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CSJ - STC21286-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC21286-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC21286-2025 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-02043-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de noviembre de 2025 por la Sala Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Daniella Cristina Heredia Castañeda y Jonathan Heredia Castañeda, por intermedio de apoderada judicial, instauraron contra el Juzgado Doce de Familia del Circuito de Bogotá y Custodiamos Colombia S.A.S, con vinculación de las partes e intervinientes en el proceso de sucesión No. 11001-31-10-012-2025-00144-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Los accionantes solicitan la protección de su derecho fundamental al debido proceso, al considerar que en el trámite sucesoral el juzgado accionado incurrió en unaRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-02043-01 2 actuación omisiva y que el secuestre adelantó actuaciones presuntamente irregulares al enajenar las mercancías que fueron objeto de embargo y secuestro. Del análisis del expediente se advierte lo siguiente: Los accionantes presentaron demanda para declarar la apertura de la sucesión intestada del causante José Juvenal

fueron objeto de embargo y secuestro. Del análisis del expediente se advierte lo siguiente: Los accionantes presentaron demanda para declarar la apertura de la sucesión intestada del causante José Juvenal Heredia que por reparto le correspondió al Juzgado Doce de Familia del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 1100131-10-012-2025-00144-00, la cual fue admitida mediante auto del 29 de mayo de 2025. El Despacho accionado, en auto del 27 de junio de 2025 decretó: «el embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres que se denuncian de propiedad del causante JOSÉ JUVENAL HEREDIA identificado con la C.C. 19.228.468, correspondientes a los inventarios de mercancías, muebles enseres, títulos valores, libros y papeles de comercio, contratos civiles, mercantiles, efectivo, joyas, obras de arte, y todos los bienes de similar naturaleza que se encuentren en el domicilio denunciado que correspondan a la actividad económica código CIIU 4690, salvo los que son inembargables de conformidad a lo señalado en el artículo 594 del Código General del Proceso, que se encuentren ubicados en la dirección Carrera 20 N° 8 - 38/40 primer y segundo piso en Bogotá (…) Respecto a la administración de los bienes embargados y de la actividad económica en particular, tal disposición deberá ser adoptada por la autoridad comisionada». En la misma providencia comisionó a los Juzgados 87, 88, 89 y 90 Civiles Municipales de Bogotá a quienes también

la actividad económica en particular, tal disposición deberá ser adoptada por la autoridad comisionada». En la misma providencia comisionó a los Juzgados 87, 88, 89 y 90 Civiles Municipales de Bogotá a quienes también les concedió amplias facultades para nombrar al secuestre yRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-02043-01 3 señalar honorarios. En consecuencia, libró el Despacho Comisorio No. 03-2025. El 15 de agosto de 2025 el Juzgado Ochenta y Siete Civil Municipal de Bogotá avocó conocimiento de la comisión, señaló como fecha el 21 de octubre de 2025 a las 10:30 am para llevar a cabo la diligencia, y designó como secuestre a Custodiamos Colombia S.A.S. El secuestre aceptó su encargo el 6 de octubre de 2025 y fue posesionado el día de la diligencia. En el acta de la diligencia del 21 de octubre de 2025 se dejó constancia de lo siguiente: «Acorde con lo explicado por el despacho se pregunta a la apoderada de la parte interesada si hará uso del inciso final del numeral 8 del art. 595 del CGP. La apoderada manifiesta su interés en que el auxiliar de la justicia ejerza totalmente la administración de la actividad económica y solicita que se cierre el establecimiento de manera temporal. Conforme a lo solicitado el despacho entrega la administración al auxiliar de la justicia con la salvedad de que esta debe ejercerse en acompañamiento de la señora Paula Heredia, en su calidad de actual administradora, esto para no generar afectaciones,

Conforme a lo solicitado el despacho entrega la administración al auxiliar de la justicia con la salvedad de que esta debe ejercerse en acompañamiento de la señora Paula Heredia, en su calidad de actual administradora, esto para no generar afectaciones, finalmente se hacen las advertencias correspondientes a la heredera». Los accionantes remitieron varias solicitudes a fin de iniciar las labores de verificación de inventarios de mercancía y de libros y papeles de comercio conforme al inciso 2 del artículo 595 del Código General del Proceso. El 7 de noviembre de 2025 Custodiamos Colombia S.A.S le informó al Despacho accionado que ese día seRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-02043-01 4 realizaría la apertura del establecimiento de comercio al público, bajo la administración y custodia del secuestre. El 10 de noviembre de 2025 la apoderada de los accionantes le solicitó al Despacho convocado realizar un control de legalidad para dejar sin efectos la designación del secuestre, dado que, a su juicio, el auxiliar inició la venta de las mercancías embargadas y secuestradas sin estar habilitado legalmente y sin permitir la verificación de los inventarios por los sujetos procesales. Consideran los accionantes que, aunque el 10 de noviembre se presentó la solicitud al Juzgado accionado y existen otros mecanismos de defensa al interior del proceso civil, «estos no son idóneos ni eficaces para mitigar el abuso

