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CSJ - STC21279-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC21279-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC21279-2025 Radicación nº 05001-22-03-000-2025-00726-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo del 14 de noviembre de 2025 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por César Augusto Cardona Henao contra los Juzgados de Ejecución de Sentencias Cuarto Civil del Circuito y Noveno Civil Municipal, ambos de Medellín, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo número 05001-40-03-004-2005-01033-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante pidió que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo y, como consecuencia, que se dé trámite al recurso de apelación oportunamente interpuesto contra el auto del 22 de enero de 2024.Radicación no 05001-22-03-000-2025-00726-01 Del expediente allegado se observa que María Cielo Cardona Noreña promovió proceso ejecutivo, con garantía hipotecaria, en contra del accionante (28 sept. 2005), en el que se libró mandamiento de pago y se decretó el embargo y secuestro del inmueble hipotecado con matrícula 025-0015179, para lo cual ordenó comisionar a los Jueces Civiles o

se decretó el embargo y secuestro del inmueble hipotecado con matrícula 025-0015179, para lo cual ordenó comisionar a los Jueces Civiles o Promiscuos Municipales de Santa Rosa de Osos (26 oct. 2005). Ante falta de presentación de excepciones se ordenó seguir adelante con la ejecución, decretar la venta pública en subasta del bien y liquidar el crédito y las costas (8 may. 2006). En Acta emitida por la Inspección Municipal de Policía de Santa Rosa de Osos, subcomisionada por el Juzgado Promiscuo Municipal de ese lugar, se registró la diligencia de secuestro del inmueble llevada a cabo el 19 de octubre de 2009. Carlos Mario Londoño, quien actuó como opositor en la diligencia de secuestro del inmueble, en escrito radicado el 9 de noviembre de 2009, promovió incidente de desembargo del predio con sustento en que ejercía posesión material ininterrumpida por más de 7 años, el cual le fue decidido desfavorablemente en auto del 31 de mayo de 2011, decisión apelada y confirmada por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín el 17 de agosto de ese año. La secuestre inicialmente designada presentó renuncia a su cargo, la cual fue aceptada el 15 de mayo de 2013 sin que se nombrara reemplazo alguno. A causa de la falta de movimiento relevante del proceso, el ahora accionante solicitó la terminación del proceso por desistimiento tácito a la cual accedió el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín de Ejecución de Sentencias, por auto del 21 de febrero de 2022. Además de la

cual accedió el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín de Ejecución de Sentencias, por auto del 21 de febrero de 2022. Además de la 2Radicación no 05001-22-03-000-2025-00726-01 finalización del coercitivo, ordenó levantar el embargo y secuestro del inmueble con matrícula No. 025-0015179 y oficiar a la secuestre inicialmente nombrada, por no haber sido reemplazada después de su dimisión, para que entregue el predio al demandado. El 17 de enero de 2023 Carlos Mario Londoño Sierra presentó memorial en el que pidió que se aclare e identifique por requerimiento judicial a la entidad de catastro de Santa Rosa de Osos cuál es el bien identificado con matrícula inmobiliaria 025-0015179 que sería entregado a César Cardona, para que no se confunda con su inmueble que tiene otro número de matrícula, pero al parecer linderos y áreas que se cruzan con el embargado y secuestrado. El 6 de junio de 2023 la secuestre María Victoria Escobar rindió cuentas en el proceso acerca de su gestión, ante lo que señaló que el 2 de marzo de ese año intentó la entrega ordenada al abogado del ejecutado, no obstante, los recibió en el predio Carlos Mario Londoño Sierra, quien informó que el predio era de su propiedad por lo que se opuso a la diligencia de entrega. En auto del 11 de septiembre de 2023 el Juzgado decidió librar despacho comisorio al Juzgado Municipal de Santa Rosa de Osos para que

