CSJ - STC21283-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC21283-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC21274-2025 Radicación n° 11001-22-10-000-2025-02032-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de noviembre de 2025, en la acción de tutela que José Alberto Avella Coronado formuló contra el Juzgado Veintisiete de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados Luz Helena Mahecha Castro, Secretaría de Movilidad de Bogotá y Bodegaje Logística Financiera, con ocasión del proceso de unión marital de hecho n° 2023-00247.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, mínimo vital y trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 11001-22-10-000-2025-02032-01
Manifestó que el 12 de abril de 2023 Luz Helena Mahecha Castro presentó demanda declarativa de unión marital de hecho en su contra, la cual correspondió al despacho accionado, quien en auto de 23 de junio de 2023 decretó el embargo y posterior aprehensión de los vehículos de placas
VEZ369 y KTV722.
Explicó que el 2 de agosto de 2023 se radicó ante la «Sijin» orden de
2023 decretó el embargo y posterior aprehensión de los vehículos de placas
VEZ369 y KTV722.
Explicó que el 2 de agosto de 2023 se radicó ante la «Sijin» orden de captura, sin tener certeza que los vehículos estuvieran embargados y que hasta el 8 del mismo mes y año, la Ventanilla Única de Servicios de Movilidad tomó nota del embargo únicamente del vehículo VEZ369, que fue retenido el 2 de septiembre de ese año y trasladado a la bodega denominada Bodegaje Logístico Financiera, donde aún permanece, completando 795 días. Adujo que el 7 de noviembre de 2023 se decretó el secuestro de ambos, pese a no estar completamente embargados y capturados principalmente el de placas KTV722, motivo por el cual, contra esta decisión, interpuso recurso de reposición. El 14 de mayo de 2024 se repone parcialmente «en el sentido de revocar el decreto de secuestro del vehículo de placa KTV722 sobre el cual se resolverá una vez se comunique por la autoridad de tránsito la materialización del embargo ordenado». Señaló que el vehículo de placas VEZ369 se encuentra retenido desde el 2 de septiembre de 2023 hasta la fecha de presentación de la presente acción constitucional. Precisó que la retención del vehículo ha generado una obligación de pago por parqueadero de $35.000 diarios, para un total de $27’825.000, un costo adicional de grúa por $450.000, sumando $28’275.000, arrojando un total a la fecha de $33’647.250 aproximadamente.
pago por parqueadero de $35.000 diarios, para un total de $27’825.000, un costo adicional de grúa por $450.000, sumando $28’275.000, arrojando un total a la fecha de $33’647.250 aproximadamente. 2Radicación n° 11001-22-10-000-2025-02032-01 Refirió que el 19 de julio de 2024 su apoderada solicitó el levantamiento de las medidas cautelares, que fue negado el 27 de agosto de ese año, pese a que el proceso finalizó el 9 de julio de 2024 mediante acuerdo conciliatorio entre las partes. Afirmó que el vehículo de placas KTV722 tiene orden de captura registrada sin que haya sido embargado, configurando así una violación del debido proceso y de los demás derechos fundamentales invocados, por la retención prolongada y sin justa causa de un vehículo que constituía su fuente de sustento. Mencionó que pese a haber solicitado la cancelación de las medidas cautelares, la autoridad judicial accionada no ha adoptado las acciones necesarias, lo que ha generado perjuicios económicos crecientes, incluso superiores al valor del bien, según certificación del parqueadero. Sostuvo que, además, se incurrió en mora judicial en la resolución de las solicitudes al ordenar y mantener por más de un año medidas cautelares del vehículo de placas VEZ369 sin observar estrictamente las formalidades legales ni atender las peticiones de levantamiento presentadas.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que el juzgado accionado ordene el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso objeto de amparo.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
presentadas.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que el juzgado accionado ordene el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso objeto de amparo.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
3Radicación n° 11001-22-10-000-2025-02032-01
1. El Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá remitió el link del expediente en cuestión.
2. Consorcio Circulemos Digital, concesionario de la Secretaría Distrital de Movilidad, informó que el vehículo de placa KTV722 se encuentra inscrito en el organismo de tránsito de Cota, mientras que el de placa VEZ369 registra embargo decretado por el despacho accionado.