noviembre se presentó la solicitud al Juzgado accionado y existen otros mecanismos de defensa al interior del proceso civil, «estos no son idóneos ni eficaces para mitigar el abuso de los bienes de la herencia y la perdida de la mercancía que a diario se enajenen por el auxiliar». Por lo anterior, solicitan (i) declarar la existencia de un perjuicio irremediable por el actuar doloso y contrario a la ley del auxiliar de justicia, y (ii) decretar que hasta que el Despacho accionado atienda la solicitud presentada el 10 de noviembre, el secuestre cese todo acto de disposición, enajenación de los bienes embargados que componen el despacho comisorio y explotación económica. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Doce de Familia del Circuito de Bogotá solicitó negar la acción de tutela al señalar que en el expediente reposan numerosos y reiterados memorialesRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-02043-01 5 presentados por la apoderada de la parte actora, mediante los cuales insiste en obtener pronunciamientos inmediatos sobre la labor de la sociedad designada como secuestre y la entrega de inventarios, pese a que el proceso sucesoral se encuentra actualmente en el término legal previsto en el artículo 492 del Código General del Proceso, destinado a que los herederos comparecientes manifiesten si aceptan o repudian la herencia. Indicó que, una vez vencido dicho

artículo 492 del Código General del Proceso, destinado a que los herederos comparecientes manifiesten si aceptan o repudian la herencia. Indicó que, una vez vencido dicho término, el expediente ingresará al despacho para adoptar la decisión correspondiente. Afirmó que la actora pretende, como es habitual, utilizar la acción de tutela para obtener prioridad, impulso procesal e incluso la revocatoria de actuaciones y actos de administración ejecutados por Custodiamos Colombia S.A.S. desde el 21 de octubre. Precisó que la falta de pronunciamiento a las solicitudes obedece exclusivamente al estado procesal del expediente y no a una omisión del despacho, advirtiendo que las acciones de tutela interpuestas buscan indebidamente sustituir los trámites y términos propios del proceso ordinario, los cuales no pueden ser pretermitidos por la vía constitucional. El Juzgado Ochenta y Siete Civil Municipal de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones procesales e indicó que: «Dentro de dicha diligencia se establecieron los alcances de la medida y la verdadera existencia de un “Establecimiento de comercio de hecho”, por lo que se adelantó la misma en los términos del No.8 del artículo 595 del C.GP , procediendo a la designación de un secuestre para continuar con la administración, concomitante, con la administradora actual de la actividadRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-02043-01 6

designación de un secuestre para continuar con la administración, concomitante, con la administradora actual de la actividadRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-02043-01 6 comercial y la totalidad de elementos que componían el establecimiento en los términos de los artículos 515 y 516. Frente a las determinaciones de este operador judicial, la parte accionante a través de la abogada Ana María Ramírez Amado no presentó reparos, se aclaró con suficiencia que la actividad económica debía continuar funcionando para no generar un detrimento de los bienes y activos que componían la masa sucesoral. Frente a dicha determinación únicamente se presentó reparos por parte de uno de los abogados de la sucesión, el cual fue tramitado en diligencia. En este punto se le indica al Honorable Despacho que los asuntos relativos a la administración de los bienes que son objeto de medidas cautelares son de competencia exclusiva de los auxiliares de la justicia en los términos del artículo 52 del C.G.P; actividad que puede ser controlada por las partes ante el Juez de Conocimiento, sin que sea esta la vía procesal para ventilar inconformidades frente a la administración de los bienes objeto de cautela». Paula Andrea Heredia Díaz manifestó que la acción de tutela obedece al inconformismo de los accionantes y resulta prematura, pues fue interpuesta apenas cuatro días después de presentada la solicitud ante el despacho accionado. Indicó que la actuación del secuestre se encuentra ajustada a los

tutela obedece al inconformismo de los accionantes y resulta prematura, pues fue interpuesta apenas cuatro días después de presentada la solicitud ante el despacho accionado. Indicó que la actuación del secuestre se encuentra ajustada a los parámetros legales y que su interrupción ocasionaría un perjuicio a la actividad económica encomendada. Asimismo, sugirió que el interés del accionante en el cierre del establecimiento podría estar dirigido a favorecer el negocio de su progenitora, ubicado en un local contiguo y dedicado a la misma actividad comercial. En consecuencia, concluyó que, al no evidenciarse la vulneración de derecho fundamental alguno ni el agotamiento de los mecanismos ordinarios, las pretensiones de la tutela deben ser desestimadas.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-02043-01 7 Custodiamos Colombia S.A.S. manifestó que, si bien se realizaron ventas puntuales, estas se efectuaron con la debida trazabilidad y sin afectar el núcleo patrimonial del bien relicto, con el propósito de preservar bienes perecederos o en riesgo y en estricto cumplimiento del deber legal de evitar su deterioro o pérdida. Asimismo, señaló que los accionantes no han acudido a los mecanismos ordinarios de defensa, razón por la cual la acción de tutela resulta improcedente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal declaró improcedente la acción de tutela promovida, al considerar que no se acreditó la legitimación

