CSJ - STC21280-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC21280-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC21280-2025 Radicación n.° 81001-22-08-000-2025-00082-02 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca el pasado 5 de noviembre, dentro de la acción de tutela promovida por Indira Martínez Alzate contra el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Saravena , a la cual fueron vinculados las partes e intervinientes reconocidas en la acción de tutela e incidente de desacato n.° 2015-00168.
ANTECEDENTES
1. La accionante, en su condición de directora del «Establecimiento de Sanidad Militar del Grupo de Caballería Mediano n.° 18 “General Gabriel Reveiz Pizarro
(GMRPI) de Saravena» y actuando en su propio nombre, reclamó la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso… defensa y acceso a la administración de justicia».
2. Su reclamo radica, básicamente, en la inconformidad con la compulsa de copias que ordenó el despacho acá accionado al interior del trámite constitucional referido en párrafos precedentes, pese a haberRad. n.° 11001-02-03-000-2025-05869-00 declarado el cumplimiento del fallo de tutela de 4 de septiembre de 2015
trámite constitucional referido en párrafos precedentes, pese a haberRad. n.° 11001-02-03-000-2025-05869-00 declarado el cumplimiento del fallo de tutela de 4 de septiembre de 2015 en el que se ampararon las prerrogativas esenciales a Juan José Barbosa Jaimes y dejado sin efectos la sanción por desacato inicialmente impuesta.
3. De lo recopilado se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes: Mediante sentencia del 4 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Saravena tuteló los derechos fundamentales de Juan José Barbosa Jaimes ordenando «a la dirección General de Sanidad Militar y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional» a brindar el tratamiento integral que llegare a requerir el accionante relacionado con el padecimiento paraplejia de miembros superiores.
Debido a constantes incumplimientos por parte de las obligadas, el beneficiario de la orden promovió siete incidentes de desacato, el último de ellos el 9 de junio del año en curso que culminó con auto de 6 de agosto siguiente a través del cual se declaró en desacato, entre otras personas, a Indira Martínez Alzate, directora del Establecimiento de Sanidad Militar encargado de prestar el servicio requerido y se le impusieron 5 días de arresto y una multa equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes1. Esa decisión fue ratificada por el Tribunal Superior de Arauca el 13 del mismo mes y año al desatar el grado jurisdiccional de consulta. Retornada la actuación al juzgado de primer nivel, con auto de 21
vigentes1. Esa decisión fue ratificada por el Tribunal Superior de Arauca el 13 del mismo mes y año al desatar el grado jurisdiccional de consulta. Retornada la actuación al juzgado de primer nivel, con auto de 21 de agosto se dispuso la ejecución de las sanciones y se compulsaron copias de naturaleza penal y disciplinaria a efectos de que se adelantaran las 1 Ese trámite había sido definido en el mismo sentido con auto de 1º de julio de 2025, ratificado por el Tribunal de Arauca el 7 siguiente; empero, mediante proveído de 22 de julio se decretó la nulidad de lo actuado y se ordenó rehacer la actuación. 2Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05869-00 investigaciones del caso para determinar la responsabilidad de los funcionarios incumplidos, entre ellos la acá accionante. Ante el apremio de la materialización de la aprehensión, Martínez Alzate allegó al estrado de conocimiento un memorial a través del cual acreditó el cumplimiento de las órdenes impartidas en sede constitucional, siendo declarado así por auto de 2 de septiembre siguiente a través del cual, además, se dejaron sin efectos las sanciones de multa y arresto; no obstante, se mantuvo la orden de expedir copias con destino a la Fiscalía y Procuraduría General de la Nación. Este proveído fue objeto de recurso de apelación por parte de la interesada, el cual fue rechazado por improcedente el 12 del mismo mes y año.
4. Indira Martínez Alzate solicita «se ordene al accionado revocar de
Este proveído fue objeto de recurso de apelación por parte de la interesada, el cual fue rechazado por improcedente el 12 del mismo mes y año.
4. Indira Martínez Alzate solicita «se ordene al accionado revocar de forma parcial la decisión del 02 de septiembre de 2025, y que en su lugar se levante, no solo la sanción como ya se hizo, sino que también se revoque o se abstenga de la compulsa de copias ordenada en auto del 06 de agosto de 2025, dentro del trámite incidental de desacato adelantado».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El titular del estrado accionado hizo un breve recuento procesal y resaltó que «la decisión referente a mantener la compulsa de copias se ajusta a derecho» además, «en el trámite del incidente de desacato se garantizaron plenamente los derechos fundamentales de todas las partes e intervinientes». Solicitó, en suma, negar la tutela «comoquiera que se trata de una acción… interpuesta frente a un incidente de desacato… sin que la parte actora desarrolle la carga argumentativa que le incumbe, máxime que no se cumplen las reglas y subreglas establecidas para la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a decisión judicial». 3Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05869-00 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Arauca declaró improcedente el amparo puesto que « la ‘’compulsa de copias’’ un acto de comunicación procesal cuyo propósito es poner en conocimiento de otras entidades hechos que podrían tener relevancia penal, disciplinaria o administrativa, sin que ello signifique prejuzgamiento ni sanción para la persona involucrada».
