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CSJ - STC21284-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC21284-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC21284-2025 Radicación n.° 66001-22-13-000-2025-00239-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 20 de noviembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Eniel León León contra el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes en el amparo n.° 2025-00192.

ANTECEDENTES

1. El gestor, por conducto de apoderado, reclama de manera transitoria la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

2. Expuso, en síntesis, que los señores Juan Pablo, María Carmiña, Ana María y Olga Lucia Villegas Borrero promovieron en su contra juicio de restitución de inmueble arrendado -local comercial-,Rad. n.° 66001-22-13-000-2025-00239-01 2 asignado al Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas, que dictó sentencia el 13 de enero de 2023, declarando terminado el contrato de

2 asignado al Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas, que dictó sentencia el 13 de enero de 2023, declarando terminado el contrato de arrendamiento materia de discusión, por lo que ordenó la entrega del inmueble objeto de este, conocido como «PARQUADERO LA SULTANA». Indicó que, en vista de que no fue debidamente notificado de la demanda, solicitó declarar la nulidad de lo actuado, petición que negó el juez del conocimiento a través de auto proferido el 16 de noviembre siguiente, decisión que controvirtió mediante el recurso de apelación, el cual declaró inadmisible el Juzgado Civil del Circuito de esa misma ciudad el 17 de julio de 2024. Aseveró que, por lo anterior, formuló recurso extraordinario de revisión e instauró juicio de pertenencia, los cuales están surtiendo su trámite; no obstante, como los demandantes del litigio de restitución pidieron la entrega del referido bien y se accedió a ello, presentó acción de tutela como mecanismo transitorio, repartida al anterior despacho, que la declaró improcedente en fallo emitido el 1° de julio del año en curso, pese a estar demostrada la vulneración denunciada. Aseveró que, en atención que dicha autoridad se encontraba impedida para resolver el resguardo, ya que conoció de la apelación interpuesta contra el proveído que desdeñó la nulidad invocada en aquel proceso, solicitó la anulación de lo actuado y la remisión del asunto a otro juzgado para su definición, pero el titular del despacho rechazó de plano dicha petición el 14

el proveído que desdeñó la nulidad invocada en aquel proceso, solicitó la anulación de lo actuado y la remisión del asunto a otro juzgado para su definición, pero el titular del despacho rechazó de plano dicha petición el 14 de agosto y, el 19 de agosto siguiente, hizo lo mismo con los recursos de reposición y apelación formulados contra esa determinación, con lo cual conculcó las garantías superiores cuya protección reclama. Finalmente, sostuvo que las reseñadas actuaciones le generan un perjuicio irremediable a él y su familia, como también a los señores «HÉCTOR PALACIO» y «HERIBERTO», puesto que todos derivan suRad. n.° 66001-22-13-000-2025-00239-01 3 sustento de la actividad comercial que realizan en el inmueble objeto de restitución, el cual es inminente debido a que se programó la entrega para el 7 de noviembre próximo.

3. Por tanto, pretende que «se declare nula la sentencia de tutela del JUZGADO [ACCIONADO] por incompetencia y se envíe al reparto de los

JUZGADOS CIVILES DEL CIRCUITO DE PEREIRA».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas pidió negar la salvaguarda suplicada, por cuanto que «no se configura ninguna vulneración del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, pues contrario a lo mencionado en hecho número 26 del escrito de tutela, la cuestión si quedó resuelta al declararse improcedente la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad».

derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, pues contrario a lo mencionado en hecho número 26 del escrito de tutela, la cuestión si quedó resuelta al declararse improcedente la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad».

2. El Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad compartió el link del expediente del juicio de restitución debatido en el amparo cuestionado.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira negó el amparo solicitado por incumplir el requisito de la subsidiariedad, con fundamento en que el fallo de tutela criticado «no fue objeto del recurso de impugnación, única forma para que un juez diferente conociera del fondo del asunto y adoptará las medidas que considerara necesarias frente a la presunta falta de competencia para conocer de la actuación por el juzgador de primer grado, o por la ausencia de declaración de impedimento», aunado a que «se encuentra demostrado que la aludida acción de amparo fue remitida a la Corte Constitucional para el trámite de la eventual revisión, el 04 de septiembre último, sin que se tenga noticia posterior, de ahí que, incluso, la parte aquí actora puede solicitar que el asunto sea escogido para revisión y hacer valer allí los argumentos que ahora propone».Rad. n.° 66001-22-13-000-2025-00239-01 4 Por último, en cuanto al alegato atinente que «la orden de entrega del local comercial arrendado constituye un perjuicio irremediable para el actor, así como para los señores Héctor Antonio Palacio Roldán, Rosa Melba Roldán Rendón