improcedente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal declaró improcedente la acción de tutela promovida, al considerar que no se acreditó la legitimación en la causa por activa, toda vez que los poderes especiales allegados no cumplen con los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporación. Asimismo, concluyó que no se satisface el requisito de subsidiariedad, en la medida en que existen peticiones aún pendientes de resolución por parte del despacho accionado, sin que se evidencie mora judicial. Agregó que los accionantes disponen de otros mecanismos procesales idóneos, como la rendición de cuentas o la acción de responsabilidad contra el secuestre, y que no formularon objeción a la administración de los bienes en los términos previstos en el numeral 8 del artículo 595 del Código General del Proceso.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-02043-01 8 No obstante, exhortó al despacho accionado para que, una vez vencidos los términos de traslado e ingresado el expediente, resuelva de manera diligente las solicitudes que se encuentren pendientes de decisión. Los accionantes impugnaron al considerar que el Tribunal desconoció la finalidad del embargo y secuestro en el proceso sucesoral, que exige la inmutabilidad del patrimonio relicto mientras se conforma el inventario y se adelanta la liquidación, lo que excluiría cualquier acto de disposición por parte del secuestre; señalaron que los hechos

el proceso sucesoral, que exige la inmutabilidad del patrimonio relicto mientras se conforma el inventario y se adelanta la liquidación, lo que excluiría cualquier acto de disposición por parte del secuestre; señalaron que los hechos denunciados ocurrieron con posterioridad a la diligencia, por lo que no les era exigible oponerse, y que no se valoraron pruebas que evidencian la urgencia de la tutela para evitar un perjuicio irremediable, derivado del riesgo de pérdida definitiva de los bienes, la falta de trazabilidad contable y la imposibilidad futura de reconstruir el patrimonio sucesoral. CONSIDERACIONES Se confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente la tutela, porque la interposición del amparo fue prematura y no se acreditó un perjuicio irremediable, como pasa a explicarse. El núcleo del reproche de los accionantes radica en que el secuestre adelantó actuaciones presuntamente irregulares al enajenar las mercancías que fueron objeto de embargo y secuestro y que el juzgado accionado incurrió en una actuación omisiva.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-02043-01 9 Por lo anterior, la parte actora acude a la presente acción constitucional solicitando (i) declarar la existencia de un perjuicio irremediable por el actuar doloso y contrario a la ley del auxiliar de justicia, y (ii) decretar que hasta que el Despacho accionado atienda la solicitud presentada el 10 de noviembre, el secuestre cese todo acto de disposición,

la ley del auxiliar de justicia, y (ii) decretar que hasta que el Despacho accionado atienda la solicitud presentada el 10 de noviembre, el secuestre cese todo acto de disposición, enajenación de los bienes embargados que componen el despacho comisorio y explotación económica. Sea lo primero mencionar que dichas pretensiones constituyen medidas provisionales que valga resaltarse fueron negadas por el A quo al estimar que del análisis preliminar de los hechos y documentos aportados no se configura un riesgo grave, actual o inminente que comprometa de manera directa los derechos fundamentales de los accionantes, conforme lo exige el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. Con todo, revisado el expediente y tal como la misma parte accionante lo afirmó, el 10 de noviembre de 2025, esto es, cuatro días antes de radicarse la acción de tutela, los accionantes presentaron solicitud al despacho en la cual pidieron lo siguiente: «Primera. DECLARAR que la representación y enajenación de mercancías por parte de CUSTODIAMOS COLOMBIA SAS adolece de causa y objeto ilícito, además que no se cumple el lleno de requisitos legales, conforme a las razones anotadas. Segunda. REQUERIR de manera inmediata y urgente a la empresa CUSTODIAMOS COLOMBIA SAS, en cabeza de su representante legal CAROLINA MILLÁN, a cesar toda actividad de