es poner en conocimiento de otras entidades hechos que podrían tener relevancia penal, disciplinaria o administrativa, sin que ello signifique prejuzgamiento ni sanción para la persona involucrada». Destacó que la orden de compulsar copias «no reviste naturaleza sancionatoria ni genera afectación inmediata o tangible de sus derechos fundamentales, pues constituye una actuación accesoria y oficiosa prevista en el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991», subsistiendo para la interesada la facultad de ejercer sus derechos de defensa al interior de las actuaciones que eventualmente se llegaren a abrir. LA IMPUGNACIÓN La formuló la promotora reproduciendo los argumentos del libelo inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial accionada lesionó las garantías supralegales de Indira Martínez Alzate por cuanto dispuso la expedición de copias penales y disciplinarias dentro del trámite incidental de desacato 2015-00168, pese a que las sanciones a ella impuestas fueron inaplicadas dado el obedecimiento de las ordenes impartidas en la sentencia de tutela proferida el 4 de septiembre de 2015.
4Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05869-00
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia
presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC, C-590 de 2005; SU-813 de 2007). Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este instrumento se requiere: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero
ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este instrumento se requiere: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ, STC5337-2018).
3. Solución al caso concreto
5Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05869-00 En el presente asunto la petición de amparo se contrajo, básicamente, a reprochar la compulsa de copias ordenada por el Juez Primero Civil del Circuito de Saravena al interior del incidente de desacato 2015-00168 (en el que Indira Martínez Alzate fue inicialmente sancionada con arresto y multa), con fundamento en la inobservancia de la orden de tutela impartida en el fallo de 4 de septiembre de 2015, pues las sanciones fueron inaplicadas al evidenciarse el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia. Si embargo, para esta Corporación la orden de compulsar copias para que se investiguen las posibles irregularidades en que, al parecer, incurrió la promotora del presente resguardo, no solo no desconoce sus garantías fundamentales, sino que es el reflejo de la facultad-deber de todo servidor público de poner en conocimiento de las respectivas autoridades aquellos
la promotora del presente resguardo, no solo no desconoce sus garantías fundamentales, sino que es el reflejo de la facultad-deber de todo servidor público de poner en conocimiento de las respectivas autoridades aquellos comportamientos que pudieran llegar a tener repercusiones, para el caso concreto, penales o disciplinarias. Así pues, será en dicho escenario donde, en ejercicio de todas las prerrogativas que se derivan del derecho al debido proceso, la encartada tendrá la oportunidad para plantear las exculpaciones que acá fueron esbozadas a efectos de justificar la presunta omisión de su deber funcional frente al cumplimiento de una orden judicial, siendo entonces la autoridad disciplinaria interna y la Fiscalía General de la Nación los organismos que encarguen de definir si dan curso o no a las respectivas actuaciones. Sobre este particular tema, esta Sala dijo, que ningún reparo ameritaba: «[L]a orden de la investigación y compulsación de copias a otra autoridad, porque “es una facultad discrecional de los funcionarios poner en conocimiento de los competentes los actos u omisiones que estimen podrían llegar a ser constitutivos de faltas, sin que ello implique una extralimitación de sus funciones, criterio que ha mantenido esta Sala, entre otros, en la sentencia de 18 de diciembre de 2009, expediente 2009-00052-01, 6Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05869-00 ratificada en la 21 de octubre de 2011, radicación 00398-02» (CSJ STC 23 feb. de 2012, rad. 2011-00102) Y en otra oportunidad, sostuvo que es ante el ente investigador que:
ratificada en la 21 de octubre de 2011, radicación 00398-02» (CSJ STC 23 feb. de 2012, rad. 2011-00102) Y en otra oportunidad, sostuvo que es ante el ente investigador que: «[E]l investigado podrá ejercer su derecho de contradicción rindiendo las explicaciones solicitadas, aportando las pruebas que tenga en su poder o pidiendo la práctica de las que considere conducentes, pertinentes y necesarias para demostrar la inexistencia de la falta sobre la que versa el cargo, o la improcedencia de la sanción que se sigue como consecuencia de ella» (CSJ, STC 2 nov. 2010, rad. 201000279-01). Entonces, como la orden de compulsar copias contra Indira Martínez Alzate no desborda el objeto del amparo implorado ni se observa arbitraria o antojadiza, la impugnación no está llamada a prosperar.
4. Conclusión Se confirmará la sentencia de primer grado porque la expedición de copias por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Saravena no amerita reproche, habida consideración que encuentra soporte en la facultad-deber que tienen los servidores públicos de poner en conocimiento de las autoridades competentes, aquellas conductas que puedan llegar a revestir las características de una conduta punible o falta disciplinaria.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. 7Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05869-00 Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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