CSJ - STC21278-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC21278-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente
STC21278-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-03280-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de noviembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Omaira Flórez Pinto, contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta capital, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Veinticinco Civil del Circuito y el Quince de Familia ; la Superintendencia de Notariado y Registro, la Fiscalía General de la Nación, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y Sigifredo Puentes Ibáñez, así como los intervinientes en el proceso divisorio radicado nº 2022-00301.
ANTECEDENTESRad. n° 11001-22-03-000-2025-03280-01
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1. La solicitante, obrando en su propio nombre , invocó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocada.
2. Del escrito inicial y los anexos se extrae en síntesis
que:
2.1. La aquí accionante, Omaira Flórez Pinto contrajo matrimonio con Sigifredo Puentes Ibáñez en diciembre de
convocada.
2. Del escrito inicial y los anexos se extrae en síntesis
que:
2.1. La aquí accionante, Omaira Flórez Pinto contrajo matrimonio con Sigifredo Puentes Ibáñez en diciembre de 1998, unión que finalizó el 27 de abril de 2015 por sentencia judicial que decretó la cesación de efectos civiles del vínculo matrimonial, proferida por el Juzgado Quince de Familia de Bogotá.
Luego, la consiguiente liquidación de sociedad conyugal concluyó el 11 de noviembre de 2016 ; no obstante, la aquí accionante se dio cuenta que su excónyuge ocultó y transfirió bienes – a su madre e hijos – que no eran suyos, sino que fueron adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal, lo que la llevó a instaurar denuncias penales por ese hecho y por violencia intrafamiliar.
Sin embargo, el 26 de noviembre de 2018 ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Universidad Republicana, Omaira Flórez Pinto y Sigifredo Puentes Ibáñez llegaron a una conciliación, en la que e ste último aceptó incluir los bienes omitidos en la primera liquidación de sociedad conyugal (2 inmuebles, 2 vehículos y una empresa),Rad. n° 11001-22-03-000-2025-03280-01
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y acordaron que, dos inmuebles pasarían al dominio en un 100% de Omaira Flórez Pinto, entre ello s, el ubicado en el barrio Villa Sonia de Bogotá con matrícula inmobiliaria 50S77492.
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y acordaron que, dos inmuebles pasarían al dominio en un 100% de Omaira Flórez Pinto, entre ello s, el ubicado en el barrio Villa Sonia de Bogotá con matrícula inmobiliaria 50S77492.
Más adelante, Sigifredo Puentes Ibáñez, promovió demanda declarativa de nulidad del acta de conciliación antes referida, es decir, la del 26 de noviembre de 2018, en que la se obligó a transferir la propiedad de unos inmuebles a Omaira Flórez Pinto, pero, el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, (rad. 2019 -00092) desestimaron esa pretensión debido a que no hallaron elementos para invalidar el acto conciliatorio cuestionado, al no estar demostrado ningún vicio del consentimiento o error en la voluntad contractual.
Posteriormente, Blanca Cecilia Ibáñez, madre de Sigifredo Puentes Ibáñez, inició proceso divisorio del inmueble ubicado en el barrio Villa Sonia de Bogotá, aquel que por virtud de la conciliación de 2018 había sido transferido a la acá actora, Omaira Flórez Pinto.
El asunto lo conoció el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá (rad. 2022 -00301) que, mediante providencia del 13 de febrero de 2023 decretó la venta en pública subasta del inmueble a dividir.
La allí demandada, Omaira Flórez Pinto, por intermedio de su a bogado (designado de oficio, luego de que le fuera
pública subasta del inmueble a dividir.
La allí demandada, Omaira Flórez Pinto, por intermedio de su a bogado (designado de oficio, luego de que le fuera reconocido el amparo de pobreza) intentó revertir la decisiónRad. n° 11001-22-03-000-2025-03280-01
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a través de incidentes de nulidad y solicitudes de suspensión del proceso, pero ninguna de esas postulaciones prosperó.
Finalmente, en auto de 6 de agosto de 2025, el juzgado fijó fecha para remate del inmueble , programando la audiencia para el 13 de noviembre de 2025.
2.2. La accionante acudió a la presente salvaguarda para cuestionar principalmente lo adelantado en el proceso divisorio. Con énfasis, reclamó que la diligencia de remate no debe practicarse pues el proceso ha estado marcado por diversas irregularidades procesales.