Segunda. REQUERIR de manera inmediata y urgente a la empresa CUSTODIAMOS COLOMBIA SAS, en cabeza de su representante legal CAROLINA MILLÁN, a cesar toda actividad de enajenación de mercancías del causante JOSÉ JUVENALRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-02043-01 10 HEREDIA por las razones anotadas. Comuníquese por el medio más expedito. Tercera. DEJAR SIN EFECTOS la designación de CUSTODIAMOS COLOMBIA SAS como auxiliar de justicia – secuestre dentro de este proceso, en tanto no está habilitado en el listado de auxiliares de justicia aprobado mediante Resolución No. DESAJBOR2410705 del 20 de diciembre de 2024 de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá DC así como todos los actos procesales sucedáneos a su designación, conforme a memorial conexo al presente. Alternativa de la tercera. RELEVAR, con fundamento en lo previsto en el artículo 7º y 48 CGP a la empresa CUSTODIAMOS COLOMBIA SAS con fundamento en lo previsto en el artículo 50 numeral 2º CGP y numeral 7º CGP y DESIGNAR auxiliar de justicia del listado aprobado mediante Resolución No. DESAJBOR2410705 de 2024, para cumplir las funciones de secuestre dentro del presente trámite en los términos del artículo 48 CGP y en el plazo del artículo 588 CGP» (Se resalta). Dicha solicitud aún no ha sido resuelta por la autoridad judicial accionada, sin que para el momento en que se

plazo del artículo 588 CGP» (Se resalta). Dicha solicitud aún no ha sido resuelta por la autoridad judicial accionada, sin que para el momento en que se interpuso la tutela (14 de noviembre de 2025) se advierta mora judicial injustificada pues habían transcurrido apenas 4 días, desde que la solicitud fue presentada (10 de noviembre de 2025). En este contexto, se advierte que la acción de tutela fue prematura pues se interpuso antes de que el Juez natural analizara los reproches planteados en la solicitud interpuesta, mismos que se exponen en la presente acción constitucional. Se precisa que el proceso se encuentra al Despacho para resolverse las solicitudes de la parte actora como se evidencia en la constancia secretarial del 10 de diciembre de 2025:Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-02043-01 11 Con relación a esta temática, se ha dicho que cuando «las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas1». Tampoco se encuentra acreditado el perjuicio irremediable que alega la parte impugnante, toda vez que, no se agotaron los mecanismos ordinarios previstos en la ley. En el acta de la diligencia realizada el 21 de octubre de 2025 se dejó constancia de lo siguiente:

irremediable que alega la parte impugnante, toda vez que, no se agotaron los mecanismos ordinarios previstos en la ley. En el acta de la diligencia realizada el 21 de octubre de 2025 se dejó constancia de lo siguiente: «El despacho aclara que la medida del comitente afecta también la actividad económica, los libros de inventarios, los bienes, la enseñanza comercial, todos los elementos de un establecimiento de comercio de hecho. Se aclaran las previsiones y requisitos para la existencia de este tipo de establecimientos de comercio. Acorde con lo explicado por el despacho se pregunta a la apoderada de la parte interesada si hará uso del inciso final del numeral 8 del art. 595 del CGP. La apoderada manifiesta su interés en que el auxiliar de la justicia ejerza totalmente la administración de la actividad económica y solicita que se cierre el establecimiento de manera temporal. 1 Ver en CSJ STC5234-2023 y más recientemente en CSJ STC7911-2023Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-02043-01 12 Conforme a lo solicitado el despacho entrega la administración al auxiliar de la justicia con la salvedad de que esta debe ejercerse en acompañamiento de la señora Paula Heredia, en su calidad de actual administradora, esto para no generar afectaciones, finalmente se hacen las advertencias correspondientes a la heredera». (Se resalta) En ese sentido , se indicó que lo secuestrado correspondía a un establecimiento de comercio de hecho, el

finalmente se hacen las advertencias correspondientes a la heredera». (Se resalta) En ese sentido , se indicó que lo secuestrado correspondía a un establecimiento de comercio de hecho, el cual debía continuar en funcionamiento con el fin de evitar el detrimento de los activos y bienes que integraban la masa sucesoral. Asimismo, se dispuso que la administración quedaría a cargo del auxiliar de la justicia, con el acompañamiento de la anterior administradora. No obstante, al cierre de la diligencia no se formuló objeción ni se interpusieron recursos, tal como se evidencia en el acta respectiva: Así las cosas, la parte accionante contaba con medios idóneos para mitigar el presunto perjuicio, sin que estos hubieran sido utilizados oportunamente. En todo caso, y como se ha expuesto, corresponde al juez natural dirimir las razones que sustentaron la solicitud de la accionante.

Esta Corporación reitera que: (…) es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamenteRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-02043-01 13 facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda

13 facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…). (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras en STC7389-2025). CONCLUSIÓN En mérito de lo expuesto se confirmará el fallo de primera instancia que negó la protección constitucional solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 27 de noviembre de 2025 de la Sala Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de SalaRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-02043-01 14

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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