3. Francia Tatiana Ramírez Yacuma, apoderada de Luz Helena Mahecha Castro, demandante en el proceso, se opuso al amparo porque se encuentra en trámite la liquidación de la sociedad patrimonial, en la cual resulta indispensable asegurar los bienes y derechos objeto de la misma, sin que se hubiese acreditado que el vehículo embargado constituye su única o principal fuente de ingresos, ni que la retención afecte de manera real, actual o grave su subsistencia.
4. La Secretaría de Movilidad de Bogotá alegó falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, luego de relatar las actuaciones relevantes, negó el amparo al incumplirse los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, porque el accionante esperó un poco más de un (1) año para presentar esta acción, superando el término de seis (6) meses fijados
relevantes, negó el amparo al incumplirse los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, porque el accionante esperó un poco más de un (1) año para presentar esta acción, superando el término de seis (6) meses fijados como suficiente para acudir oportunamente al presente mecanismo excepcional y debió haber hecho uso de los mecanismos judiciales para controvertir el auto que negó el levantamiento de la medida cautelar. 4Radicación n° 11001-22-10-000-2025-02032-01 Además, consideró que la autoridad judicial accionada no incurrió en actuación arbitraria o temeraria respecto de las medidas cautelares, pues se ajustan a la normativa civil y procesal aplicable para la protección de bienes sociales dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial en curso. LA IMPUGNACIÓN El accionante precisó que según la sentencia T-230 de 2017 la aprehensión judicial de vehículos debe apoyarse en embargo previo inscrito y expresamente decretado, en tanto que el vehículo de placas KTV722 cuenta con orden de captura vigente sin estar embargado y que el principio favor defensionis (prioridad al derecho a la defensa) ampara la pronta resolución de solicitudes de levantamiento de medidas cautelares. Insistió en que la retención indefinida de los vehículos afecta directamente sus derechos fundamentales debido a la pérdida de medios subsistencia y al impacto económico. Por último, indicó que, conforme a la jurisprudencia, la acción de tutela procede aun sin agotar los recursos ordinarios cuando la vulneración de derechos genera un daño irreparable o un perjuicio progresivo, como
subsistencia y al impacto económico. Por último, indicó que, conforme a la jurisprudencia, la acción de tutela procede aun sin agotar los recursos ordinarios cuando la vulneración de derechos genera un daño irreparable o un perjuicio progresivo, como ocurre en casos de mora judicial prolongada.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela frente a situaciones de mora judicial.
Conforme a los múltiples pronunciamientos de esta Corte, cuando se alega una eventual mora judicial, la protección solo se abre paso «si logra 5Radicación n° 11001-22-10-000-2025-02032-01 verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” (…)» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 201100094-01, citada entre otras, en STC15497-2022, STC2135-2023, STC3699-2023, STC49182023, STC6176-2023, STC11230-2023 y STC5597-2025). En el mismo sentido se ha dicho que, (…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se
tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» (CSJ. STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153-2016, STC8156-2022, STC2173-2024 y STC5597-2025, entre muchas). En relación con el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que, (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’ , o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política . Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus
lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política . Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada en STC4313-2021, STC16252-2022, STC10684-2023, STC11585-2023, STC3710-2024, STC5447-2024 y STC9175-2024, entre otras muchas) (se sbraya). 6Radicación n° 11001-22-10-000-2025-02032-01 Se advierte, además, que una dilación de los términos judiciales perjudica la tutela judicial efectiva que pretenden los interesados y, asimismo, el acceso a la administración de justicia, derecho que no solo comprende la posibilidad de acudir a los estrados para promover los conflictos, «sino también que sean efectivamente resueltos » (CSJ, STC128192021, citada en STC5479-2022 y STC4081-2024, entre otras).
2. La queja constitucional.
En el presente asunto, el accionante acudió a este mecanismo excepcional para que se ordene al juzgado accionado disponga el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso de declaración de unión marital de hecho n° 2023-00247 que terminó por
levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso de declaración de unión marital de hecho n° 2023-00247 que terminó por acuerdo conciliatorio en audiencia de 9 de julio de 2024, pues su vehículo de placa VEZ369 está retenido desde el 2 de septiembre de 2023, lo cual ha generado un perjuicio económico y el de placa KTV722 tiene orden de captura sin embargo efectivo ni vigente.