Criticó, por ejemplo, que el abogado que le nombraron en virtud del amparo de pobreza no debió haber aceptado la gestión, pues, fue apoderado de su excónyuge en el proceso en el que aquel intentó anular el acta de conciliación de noviembre de 2018, y sostuvo que su labor en el presente asunto – divisorio – fue ineficiente e irrespetuosa, razones por las cuales pidió su remoción del cargo.
Por otro lado, recrimin ó del juzgado el no haber dado ningún valor a la referida conciliación , pues en ella se le otorgó el 100% de la titularidad del bien objeto de división, así como tampoco tuvo en cuenta lo resuelto en el proceso de
ningún valor a la referida conciliación , pues en ella se le otorgó el 100% de la titularidad del bien objeto de división, así como tampoco tuvo en cuenta lo resuelto en el proceso de divorcio que conoció el Juzgado Quince de Familia de esta ciudad.
3. Por todo lo anterior, pidió que, se ordene al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, suspenda laRad. n° 11001-22-03-000-2025-03280-01
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diligencia de remate programada para el 13 de noviembre de 2025 hasta tanto se resuelva la acción de tutela y «se verifique la legalidad y validez de los títulos de propiedad sobre el bien objeto de dicho remate; (…) que se deje sin efecto cualquier actuación judicial que desconozca el acta de conciliación del 26 de noviembre de 2018 […] declarada válida y eficaz por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá; (…) que se ordene a Sigifredo Puentes Ibáñez dar cump limiento inmediato a las obligaciones conteni das en el acta de conciliación, en especial la transferencia de los inmuebles (…) que se ordene a las autoridades competentes (Superintendencia de Notariado y Registro y Fiscalía General de la Nación) iniciar las investigaciones administrativas y penales c orrespondientes frente al ocultamiento, transferencia fraudulenta o simulación de bienes de la sociedad conyugal realizada por Sigifredo Puentes Ibáñez; (…) que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura investigar al abogado Bernardo Perdomo Rodríguez [quien] habría incurrido en conflicto de intereses y negligencia profesional (…)».
por Sigifredo Puentes Ibáñez; (…) que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura investigar al abogado Bernardo Perdomo Rodríguez [quien] habría incurrido en conflicto de intereses y negligencia profesional (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El titular del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, hizo un recuento de las incidencias procesales en el proceso divisorio rad. 2022 -301. Informó que, la última subasta programada no pudo llevarse a cabo porque « no se cumplió el término de 10 días previsto en el artículo 450 del Código General del Proceso, además de omitirse la inclusión del avalúo del bien y los datos del secuestre».
2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial, informó que adelanta investigación contra Sigifredo Puentes Ibáñez (quien es abogado) y Bernardo Perdomo Rodríguez, el profesional del derecho que representó inicialmente los intereses de la accionante en el juicio divisorio, y a quienRad. n° 11001-22-03-000-2025-03280-01
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aquella señaló de negligente y de haber actuado pese a tener un evidente conflicto de intereses , asunto que cursa bajo el radicado 2025-03437.
3. El fiscal 134 Seccional, de la Unidad de la Fe Pública y Orden Económico, igualmente indicó que tiene a su cargo la denuncia que Omaira Flórez Pinto instauró por el delito de estafa contra Sigifredo Puentes Ibáñez (SPOA 202556282).
4. La Juez Quince de Familia de Bogotá, la
cargo la denuncia que Omaira Flórez Pinto instauró por el delito de estafa contra Sigifredo Puentes Ibáñez (SPOA 202556282).
4. La Juez Quince de Familia de Bogotá, la Superintendencia de Notariado y Registro y el Consejo Superior de la Judicatura, solicitaron su desvinculación del trámite tutelar por falta de legitimación en la causa por pasiva.
FALLO DE PRIMER GRADO
El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, negó la salvaguarda porque; en primer lugar, este mecanismo no está diseñado para ordenar el acatamiento de los actos de conciliación; en segundo, en cuanto al pleito divisorio, por incumplimiento de la subsidiariedad debido a que, la tutelante no expuso las alegaciones que trae a esta senda ante el funcionario que adelanta la actuación, y, porque en todo caso los incidentes de nulidad propuestos al interior de aquel fueron definidos de forma adversa, decisiones que se encuentran ejecutoriadas.Rad. n° 11001-22-03-000-2025-03280-01
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Finalmente, sobre las investigaciones de carácter penal y disciplinario que pretende impulsar la actora contra el abogado Perdomo Rodríguez y excónyuge Puentes Ibáñez, se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno ya que aquellas están cursando ante las autoridades competentes.