4 Por último, en cuanto al alegato atinente que «la orden de entrega del local comercial arrendado constituye un perjuicio irremediable para el actor, así como para los señores Héctor Antonio Palacio Roldán, Rosa Melba Roldán Rendón y Heriberto Velásquez », señaló que este «no justifica flexibilizar el análisis de procedencia del amparo», máxime cuando el gestor «no incorporó prueba capaz de demostrar[lo]», sumado a que «no acreditó circunstancias que permitiera actuar a nombre de esos terceros, es decir que estos estuvieran impedidos para presentar la tutela de forma directa, de ahí que no está legitimado para agenciar sus derechos». IMPUGNACIÓN La presentó el actor, insistiendo en que el juzgado reprochado no era competente para decidir el amparo materia de debate, siendo la nulidad el mecanismo procedente para corregir dicha irregularidad, de modo que no podía el a-quo constitucional afirmar que él no agotó el medio de defensa idóneo para conjurar el yerro advertido.

CONSIDERACIONES

1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por el señor Luis Eniel León León con el recurso de impugnación, de entrada advierte la Sala que confirmará el fallo de primera instancia , por cuanto este mecanismo de amparo no procede contra decisiones adoptadas dentro de una actuación del mismo linaje; el aquí interesado actuó con negligencia en la defensa de sus derechos; este aún tiene a su disposición otras herramientas judiciales para alcanzar lo que pretende por esta vía; y, los pronunciamientos que rechazaron la nulidad suplicada y los recursos

herramientas judiciales para alcanzar lo que pretende por esta vía; y, los pronunciamientos que rechazaron la nulidad suplicada y los recursos interpuestos contra esa resolución no estructuran ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, como pasa explicarse. 1.1. Tutela no procede contra tutelaRad. n.° 66001-22-13-000-2025-00239-01 5 Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar lo decidido en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez en el marco de un trámite de igual linaje, lo cual comprende el incidente de desacato que se llegare a suscitar para hacer cumplir la orden protectora que se haya expedido cuando se accede al ruego instado, pues, de lo contrario, se abriría la puerta a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo definido en el asunto. No obstante, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el

en la que se controvertiría ad aeternum lo definido en el asunto. No obstante, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de la respetiva actuación. Dicho criterio coincide con lo expuesto en la sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, donde la Corte Constitucional consolidó los criterios acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, en los siguientes términos:Rad. n.° 66001-22-13-000-2025-00239-01 6 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional» (resalto intencional). Posteriormente, para aclarar dicha temática, la aludida Colegiatura precisó que, «la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busqueRad. n.° 66001-22-13-000-2025-00239-01 7 el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia » (énfasis adrede, C.C. T-286 de 2018). Aquí, tras realizar el correspondiente examen al presente reclamo constitucional, se revela sin asomo de duda que el mismo debe

T-286 de 2018). Aquí, tras realizar el correspondiente examen al presente reclamo constitucional, se revela sin asomo de duda que el mismo debe desestimarse por improcedente, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su primer objetivo es atacar la sentencia proferida el 1° de julio del año en curso por el Juzgado Civil Circuito de Dosquebradas dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente que el accionante promovió contra la Inspección Segunda de Policía y el Juzgado Primero Civil Municipal de esa misma ciudad bajo el radicado n° 2025-00192, cuestión que desemboca en la regla de improcedencia prevista en el punto 4.6.2. de la providencia citada líneas atrás. Además, el promotor tampoco alegó ni se evidencia la ocurrencia de la hipótesis advertida en el punto 4.6.2.2., esto es, el “fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta”, para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela. 1.2. Incuria De otro lado, recuérdese que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional. No obstante, al verificarse el expediente del referido amparo, se

toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional. No obstante, al verificarse el expediente del referido amparo, se advierte que el quejoso desaprovechó la primera de las señaladas herramientas judiciales, pues, una vez fue notificado de la referidaRad. n.° 66001-22-13-000-2025-00239-01 8 sentencia, lo que hizo fue solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado por falta de competencia del juez de tutela cuestionado y no formular el citado recurso de impugnación, por lo que es claro que dilapidó sin justificación alguna dicho mecanismo judicial. Por consiguiente, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Sobre el particular, la Corte de vieja data ha dicho que: el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela , toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de

constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela , toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (énfasis adrede, CSJ STC7730-2020, citada hace poco en STC11352-2025 y STC13999-2025). Recalcando, que: no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6

ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (resalto intencional, CSJ STC1286-2014, reiterada recientemente en STC14436-2025 y STC15438-2025, entre otras).Rad. n.° 66001-22-13-000-2025-00239-01 9 1.3. Subsidiariedad Con todo, el promotor aún tiene a su disposición la revisión, dado que, según se pudo verificar de la página Web de esa Corporación, el expediente del resguardo criticado apenas fue asignado a un Sala de Selección el pasado 4 de noviembre, sin que hasta el momento se haya adoptado ninguna decisión al respecto, escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado aquel, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto 1, para suplicar a al Alto Tribunal Constitucional su escogencia, lo que cierra la posibilidad de auscultar por este camino la sentencia de tutela controvertida. Al respecto, la Sala ha precisado lo siguiente: Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de

materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) (CSJ STC10007-2020, reiterada, entre otras, en STC215-2025 y STC3327-2025). 1.4. Razonabilidad Finalmente, el promotor se duele de los autos proferidos el 14 y 19 de agosto pasado por el despacho judicial acusado dentro del referido auxilio, por medio de los cuales se resolvió rechazar de plano la nulidad planteada por aquél y los recursos de reposición y apelación interpuestos por este contra esa resolución, respectivamente, porque en su criterio, la 1 Regulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de 2015.Rad. n.° 66001-22-13-000-2025-00239-01 10 citada autoridad no dio aplicación extensiva a las normas pertinentes del Código General del Proceso. En atención a que las anteladas decisiones no corresponden a un fallo de tutela, sino a providencias adoptadas con posterioridad a la

10 citada autoridad no dio aplicación extensiva a las normas pertinentes del Código General del Proceso. En atención a que las anteladas decisiones no corresponden a un fallo de tutela, sino a providencias adoptadas con posterioridad a la providencia que definió el comentado resguardo y, por obvias razones, el actor no busca lograr el cumplimiento de una orden protectora, es indudable que procede en este caso el estudio de fondo de la queja a la luz del precedente jurisprudencial ilustrado líneas atrás. En ese sentido, primeramente, se advierte que el rechazo de plano de la anulación invocada por el accionante en el amparo debatido no reviste ninguna arbitrariedad, en la medida en que esa resolución está soportada, precisamente, en la normatividad echada de menos por el querellante, así como en el precedente constitucional vinculante en la materia. En efecto, para adoptar la aludida determinación, se aprecia que el juez de tutela acusado precisó lo siguiente: Previamente debe precisarse que, si bien es cierto, el Decreto 2591 de 1991 no contempla el instituto jurídico de la nulidad, si permite a través de la integración normativa acudir al Código General del Proceso para solucionarlos, como se infiere del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, el cual dispone: “Artículo 4° De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela

“Artículo 4° De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.” En orden y frente a la nulidad propuesta, debe recordarse que las nulidades atañen a la ineficacia de los actos jurídicos procesales, y se erigen para proteger el debido proceso y derecho de defensa; están presididas por los principios de taxatividad, especificidad y trascendencia, tal como se deriva de los artículos 133 y s.s. del Código General del Proceso, en tanto expresamente se enlistan los eventos en los cuales el proceso resulta viciado, advirtiéndose que cualquier otra situación constituye una simple irregularidad con entidad precaria para afectar la validez de la actuación.Rad. n.° 66001-22-13-000-2025-00239-01 11 Con respecto al trámite de las solicitudes de nulidad dentro del trámite de una acción de tutela, también ha decantado la Honorable Corte Constitucional que estas deben cumplir con ciertos requisitos, a saber (SU 439 de 2017): “7. La Corte Constitucional ha señalado que los procesos de tutela “pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que ocurre cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento. Ese deber es exigible al juez constitucional, en la medida que este se encuentra vinculado a los principios de la prevalencia del derecho

omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento. Ese deber es exigible al juez constitucional, en la medida que este se encuentra vinculado a los principios de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y a la economía procesal.” “8. Esta Corporación ha indicado que “las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyenteles ha atribuido la consecuencia –sanciónde invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso”. “9. De igual manera, la Corte ha precisado que las nulidades en los trámites de tutela pueden presentarse antes y después del fallo proferido por parte de la Corte Constitucional en sede de revisión. Ello advierte dos momentos procesales diferentes en donde la autoridad judicial competente puede incurrir en acciones u omisiones que desconozcan el derecho al debido proceso de una de las partes o de los terceros interesados en el caso. El inciso 2º del artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, permite que las partes y los terceros intervinientes aleguen la nulidad del proceso antes de la expedición del fallo, hipótesis que se activa cuando se produce una violación al derecho al debido proceso. En su

Constitucional”, permite que las partes y los terceros intervinientes aleguen la nulidad del proceso antes de la expedición del fallo, hipótesis que se activa cuando se produce una violación al derecho al debido proceso. En su jurisprudencia, la Corte ha prohijado esa norma y adicionado otro contenido de derecho de construcción jurisprudencial, el cual faculta para formular la nulidad de la providencia que pone fin al proceso después de su expedición, siempre y cuando la nulidad se derive de manera directa de la sentencia.” (…) “11. Aunado a lo anterior, la Corte ha exigido a las peticiones de nulidad ocurridas y formuladas antes del fallo de revisión algunos requisitos formales. Tales condiciones se han construido a partir del inciso primero del artículo 135 de la ley 1564 y son: (i) ostentar legitimación para proponerla; (ii) expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, esto es, la necesidad de que la solicitud cumpla con una carga argumentativa para desvirtuar la validez del proceso ; y (iii) aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. (subrayas y negrilla del despacho). “12. Por su parte, el inciso final de esa misma disposición normativa establece que: “el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” (Negrilla fuera del texto original). Es claro que ante el incumplimiento de cualquiera de las tres exigencias enunciadas, la

como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” (Negrilla fuera del texto original). Es claro que ante el incumplimiento de cualquiera de las tres exigencias enunciadas, la autoridad judicial debe rechazar de plano la solicitud de nulidad presentada”. Premisas a partir de las cuales reflexionó queRad. n.° 66001-22-13-000-2025-00239-01 12 Ahora bien, revisada la solicitud de nulidad presentada por el profesional del derecho Isidro Ruiz Garzón, se advierte que si bien presenta su fundamentación, no indica de ningún modo la causal invocada para la nulidad conforme a lo establecido en el artículo 133 del Código General del Proceso y, los argumentos expuestos tampoco logran ajustarse a dicha normativa, lo que en consecuencia genera que esta sea rechazada de plano, tal como lo dispone el artículo 135 ibídem2. De acuerdo con ello, para la Sala no hay duda de que lo decidido no reviste ninguna arbitrariedad susceptible de ser corregida a través de este mecanismo excepcional, pues, se reitera, lo decidido está soportado en la normatividad y precedente judicial aplicable al caso. Ahora, a esa misma conclusión se llega frente al rechazo de los recursos presentados por el actor contra la anterior resolución, comoquiera que, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, los únicos medios de defensa admisibles en este trámite constitucional, son el de impugnación contra el fallo de primera instancia (Art. 31), así como el grado jurisdiccional de consulta frente al auto que impone sanción en un incidente de desacato (Art. 52), sin perjuicio de la revisión eventual ante

impugnación contra el fallo de primera instancia (Art. 31), así como el grado jurisdiccional de consulta frente al auto que impone sanción en un incidente de desacato (Art. 52), sin perjuicio de la revisión eventual ante la Corte Constitucional (Art. 33), así como la facultad de insistir ante dicho tribunal para que seleccione el expediente con ese propósito (Art. 53 del Acuerdo n° 02 de 2015 -Reglamento unificado y actualizado). Así las cosas, como no se evidencia yerro alguno en las determinaciones criticadas, el ruego supralegal no puede ser acogido.

2. De este modo, como se anunció, se impone confirmar el veredicto reprochado, pero por los motivos esgrimidos en precedencia.

DECISIÓN 2 Archivo: 037_38AutoResuelveSolicitudNulidad.pdf, expediente allegado.Rad. n.° 66001-22-13-000-2025-00239-01 13 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta providencia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV

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