informó que el predio era de su propiedad por lo que se opuso a la diligencia de entrega. En auto del 11 de septiembre de 2023 el Juzgado decidió librar despacho comisorio al Juzgado Municipal de Santa Rosa de Osos para que adelantara la entrega forzada en favor del ejecutado. Carlos Mario Londoño Sierra cuestionó en reposición y subsidio apelación esa decisión; sin embargo, el Juzgado negó el remedio horizontal porque consideró que las cuestiones relacionadas con su oposición habían sido resueltas « hace varios años» lo que impedía un estudio novedoso y no concedió la alzada. El 22 de enero de 2024 el Juzgado decidió dejar sin efectos los interlocutorios del 11 de septiembre y 4 de diciembre de 2023 bajo la teoría 3Radicación no 05001-22-03-000-2025-00726-01 del « antiprocesalismo», toda vez que se percató que nunca resolvió de fondo la solicitud de Carlos Mario Londoño del 17 de enero de 2023. A partir de ello, efectuó un estudio de títulos del folio de matrícula No. 0250015179, luego examinó el acta de la diligencia de secuestro adelantada el 19 de octubre de 2009 por la Inspección Municipal de Policía de Santa Rosa de Osos, para finalmente concluir que « existen reiteradas incongruencias respecto a los linderos y áreas del bien que adquirió el aquí demandado CESAR AUGUSTO CARDONA HENAO identificado con C.C. 594.861 distinguido con M.I. 025-15179 de la Oficina de

aquí demandado CESAR AUGUSTO CARDONA HENAO identificado con C.C. 594.861 distinguido con M.I. 025-15179 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Osos». Conforme con lo anterior, en dicha providencia decidió que: la problemática que reviste en el presente proceso respecto a la entrega del inmueble no puede ser atendida por la suscrita Juez, en el entendido de que en el presente proceso solo se conoció de una demanda ejecutiva en la que se practicaron medidas cautelares de embargo y secuestro, pero que bajo ninguna óptica puede ser un mecanismo para ejecutar actos reivindicatorios, máxime cuando en el escenario natural, se negaron las pretensiones del señor CESAR AUGUSTO CARDONA HENAO para que le fuese entregado el inmueble que hoy pretende. Así las cosas, respecto a la primera de las peticiones presentadas, se le indica al señor CARLOS MARIO LONDOÑO SIERRA que este despacho está vedado para establecer si efectivamente el predio distinguido con Matrícula Inmobiliaria No. 025-15179 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Osos está debidamente individualizado, pues como ya se ha indicado en precedente, al momento de practicarse la diligencia de secuestro aquel no le fue despojado al demandado, pues este no se encontraba presente para atender la misma. Respecto a la segunda petición, no es posible indicarle fecha y hora en que habría de ser entregado el bien inmueble con M.I. 025-15179 de la ORIP de Santa Rosa de Osos, teniendo en cuenta que la propiedad de aquel nunca fue

Respecto a la segunda petición, no es posible indicarle fecha y hora en que habría de ser entregado el bien inmueble con M.I. 025-15179 de la ORIP de Santa Rosa de Osos, teniendo en cuenta que la propiedad de aquel nunca fue despojada al demandado CESAR AUGUSTO CARDONA HENAO. El ahora accionante, Cesar Augusto Cardona interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra esa determinación, pero el despacho, en auto del 11 de marzo de 2024, la confirmó, en esencia, porque la diligencia de secuestro incurrió una serie de errores en relación con la 4Radicación no 05001-22-03-000-2025-00726-01 identificación del bien y no puede ahora impartirse la orden de entrega de un inmueble del cual nunca se despojó su tenencia. Tampoco concedió la alzada porque no corresponde a los autos enlistados en el artículo 321 del Código General del Proceso. El accionante recurrió en reposición y de forma subsidiaria en queja la no concesión de la apelación. El despacho de conocimiento no repuso, mientras que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín al resolver la queja en auto del 18 de septiembre de 2025 consideró como bien denegada la alzada y ordenó la devolución del expediente al Juzgado de origen. Censuró el gestor en esta solicitud de amparo que se haya revivido ilegalmente una controversia ya resuelta en doble instancia sobre la identificación del inmueble de matrícula 025-0015179, pues mediante auto del 22 de enero de 2024 se desconoció lo decidido en 2011 cuando se