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la quejosa reiterando la argumentación del escrito inicial. De lo resuelto por el a-quo, manifestó que, pese a la existencia de medios de refutación de las decisiones
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la quejosa reiterando la argumentación del escrito inicial. De lo resuelto por el a-quo, manifestó que, pese a la existencia de medios de refutación de las decisiones proferidas en el divisorio, aquellos no resulta ban idóneos ni eficaces teniendo en cuenta su estado de vulnerabilidad y la «asimetría de poder» en que se encuentra respecto de Sigifredo Puentes Ibáñez, de quien dice, la ha violentado en su condición de mujer, económica y patrimonialmente (lo cual afirma, demostró plenamente).
Arguyó que, contrario a lo indicado por el tribunal, la tutela sí procede para exigir el cumplimiento de un acta de conciliación pues se trata de « título ejecutivo, hizo tránsito a cosa juzgada y su incumplimiento vulnera derechos fundamentales de las mujeres víctimas de violencia».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada vulneró las garantías invocadas por la actora alRad. n° 11001-22-03-000-2025-03280-01
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programar fecha para la diligencia de remate del inmueble objeto del divisorio radicado nº 20 22-00301, pese a las diversas irregularidades acaecidas a lo largo de dicho juicio (falta de defensa técnica, desconocimiento de acta de conciliación que le otorgó titularidad del 100% sobre el bien comprometido, comportamientos fraudulentos de su contraparte y violencia de género).
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela
conciliación que le otorgó titularidad del 100% sobre el bien comprometido, comportamientos fraudulentos de su contraparte y violencia de género).
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señaladosRad. n° 11001-22-03-000-2025-03280-01
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Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señaladosRad. n° 11001-22-03-000-2025-03280-01
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presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
Sobre el particular la Sala ha precisado que para su procedencia se requiere:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ STC5337 -2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
3. Caso concreto
3.1. En el asunto analizado, desde ya anticipa la Sala que se confirmará la negativa del amparo, pero no por las razones expuestas en la primera instancia, sino porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado, esto es, por no encontrars e acreditada la amenaza o efectiva vulneración de los derechos fundamentales que invoca la accionante como desconocidos por el juzgado tutelado.
Sea lo primero precisar que, según se extrae del
referenciado, esto es, por no encontrars e acreditada la amenaza o efectiva vulneración de los derechos fundamentales que invoca la accionante como desconocidos por el juzgado tutelado.
Sea lo primero precisar que, según se extrae del contenido de la demanda, la actora, al margen de cuestionar las decisiones proferidas al interior del divisorio, dirige suRad. n° 11001-22-03-000-2025-03280-01
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inconformidad de manera específica contra la providencia (6 de agosto de 2025) que fijó fecha para la realización de la subasta del inmueble objeto del mismo , pese a todas las anomalías de índole procesal que denunci ó y que derivaron en decisiones adversas , requiriendo la suspensión del trámite hasta que le sean garantizadas sus prerrogativas.
Establecido lo anterior, y en consonancia con la postura reiterada en estos casos por la Corte, debe indicarse que no cabe acudir a este auxilio como medio para suspender, retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en firme, ya que la actuación criticada, como se advirtió, encuentran sustento jurídico en una determinación válidamente dictada en el curso del trámite ordinario.
Adicionalmente, cabe precisar que las circunstancias que expone la gestora del amparo por sí solas no impiden que el inmueble sea rematado conforme lo enmarca el artículo 4481 del Código General del Proceso, pues aquella diligencia se podrá programar siempre y cuando el bien se encuentre debidamente embargado, secuestrado y avaluado, según informó el juez de la causa al pronunciarse en estas diligencias.
4481 del Código General del Proceso, pues aquella diligencia se podrá programar siempre y cuando el bien se encuentre debidamente embargado, secuestrado y avaluado, según informó el juez de la causa al pronunciarse en estas diligencias.
Así las cosas, no existe irregularidad en que el juez accionado fije fecha para la subasta, pues aquélla obedece al
1 Artículo 448. «(…) Ejecutoriada la providencia que ordene seguir adelante la ejecución, el ejecutante podrá pedir que se señale fecha para el remate de los bienes que lo permitan, siempre que se hayan embargado, secuestrado y avaluado, aun cuando no esté en firme la liquidación del crédito. En firme esta, cualquiera de las partes podrá pedir el remate de dichos bienes (…)».Rad. n° 11001-22-03-000-2025-03280-01
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cumplimiento de lo preceptuado en los artículos 409, 410 y 411 ejusdem.
