🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC21281-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC21281-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC21281-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01990-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de noviembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Manuel Vicente Neira Aponte contra del Juzgado Tercero de Ejecución en Asuntos de Familia de la misma ciudad ; tramite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el ejecutivo de alimentos n.° 2022-00616.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, libertad y dignidad humana presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

2. En síntesis, señaló que en el proceso de la referencia el 14 de agosto de 2025 allegó acuerdo de transacción suscrito con la parte demandante y solicitó al juez accionado su aprobación sin que a la fecha deRad. n.° 11001-22-10-000-2025-01990-01 formulación de esta acción haya adoptado decisión alguna. Circunstancia que le causa serios perjuicios, pues sigue reportado en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos REDAM y se le impide salir del país.

formulación de esta acción haya adoptado decisión alguna. Circunstancia que le causa serios perjuicios, pues sigue reportado en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos REDAM y se le impide salir del país.

3. En este contexto, pretende que se ordene a la autoridad judicial accionada « que proceda al retiro inmediato del registro » o librar el oficio dirigido a la entidad competente «ordenando la eliminación del registro».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado convocado advirtió que en auto de 18 de noviembre pasado dio por terminado el proceso y ordenó levantar las medidas cautelares. Así mismo, señaló que una vez en firme la decisión anterior procederá a emitir los oficios respectivos. Por tanto, pidió denegar el amparo. ACTUACIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al advertir que « lo pretendido por el actor ya se cumplió en auto del 18 de noviembre de 2025, dado que en esa decisión se terminó el proceso ejecutivo de alimentos y se ordenó el levantamiento de medidas cautelares».

IMPUGNACIÓN La presentó el memorialista señalando que la vulneración persiste debido a la «omisión del despacho judicial de levantar el reporte en el REDAM» a pesar de que «una vez se pone fin al proceso de alimentos, se aprueba la transacción o se acredita el pago, la autoridad judicial debe proceder de manera inmediata a la actualización, corrección o eliminación del registro» 2Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-01990-01

CONSIDERACIONES

o se acredita el pago, la autoridad judicial debe proceder de manera inmediata a la actualización, corrección o eliminación del registro» 2Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-01990-01

CONSIDERACIONES

1. En principio, la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar los principios de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados para modificar las determinaciones emitidas en ellos. Excepcionalmente se estableció su procedencia para aquellos casos en donde el funcionario judicial ha incurrido en un proceder arbitrario y opuesto a la ley.

En este último caso deberán concurrir los presupuestos generales de procedibilidad: relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez y que no se trate de sentencias de tutela; y por lo menos alguno de los defectos específicos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, sustantivo, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación de la Constitución.

2. En este caso particular, el gestor pretende que se ordene a la autoridad accionada proceder al retiro inmediato del REDAM o librar el oficio respectivo para ello en virtud del acuerdo de transacción suscrito con la parte demandante.

3. Examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia y su cotejo con la información extractada de las pertinentes

oficio respectivo para ello en virtud del acuerdo de transacción suscrito con la parte demandante.

3. Examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará el fallo de primera instancia, ante la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.

El 13 de agosto de 2025 el accionante solicitó la terminación del proceso debido al contrato de transacción y dación en pago suscrito entre 3Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-01990-01 él y la demandante. En auto de 28 de octubre el juzgado corrió traslado de la petición a las partes y las requirió a fin de cumplir « lo estipulado en la cláusula quinta del citado contrato, esto es, «(…) una vez cumplidas en su totalidad todas las obligaciones aquí pactadas las partes se comprometen a solicitar conjuntamente la terminación de proceso (…)». Hecho lo anterior, en proveído de 18 de noviembre - cuatro días después de admitirse la presente acción de tutelaimpartió aprobación al acuerdo allegado, declaró la terminación del litigio y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, entre ellas, el registro en el REDAM. Así, remitidos los oficios, el pasado 1 de diciembre se allegó respuesta por parte de la Dirección de Gobierno Digital del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en la que certificó que « [u]na vez consultada la base de datos de deudores alimentarios morosos

respuesta por parte de la Dirección de Gobierno Digital del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en la que certificó que « [u]na vez consultada la base de datos de deudores alimentarios morosos REDAM, [el accionante] NO SE ENCUENTRA INSCRITO EN EL REGISTRO DE

DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS».

En este sentido, el amparo invocado se muestra improcedente, al constituir una carencia actual de objeto por hecho superado, de manera que carecería de sentido proferir algún pronunciamiento al respecto. Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado que «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser » (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01 reiterada entre otras en STC1761-2023 y STC2909-2024).

4. Conforme a lo expuesto, se impone respaldar el fallo impugnado.

4Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-01990-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

5

Consultar sobre este documento ...