ilegalmente una controversia ya resuelta en doble instancia sobre la identificación del inmueble de matrícula 025-0015179, pues mediante auto del 22 de enero de 2024 se desconoció lo decidido en 2011 cuando se rechazó el incidente de oposición al secuestro de Carlos Mario Londoño, pues allí quedó plenamente identificado el fundo. Aseguró que se creó artificialmente una imposibilidad de entregar un predio que fue debidamente secuestrado y del cual se despojó la tenencia al demandado mediante orden judicial. Adicionalmente, criticó el proveído que declaró bien negada la concesión de la apelación puesto que es evidente que negar la entrega de un bien cuyo secuestro se ordenó levantar constituye una decisión relacionada con las medidas cautelares, lo que la convierte en pasible de dicho remedio según el numeral 8º del artículo 321 del Código General del Proceso.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

5Radicación no 05001-22-03-000-2025-00726-01 Los Juzgados de Ejecución de Sentencias Noveno Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito, ambos de Medellín, defendieron la legalidad de sus actuaciones. Bancolombia S.A. solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la tutela por considerar que las decisiones cuestionadas fueron razonables. IMPUGNACIÓN El actor impugnó. Reiteró de forma breve las mismas quejas contra

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la tutela por considerar que las decisiones cuestionadas fueron razonables. IMPUGNACIÓN El actor impugnó. Reiteró de forma breve las mismas quejas contra los autos del 22 de enero de 2024 y 18 de septiembre de 2025. CONSIDERACIONES El fallo impugnado será confirmado porque las decisiones atacadas son razonables. El censor reprochó en esencia (i) los autos del 22 de enero y 11 de marzo de 2024 en los que se indicó que no se adelantaría entrega del inmueble al ejecutado y (ii) el del 18 de septiembre de 2025 que decidió el recurso de queja y consideró como bien denegada la concesión de la apelación. En relación con el auto del 11 de marzo de 2024, en el que se zanjó la decisión de dejar sin efectos la orden de librar despacho comisorio para la entrega forzada del bien inmueble secuestrado al ejecutado César 6Radicación no 05001-22-03-000-2025-00726-01 Augusto Cardona Henao, ahora accionante, fíjese que el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ejecución de Sentencias argumentó que, tras revisar rigurosamente el acta de la diligencia de secuestro de 2009, no encontró que el accionante de esta tutela fuera en algún momento despojado del predio secuestrado por lo que, al no perder nunca su tenencia o posesión a causa de este proceso, no era viable una diligencia que se la restituyera. En relación con el argumento del recurrente según el cual el predio está debidamente individualizado en actuaciones previas del coercitivo, el

causa de este proceso, no era viable una diligencia que se la restituyera. En relación con el argumento del recurrente según el cual el predio está debidamente individualizado en actuaciones previas del coercitivo, el despacho argumentó que ello no es cierto puesto que: no tiene sentido que el lote primigenio fuera un lote de terreno que contaba con cuarenta lotes de terreno que forman un solo globo de 10 varas de frente por 25 centro cada uno -160mts2-, es decir, con un área aproximada total de 6.400 metros cuadrados y que con posterioridad, se hicieron varias ventas quedando aproximadamente un área de 2.160 metros cuadrados vendidos al señor CESAR AUGUSTO CARDONA HENAO y en la escritura pública 3249 del 19 de julio de 1995 de la Notaría 18 de Medellín, el señor MARIO ARISMENDI ARANGO le haya vendió un lote de terreno de “1 hectárea 1000 metros cuadrados” cuando no había dicha capacidad. En segundo lugar, en la diligencia de secuestro se concluyó que el bien objeto

de secuestro: “PARA UN ÁREA TOTAL DE DIEZ MIL METROS

CUADRADOS, UNA HECTÁREA. MATRICULA INMOBILIARIA NUMERO 025-0015179, DE LA OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SANTA ROSA DE OSOS”, pudiéndose concluir de lo anterior, que es ilógico que el demandado pudiese adquirir un área de semejante magnitud cuando ni siquiera el lote de mayor extensión de donde se segregó, tenía dichas dimensiones.