3. De la vulneración evidenciada. 3.1. Analizados los argumentos del presente reclamo y confrontados con el expediente allegado a este trámite, la Sala advierte que revocará la sentencia impugnada, y en su lugar concederá la protección reclamada como quiera que, el juzgado accionado incurrió en mora judicial injustificada al no resolver la solicitud de levantamiento de medidas cautelares que el accionante realizó el 9 de julio de 2025. 3.2 Para llegar a la anterior conclusión, conviene resumir las
siguientes actuaciones relevantes: 7Radicación n° 11001-22-10-000-2025-02032-01 3.2.1 En el proceso de unión marital de hecho promovido por Luz Helena Mahecha Castro contra el accionante, que adelantó el juzgado accionado, en auto de 23 de junio de 2023 decretó el embargo, la captura y aprehensión de los vehículos con placa VEZ369 y KTV722 de su propiedad. 3.2.2. El 8 de agosto de 2023 la Secretaría de Movilidad de Bogotá informó que registró el embargo del vehículo de placa VEZ369 1. El 4 de
propiedad. 3.2.2. El 8 de agosto de 2023 la Secretaría de Movilidad de Bogotá informó que registró el embargo del vehículo de placa VEZ369 1. El 4 de septiembre de ese año, Bodegaje Logística Financiera informó que lo recibió y solicitó indicar a quien se le debe realizar la entrega2. 3.2.3. En auto de 7 de noviembre de 2023 se decretó el secuestro de ambos vehículos. El 14 de mayo de 2024 se repuso parcialmente «en el sentido de revocar el decreto de secuestro del vehículo de placa KTV722 sobre el cual se resolverá una vez se comunique por la autoridad de tránsito la materialización del embargo ordenado»3. 3.2.4. El 9 de julio de 2024, en audiencia, la juez de conocimiento declaró la existencia de la unión marital de hecho entre Luz Helena Mahecha Castro y José Alberto Avella Coronado, disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial. 3.2.5. El 15 y 18 de julio de 2024 el accionante, a través de su apoderado, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares, el cual fue negado en providencia de 27 de agosto de 20244. 1 Archivo 11.SECRETARIA DE MOVILIDAD RESPONDE, 02. CMC, 01. UMH, Exp. 2023-00247. 2 Archivo 15.PARQUEADERO SOLICITA SE INFORME A QUIEN SE DEBE REALIZAR LA ENTREGA DEL
VEHICULO, ib. 3 Archivo 31. Resuelve recurso - repone parcialmente, ib. 4 Archivo 38. AutoNoAccedeALevantamientoDeMedidasCautelares, ib. 8Radicación n° 11001-22-10-000-2025-02032-01 3.2.6. El 17 de enero de 2025 se admitió la demanda de liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes presentada por Luz Helena Mahecha Castro contra José Alberto Avella Coronado (rad. 2025-00125). 3.2.7. Bodegaje Logística Financiera el 24 de junio de 2025 remitió el estado de cuenta del vehículo de placa VEZ369: $29’024.1005. 3.2.8. El 9 de julio de 2025 la apoderada judicial del aquí accionante solicitó «nuevamente a la señora Jueza se CANCELEN LAS MEDIDAS CAUTELARES aquí decretadas y practicadas dentro del presente tramite el cual ya se encuentra terminado y se emitan los respectivos oficios para dicho trámite, dado que las presentes medidas cautelares están afectan el patrimonio de la sociedad conyugal sobre todo con uno de los vehículos que fue capturado y puesto a su disposición, generando este un valor superior al que tiene dicho vehículo por el parqueadero donde se encuentra»6. 3.2.9. El 4 de septiembre y 6 de noviembre de 2025 se celebró la diligencia de inventarios y avalúos. 3.2.10. El actor presentó este amparo el pasado 12 de noviembre. 3.3. Bajo tal panorama, se advierte que si bien contra el auto de 27 de agosto de 2024 que negó el levantamiento de las medidas cautelares no
3.2.10. El actor presentó este amparo el pasado 12 de noviembre. 3.3. Bajo tal panorama, se advierte que si bien contra el auto de 27 de agosto de 2024 que negó el levantamiento de las medidas cautelares no se interpuso recurso alguno, no puede pasarse por alto que el 9 de julio de 2025, el actor formuló por segunda vez ese pedimento. Igualmente, obsérvese que, desde esa fecha hasta el 12 de noviembre -fecha de presentación de esta acción - han transcurrido cuatro (4) meses sin que el juzgado accionado resuelva esa solicitud ni explicara la razón de la 5 Archivo 033ParqueaderoAllegaEstadoDeCuentaVehículo, 02 LSP, ib. 6 Archivo 043MemorialCancelaciónMedidasCautelares, ib. 9Radicación n° 11001-22-10-000-2025-02032-01 tardanza, pues en el informe rendido a este trámite nada dijo al respecto, pese a que se han celebrado dos audiencias. 3.4. No se olvide que toda persona tiene derecho a que los trámites judiciales en que participe como demandante, demandado, interesado e incluso como tercero no se vean afectados por retrasos injustificados, pues ello iría en detrimento no solo del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas, sino al derecho al acceso a una real y efectiva administración de justicia, puesto que la resolución tardía de las controversias judiciales equivale a una falta de tutela judicial efectiva (CC T-030 de 2005 citada en STC10968-2023 y STC11300-2025).