Sobre el particular, la Sala ha señalado que « la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales » (Sentencia de 28 de octubre de 2009, exp. T-2009-1496-01, citada el 29 de agosto de 2012, exp. 2012-01295-01, reiterada en STC16630-2015,
octubre de 2009, exp. T-2009-1496-01, citada el 29 de agosto de 2012, exp. 2012-01295-01, reiterada en STC16630-2015, 4 dic. 2015, rad. 2015-02935-00).
En otro pronunciamiento se dijo:
«(…) [l]a Sala ha indicado sobre el punto que “en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez c onstitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (Sentencia del 29 de noviembre de 2006, exp. 2006-00079-01, citada en STC638-2017, 26 enero 2017, rad. 2017-00023-00).
3.2. De la subsidiariedad
Ahora bien, reclama la actora por esta vía que se ordene el cumplimiento del acta de conciliación de 26 de noviembre de 2018 que suscribió con su excónyuge Sigifredo PuentesRad. n° 11001-22-03-000-2025-03280-01
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Ibáñez, en donde acordaron que le sería otorgada la titularidad plena de dos inmuebles (reconociendo que
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Ibáñez, en donde acordaron que le sería otorgada la titularidad plena de dos inmuebles (reconociendo que hicieron parte de la sociedad conyugal liquidada), incluyendo el que posteriormente sería objeto del proceso divisorio rad. 2022-00301.
No obstante, las obligaciones contraídas por los suscribientes de dicho documento y que constan en él, no pueden pretender ejecutarse a través de este instrumento célere y sumario, pues para ello claramente existen las vías judiciales ordinarias que, en el marco de un debido proceso, permitirán la controversia frente a la viabilidad de su ejecución.
Por lo tanto, es a la justicia civil/familia a la que debe acudir la gestora para hacerla valer y no a la acción de tutela, pues esta no es sustitutiva de los procedimientos legales; por lo tanto, la existencia de otro camino judicial para la defensa de sus intereses , torna improcedente el resguardo, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 , máxime si no acreditó una situación particular que hiciera necesaria la intervención urgente del juez de amparo, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
3.3. El mismo presupuesto de procedibilidad es aplicable a los cuestionamientos que la actora plante ó en torno a los asuntos penales y disciplinarios iniciados en virtud de las denuncias que instauró contra su excónyuge, Sigifredo Puentes Ibáñez, y el abogado que la asistió
torno a los asuntos penales y disciplinarios iniciados en virtud de las denuncias que instauró contra su excónyuge, Sigifredo Puentes Ibáñez, y el abogado que la asistió jurídicamente al comienzo del divisorio, Bernardo PerdomoRad. n° 11001-22-03-000-2025-03280-01
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Rodríguez, pues, atendiendo lo precisado por el tribunal aquo, el juez de amparo no está habilitado para injerir en actuaciones en curso y a cargo de las autoridades competentes, y en las cuales, dada su calidad de víctima y/o quejosa, cuenta con las posibilidades jurídicas de ejercer la defensa de sus intereses y aportar lo que considere necesario para el buen curso de esas investigaciones.
3.4. Finalmente, la tutelante en el escrito de impugnación invocó la necesidad de aplicar a los asuntos judiciales en los que está inmersa, la perspectiva de género de acuerdo con el contexto de violencia intrafamiliar y económica de la que afirmó ser víctima de su expareja.
Sin embargo, es de recalcar, y tal como lo coligió el aquo que, la impugnante no acreditó en estas diligencias primero haber puesto de presente esas circunstancias ante los jueces tutelados, con miras a que las determinaciones que en lo sucesivo adopten , eventualmente evalúen la procedencia de la aplicación de un enfoque diferencial, en consideración de sus denuncias.
Es decir, lo pertinente es que primero presente esa concreta petición ante el juez de la causa, ya que se trata de un aspecto ligado a los litigios que la involucran y que
consideración de sus denuncias.
Es decir, lo pertinente es que primero presente esa concreta petición ante el juez de la causa, ya que se trata de un aspecto ligado a los litigios que la involucran y que concierne exclusivamente analizarlo, verificarlo y definirlo al funcionario respectivo.Rad. n° 11001-22-03-000-2025-03280-01
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4. Corolario de lo discurrido, y por las puntuales razones precisadas en este grado de conocimiento , se ratificará la desestimación del auxilio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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