demandado pudiese adquirir un área de semejante magnitud cuando ni siquiera el lote de mayor extensión de donde se segregó, tenía dichas dimensiones. Esas consideraciones no son irrazonables, puesto que, al terminarse el proceso ejecutivo por desistimiento tácito, correspondía levantarse las medidas cautelares de embargo y secuestro, lo que el Juzgado ordenó. Sin embargo, lo que pretende el accionante es que se le entregue un bien del cual no se le despojó la tenencia o posesión en el marco del proceso judicial revisado. 7Radicación no 05001-22-03-000-2025-00726-01 En efecto, que quien habita allí – según la rendición de cuentas de la secuestre del 6 de junio de 2023 – es Carlos Mario Londoño, persona que no es parte del ejecutivo terminado, quien desde 2009 ha afirmado ser poseedor de ese terreno desde 2003, razón por la cual, no asiste razón al actor al pretender valerse del levantamiento del secuestro para recuperar la posesión perdida del predio, pues ello compete adelantarse en un proceso reivindicatorio. En este orden, si lo que pretende a través de la orden de entrega es recuperar la tenencia o posesión del inmueble, cuenta con vías judiciales distintas al levantamiento del secuestro, por lo que no se observa vía de hecho en la decisión del accionado. Tampoco correspondía al Juez que terminó el ejecutivo decidir acerca de la exactitud o no de los linderos, áreas o dirección de un terreno, pues para ello existen también otros procesos judiciales que puede

Tampoco correspondía al Juez que terminó el ejecutivo decidir acerca de la exactitud o no de los linderos, áreas o dirección de un terreno, pues para ello existen también otros procesos judiciales que puede adelantar el interesado y que persiguen específicamente esta finalidad. Ahora bien, el 18 de septiembre de 2025 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín declaró bien negada la concesión de la apelación contra la providencia del 22 de enero de 2024 al resolver el recurso de queja interpuesto por Cesar Augusto Cardona Henao. Para ello, precisó que en proveído del 21 de febrero de 2022 se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre el predio. A partir de ello concluyó que en el auto del 22 de enero de 2024 no se tomó una decisión en relación con las medidas precautorias, como sí se hizo en el interlocutorio antes referenciado, sino que en esta oportunidad se limitó a « pronunciarse sobre aspectos de ejecución relacionados con la identificación del bien y la imposibilidad de señalar fecha para su entrega, al advertir dificultades en la individualización del predio», cuestiones que 8Radicación no 05001-22-03-000-2025-00726-01 no corresponden a los enlistados en el artículo 321 del Código General del Proceso como apelables. Conforme con lo expuesto, se observa que el veredicto censurado es razonable, pues se sustentó en argumentos válidos que no constituyen una transgresión abrupta enmendable por esta vía. En efecto, el levantamiento de

Conforme con lo expuesto, se observa que el veredicto censurado es razonable, pues se sustentó en argumentos válidos que no constituyen una transgresión abrupta enmendable por esta vía. En efecto, el levantamiento de la medida cautelar se ordenó fue en el auto del 21 de febrero de 2022 y la decisión de dejar sin efectos la orden de librar despacho comisorio para la entrega no se relaciona directamente con las cautelas, sino que obedece a cuestiones adicionales no contempladas como apelables según la norma procesal varias veces mencionada.

Puestas en este orden las cosas, se estima que en realidad existió una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC125012022 reiterada en STC15424-2022). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia del 14 de noviembre de 2025 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 9Radicación no 05001-22-03-000-2025-00726-01 Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 9Radicación no 05001-22-03-000-2025-00726-01 Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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