CSJ - STC21288-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC21288-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC21288-2025 Radicación n.º 20001-22-14-000-2025-00323-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la accionante frente al fallo del 20 de noviembre de 2025, proferido por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, en la acción de tutela promovida por Jennifer Martínez Herrán, a través de apoderado, contra el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso con radicado n.° 20011-31-89-001-2016-00351-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la accionada y, en consecuencia, dejar sin efecto laRadicación no 20001-22-14-000-2025-00323-01 2 providencia del 10 de julio de 2025 proferida en el proceso de resolución de contrato cuestionado y, en su lugar, ordenar que se emita una decisión conforme a sus intereses. Afirmó que, mediante escritura del 26 de septiembre de 2023, celebró contrato de compraventa con Luis Alfonso Pino Lobo, quien le
conforme a sus intereses. Afirmó que, mediante escritura del 26 de septiembre de 2023, celebró contrato de compraventa con Luis Alfonso Pino Lobo, quien le vendió los inmuebles con folios n.° 196-31102, 196-13821 y 196-43321, pero que después de un tiempo solicitó crédito hipotecario y ofreció esos bienes en garantía. No obstante, al consultar los certificados de tradición y libertad, se percató de que los predios se encontraban registrados a nombre de su anterior propietario, es decir, Luis Alfonso Pino. De ahí que realizó una búsqueda « exhaustiva» y encontró que, previo a la compraventa mencionada, Luis Alfonso Pino fue demandado por la Asociación Parque Logístico Nueva Variante de Aguachica en proceso verbal de resolución de promesa de contrato de compraventa que fue admitido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de esa sede territorial. Pese a ello, el 28 de junio de 2019, ese despacho declaró la pérdida de competencia conforme al artículo 121 del estatuto procesal, por lo que el asunto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito. Posteriormente, el 21 de agosto de 2020, se dictó sentencia que desestimó tanto las pretensiones como las excepciones, pero declaró oficiosamente la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa celebrado entre los sujetos procesales de ese trámite judicial respecto del inmueble con folio n.° 196-34220 y se ordenó la restitución de las cosas a su estado anterior; por ende, se condenó a Luis Alfonso Pino a devolver
celebrado entre los sujetos procesales de ese trámite judicial respecto del inmueble con folio n.° 196-34220 y se ordenó la restitución de las cosas a su estado anterior; por ende, se condenó a Luis Alfonso Pino a devolver $500’000.000, decisión que fue confirmada el 23 de abril de 2024 por el Tribunal de Valledupar.Radicación no 20001-22-14-000-2025-00323-01 3 Devuelto el expediente al Juzgado Civil del Circuito, el allá demandante solicitó que se librara mandamiento de pago en contra de Luis Alfonso Pino. Además, pidió que se cancelaran las transferencias de propiedad, los gravámenes y las limitaciones de dominio constituidos sobre los inmuebles identificados con n.° 196-31102, 196-13821 y 19643321 y que, en consecuencia, se decretara el embargo de dichos bienes. Asimismo, que se decretara la sucesión procesal del demandado, Luis Alfonso Pino, debido a su deceso. Frente a ello, en el auto del 10 de julio de 2025, el Despacho accionado negó la solicitud de mandamiento de pago sobre los montos pretendidos. Sin embargo, ordenó la cancelación de las anotaciones de las transferencias, gravámenes y limitaciones de dominio efectuadas con posterioridad a la inscripción de la demanda sobre los inmuebles con folios n.° 196-31102, 196-13821 y 196-43321, y decretó el embargo de estos. A su vez, reconoció la sucesión procesal del causante. Posteriormente, el 5 de septiembre de 2025, libró mandamiento de pago.
n.° 196-31102, 196-13821 y 196-43321, y decretó el embargo de estos. A su vez, reconoció la sucesión procesal del causante. Posteriormente, el 5 de septiembre de 2025, libró mandamiento de pago. A partir de relato fáctico, la accionante adujo que el auto del 10 de julio de 2025 fue proferido sin habérsele vinculado al trámite o notificado, lo que vulneró su derecho de defensa y contradicción. Además, señaló que la nulidad del contrato no puede desconocer los derechos adquiridos en virtud de la compraventa efectuada entre ella y el anterior propietario de los inmuebles, la cual fue un acto válido.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El Juzgado accionado hizo un recuento de los hechos y sostuvo que la accionante no ha expuesto sus inconformidades ante la autoridad competente. A su vez, remitió el link de acceso al expediente digital. PorRadicación no 20001-22-14-000-2025-00323-01 4 su parte, los herederos de Luis Alfonso Pino Lobo coadyuvaron la solicitud de amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal declaró improcedente el amparo por subsidiariedad, al constatar que no ha agotado los medios de defensa disponibles dentro del proceso cuestionado. En desacuerdo, la accionante impugnó esa decisión, reiteró sus argumentos iniciales y señaló que los mecanismos procesales resultaban ineficaces en su caso particular. CONSIDERACIONES La sala confirmará la decisión impugnada, toda vez que no se
argumentos iniciales y señaló que los mecanismos procesales resultaban ineficaces en su caso particular. CONSIDERACIONES La sala confirmará la decisión impugnada, toda vez que no se cumple el requisito de subsidiariedad, lo que genera la improcedencia del amparo. Al respecto, es preciso indicar que la inconformidad de la tutelante recae sobre lo resuelto por el juez natural en el auto del 10 de julio de 2025, en el que ordenó cancelar las anotaciones de las transferencias, gravámenes y limitaciones de dominio efectuadas con posterioridad a la inscripción de la demanda sobre los inmuebles con folios n.° 196-31102, 196-13821 y 196-43321, y decretó el embargo de estos. Sobre esa base fáctica, dice la quejosa que el juez del caso inadvirtió que ella adquirió los bienes en la escritura de 26 de septiembre de 2023, por lo que considera que la decisión que cuestiona desconoció sus derechosRadicación no 20001-22-14-000-2025-00323-01 5 sobre esos fundos, sumado a que tampoco se le notificó o vinculó al proceso. Desde esa perspectiva, en breve se advierte que la accionante pretende obtener un pronunciamiento en sede constitucional, sin tener en cuenta que su divergencia debe ser planteada y tramitada en el proceso judicial en el que se adoptaron las determinaciones con las que está en desacuerdo, por ese el escenario natural para generar dicho debate, ajeno, por lo tanto, a esta sede residual que no está hecha para evadir las vías legales provistas para la resolución de los conflictos jurídicos. Lo contrario
desacuerdo, por ese el escenario natural para generar dicho debate, ajeno, por lo tanto, a esta sede residual que no está hecha para evadir las vías legales provistas para la resolución de los conflictos jurídicos. Lo contrario generaría una intromisión indebida en la esfera de los jueces ordinarios, sin que exista una justificación plausible que habilite dicha intervención, situación que frustra la petición superlativa, de ahí el acierto del Tribunal que así lo resolvió. Frente a este aspecto, resulta pertinente recordar que la jurisprudencia ha establecido de manera reiterada que: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y STC6904-2020, entre otras). En ese orden de ideas, se prohijará el fallo impugnado. DECISIÓNRadicación no 20001-22-14-000-2025-00323-01 6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
DECISIÓNRadicación no 20001-22-14-000-2025-00323-01 6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia del 20 de noviembre de 2025, proferida por la Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala