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CSJ - STC21285-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC21285-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC21285-2025 Radicación n° 05001-22-10-000-2025-00390-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 14 de octubre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Adrián Domingo Zapata Hincapié como «agente oficioso» de Carlos Andrés Arango Zapata, contra el Juzgado Tercero de Familia de Bello, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en la declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial con n° 2024-00586.

ANTECEDENTES

1. El actor en la citada calidad reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «contradicción», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada.Rad. n° 05001-22-10-000-2025-00390-01

2. En síntesis, expuso que Marisol Restrepo Sierra promovió el litigio referido en líneas anteriores contra su agenciado Carlos Andrés Arango Zapata; trámite en el cual pese a que aquel fue indebidamente notificado pues se remitió el auto admisorio de la demanda al correo «miperromemuerde@hotmail.es» y su «canal de notificación actual (…) es

Arango Zapata; trámite en el cual pese a que aquel fue indebidamente notificado pues se remitió el auto admisorio de la demanda al correo «miperromemuerde@hotmail.es» y su «canal de notificación actual (…) es carlos.arango4529@gmail.com » el Juzgado Tercero de Familia de Bello, rechazó la nulidad invocada por tal irregularidad. Señala de otra parte, que aunque contestó la demanda oponiéndose parcialmente a las pretensiones, el Juez convocado, no solo, tuvo por extemporáneos los medios exceptivos, sino que, profirió sentencia anticipada, sin que se dieran los presupuestos del canon 278 del Código General del Proceso, como era que estaba pendiente la práctica de los interrogatorios y los testimonios decretados, circunstancia que le impidió entonces advertir sobre la prescripción de la sociedad patrimonial; a más que «no se le adviert[ió] (…) el derecho de presentar los recursos de ley en contra de la misma», lo que causa un perjuicio irremediable.

3. Solicita entonces «DEJAR SIN EFECTOS» los proveídos de 8 de julio, 3 y 23 de septiembre todos de 2025, y que como consecuencia de ello, se ordene a la autoridad aludida «REANUDAR el proceso (…) en el estado anterior a la notificación anulada».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El titular del Juzgado accionado precisó que no se dan los presupuestos para la agencia oficiosa y tampoco existe mandado para el agente, quien funge como apoderado judicial del demandado en la

1. El titular del Juzgado accionado precisó que no se dan los presupuestos para la agencia oficiosa y tampoco existe mandado para el agente, quien funge como apoderado judicial del demandado en la controversia criticada; agregó que su «actuación (…) no fue caprichosa, abusiva o negligente, que vulnere o amenace los derechos fundamentales que le asisten al actor, así como tampoco se denota la existencia de un perjuicio irremediable que hiciere procedente el amparo solicitado».

2Rad. n° 05001-22-10-000-2025-00390-01

2. Marisol Restrepo Sierra puntualizó que no se ha lesionado prerrogativa superior alguna del inconforme, puesto que las notificaciones se realizaron al correo electrónico que aquel utilizó en asuntos que antecedieron; además este contaba con los mecanismos judiciales para su defensa en el interior del juicio objeto de análisis.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo solicitado tras advertir que el agente carecía de legitimación en la causa por activa, comoquiera en relación con el agenciado «no se demostró ninguna circunstancia física o mental que le impidiera (…), ejercer la defensa de sus derechos como tampoco la manifestación de voluntad para acudir a la presente acción, como lo dispone la norma (…)». IMPUGNACIÓN La presentó el señor Arango Zapata, para lo cual ratificó todas y cada una de las quejas expuestas en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES

1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra

La presentó el señor Arango Zapata, para lo cual ratificó todas y cada una de las quejas expuestas en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES

1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría

3Rad. n° 05001-22-10-000-2025-00390-01 cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental.

2. En el presente asunto, se observa que el señor Carlos Andrés Arango Zapata pretende que deje sin valor ni efectos los proveídos proferidos por el Juzgado Tercero de Familia de Bello, que se distinguen así: i) el de 8 de julio de 2025, que lo tuvo por notificado del auto admisorio de la demanda; ii) el de 3 de septiembre del mismo año que, de forma separada rechazó de plano la nulidad invocada y tuvo por extemporánea la contestación del libelo inicial y iii) el de fecha 23 del mismo mes y año, que dictó sentencia anticipada que accedió a las pretensiones del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial con rad. 2024-00586-00.

3. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que

patrimonial con rad. 2024-00586-00.

3. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, desde ya se anticipa que la Sala confirmará la decisión constitucional de primer grado, comoquiera que la protección reclamada resulta improcedente, habida cuenta del incumplimiento del requisito de la subsidiariedad por incuria.

3.1. En efecto, del examen del expediente digital y con vista en la queja objeto de estudio, encuentra la Corte que la presente acción no supera el análisis de procedibilidad antedicho, en tanto que, la parte actora en una conducta manifiestamente negligente omitió formular los recursos de reposición y apelación que procedían contra las providencias de las que ahora se duele, en los términos de los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso, medios de censura idóneos por su naturaleza para plantear los argumentos en la cuales soporta su inconformidad. 4Rad. n° 05001-22-10-000-2025-00390-01 Nótese que los autos que tuvieron por enterado al actor respecto de la controversia aludida, por extemporánea la contestación de la demanda y el que rechazó la nulidad invocada, eran susceptibles del mecanismo horizontal antes mencionado; además este último podía controvertirse con la alzada referida al igual que la sentencia anticipada; sin que se observen circunstancias que impidieran el ejercicio de los citados medios de defensa, máxime cuando, el aquí impugnante estuvo representado por un profesional del derecho de su confianza. Entonces, como el gestor desperdició el instrumento previsto para

defensa, máxime cuando, el aquí impugnante estuvo representado por un profesional del derecho de su confianza. Entonces, como el gestor desperdició el instrumento previsto para discutir las providencias de la que hoy se duele, provocó que la tutela perseguida por la particular temática resulte improcedente por irrespetar la residualidad que aquí impera. Recuérdese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022; reiterado en STC6543-2025).

4. Finalmente, no es posible soslayar el incumplimiento del anterior requisito de procedibilidad del amparo para, en su lugar, abordar el fondo de la temática propuesta por el actor , aun cuando éste considere necesaria la intervención del juez de tutela para evitar un daño irreparable, en razón a que no están demostrados los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un detrimento de esa categoría, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez

existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC793-2021; reiterado en STC13553-2025); de ahí que, no se justifique un actuar preventivo por parte del juez constitucional. 5Rad. n° 05001-22-10-000-2025-00390-01 Sobre las características del perjuicio irremediable, esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia, a saber: « la inminencia , que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos , que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados » (CSJ STC723-2021; reiterado en STC13553-2025).

5. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

5. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

6Rad. n° 05001-22-10-000-2025-00390-01

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Con impedimento aceptado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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