administración de justicia, puesto que la resolución tardía de las controversias judiciales equivale a una falta de tutela judicial efectiva (CC T-030 de 2005 citada en STC10968-2023 y STC11300-2025). Recuérdese que, al juez, como encargado de la dirección del proceso judicial, le asiste el deber de velar por su rápida solución con celeridad y diligencia, adoptando las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del asunto. Por lo tanto, será responsable por las demoras que ocurran por el incumplimiento a ese mandato, tal como lo preceptúa el numeral 1° del artículo 42 del Código General del Proceso (CSJ. STC10084-2021 y STC11300-2025). 3.5. Véase que según la estadística de movimiento de procesos año 2025 – enero a septiembre7, el inventario activo final de la autoridad judicial accionada asciende a 865 procesos 8, cifra que no resulta excesiva ni desproporcionada. Aunque no se desconoce que esa cantidad genere congestión judicial, lo cierto es que aquélla debe adoptar medidas de descongestión tendientes a administrar justicia con celeridad, eficacia y economía procesal en aras de tramitar los procesos a su cargo en los términos dispuestos en el Código General del Proceso. 7 https://www.ramajudicial.gov.co/web/estadisticas-judiciales/estadisticas-judiciales 8 https://app.powerbi.com/view?
r=eyJrIjoiNTkzM2IxMzgtOTU0Ny00Mjc0LWE3ZTItMTJjMmNhMTg0OTFiIiwidCI6IjYyMmNiYT k4LTgwZjgtNDFmMy04ZGY1LThlYjk5OTAxNTk4YiIsImMiOjR9 10Radicación n° 11001-22-10-000-2025-02032-01
4. Reparos adicionales. 4.1. Si bien el actor solicitó disponer el levantamiento de las cautelas, la Sala concederá el amparo únicamente por mora judicial injustificada y, en consecuencia, ordenará que el despacho accionado resuelva la solicitud pendiente, sin que sea procedente indicarle el sentido de la decisión que debe proferir, pues en virtud de la naturaleza subsidiaria y residual de este mecanismo, el juez constitucional no puede atribuirse competencias del juez natural. 4.2. En cuanto al perjuicio alegado por el actor y los demás planteamientos, por ejemplo, la improcedencia de la aprehensión de vehículos sin previo embargo inscrito y expresamente decretado, se precisa que tales aspectos deben ser alegados, sustentados y controvertidos dentro del proceso por los mecanismos procesales previstos (solicitud de levantamiento de cautelas, incidentes y recursos), para que el juez natural los estudie y adopte la decisión correspondiente, en tanto que es quien en primera medida debe pronunciarse.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
levantamiento de cautelas, incidentes y recursos), para que el juez natural los estudie y adopte la decisión correspondiente, en tanto que es quien en primera medida debe pronunciarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta 11Radicación n° 11001-22-10-000-2025-02032-01 decisión para, en su lugar, CONCEDER el amparo solicitado por José Alberto Avella Coronado.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, resuelva la solicitud de levantamiento de medidas cautelares que presentó el accionante el 9 de julio de 2025.
Remítasele copia de esta sentencia.
TERCERO: Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
12