudir a la impide examinar de fondo el problema jurídico planteado, ya que esa notoria extemporaneidad resulta suficiente para descartar cualquier actuación arbitraria atribuible a los

tempestiva de esta especial vía. Por lo tanto, la tardanza en acudir a la impide examinar de fondo el problema jurídico planteado, ya que esa notoria extemporaneidad resulta suficiente para descartar cualquier actuación arbitraria atribuible a los funcionarios convocados.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02816 -01 8 Al respecto la Sala advierte lo siguiente: (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC2038-2024 entre otras). Por consiguiente, en coherencia con el ámbito de la impugnación, se mantendrá la decisión impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de octubre de 2025 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, por lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR a las autoridades judiciales vinculadas a

de 2025 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, por lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n° 11001-22-03-000-2025-02816 -01 9

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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